SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2024-S2
Fecha: 05-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; y, a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del tercero interesado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, formuló excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción, que no fueron resueltas por la autoridad demandada, aduciendo que se dilucidarían durante el desarrollo del juicio oral, y de forma contraria señalo audiencia para considerar la revocatoria de medidas cautelares, lo cual considera una seria amenaza a su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En antecedentes cursa Resolución 08/2021 de 10 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -constituida en tribunal de garantías-, dentro de otra acción de libertad interpuesta por el accionante, ordenando al titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la misma Capital y departamento, resuelva el incidente de acumulación de causas por conexitud (Conclusión II.1); en virtud al indicado fallo, el Juez demandado pronunció el Auto de 20 de julio de 2021, suspendiendo sin fecha, el señalamiento de audiencia de juicio oral programada para el 2 de agosto del merituado año, hasta que se conozca el resultado de la cuestión incidental pendiente, conminando a los sujetos procesales informar los avances del mismo (Conclusión II.2); de otra parte, consta memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, a través del cual, el impetrante de tutela interpuso excepción de cosa juzgada, mereciendo como respuesta el decreto de 27 de enero de 2022, que dispuso estese al Auto de 20 de julio de 2021 (Conclusión II.3); de igual forma, mediante escrito desplegado el 7 de abril de 2022, el solicitante de tutela formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, obteniendo el decreto de 8 del referido mes y año, por el cual se determinó que ese mecanismo procesal deberá ser resuelto en audiencia de juicio oral (Conclusión II.4); por otro lado, mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2022, el tercero interesado solicitó al Juez demandado la revocatoria de medidas cautelares, ante el incumplimiento de presentar dos fiadores personales y concurrir a firmar cada diez días ante el despacho judicial que incurrió el peticionante de tutela; en merito a ello, por decreto de 13 del citado mes y año, se fijó audiencia para el 16 de noviembre del indicado año (Conclusión II.5) finalmente, consta acta de audiencia de la mencionada fecha de consideración de medidas cautelares que dispuso nuevo verificativo para el 6 de diciembre de 2022 (Conclusión II.6).
La problemática propuesta por el accionante versa en que denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; y, a la libertad; aduciendo que, con la finalidad de poner fin al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, formuló excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción, que no fueron resueltas por la autoridad demandada, quien sostuvo que se dilucidarían durante el desarrollo del juicio oral, y de forma contraria señaló audiencia para resolver la revocatoria de medidas cautelares, lo cual considera como amenaza a su libertad.
En ese contexto, es menester desglosar el contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la protección otorgada por la acción de libertad, relativa al indebido procesamiento, la cual no engloba a todas las formas en las que este puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado tiene que estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En relación al primer supuesto
El impetrante de tutela identificó como acto lesivo, la falta de resolución de las excepciones que presentó por escritos de 16 de noviembre de 2021 y 7 de abril de 2022, con la finalidad de concluir el proceso penal; además a decir del prenombrado no existiría razón para sustanciar la revocatoria de sus medidas cautelares, tal circunstancia considera transgredió su derecho a la libertad amenazándolo inclusive con una posible detención domiciliaria; no obstante, el tratamiento de tales instrumentos jurídicos se dilató a raíz de la decisión de un Juez de garantías que en una anterior acción de libertad dispuso se resuelva una cuestión pendiente de conexitud ante esa determinación la autoridad demandada pronunció el Auto de 20 de julio de 2021, suspendiendo la tramitación del juicio oral dentro del cual entendía debía sustanciarse esos mecanismos de defensa; no obstante, los mismos no guardan vínculo directo con su libertad, la cual no se encuentra restringida; toda vez que, sobre él pesan otro tipo de medidas cautelares como la presentación cada diez días ante el Juzgado de origen y el compromiso de fiadores personales, asimismo, existía un señalamiento para reconsiderar su situación jurídica para el 6 de diciembre de 2022, que no puede considerarse por sí mismo como una amenaza para el indicado derecho; puesto que, obedece a la prerrogativa que tenía el tercero interesado -víctima en la causa penal- de solicitar tal pretensión conforme los alcances del art. 247 del CPP; de igual forma, ante una problemática similar se tiene que la SCP 0057/2021-S2 de 19 de abril, estableció que: “…la premonición del peticionante de tutela referente a que en el actuado procesal de consideración de medidas cautelares se dispondría su detención preventiva no se constituye en un elemento válido para sostener que la simple fijación de audiencia constituye una amenaza de restricción del derecho a la libertad, por cuanto la misma corresponde al régimen de medidas cautelares, pero de ninguna manera ese actuado procesal puede constituirse por sí misma en una amenaza a su derecho a la libertad”.
Por lo expuesto este Tribunal no advierte cual sería el procesamiento indebido que constituirá detrimento al ejercicio del derecho a la libertad; verbigracia, tampoco consta que contra el peticionante de tutela se hubiese impuesto una aprehensión, detención preventiva o domiciliaria en consecuencia; situaciones que conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las lesiones del debido proceso pueden ser corregidas a través de la acción de libertad siempre y cuando operen como la causa directa de la restricción al merituado derecho, lo cual no acontece en el presente caso, estando expedita la vía de amparo constitucional para denunciar procesamiento indebido al no existir relación directa entre el acto generador identificado por el impetrante de tutela con su derecho a la libertad física o de locomoción que además al presente no se encuentra limitado; en ese entendido, no concurre el primer requisito.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto
En audiencia de garantías de la presente acción tutelar, el abogado del peticionante de tutela manifestó que ante la negativa de sustanciar sus excepciones; ya que, estaría pendiente una resolución de conexitud; y, además, el desarrollo del juicio oral, formuló recurso de reposición; lo que se traduce en que el prenombrado cuenta con defensa técnica activa en el proceso penal que se sigue en su contra; por tal motivo, no se advierte que se encontraría en estado absoluto de indefensión.
Por lo expuesto, se concluye que la falta de resolución de las excepciones formuladas identificadas como lesiva por el impetrante de tutela, no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad física, máxime si la misma no fue afectada, estando con medidas cautelares personales distintas a la detención domiciliaria y preventiva; ahora bien, el prenombrado si considera que el pronunciamiento de esos mecanismos intraprocesales son vitales para su defensa, estaba facultado de formular la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza es la vía idónea para resolver tal problemática, previo agotamiento de los mecanismos de impugnación ordinarios, al no existir vínculo directo con su derecho a la libertad; por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Conocidos los alcances de la Resolución 01/2022 de 23 de noviembre, el Juez de garantías, en su parte dispositiva ordenó: “…se suspenda la consideración de revocatoria de medidas cautelares hasta que sea resuelto las excepciones de previo y especial pronunciamiento” (sic), tal extremo no puede ser convalidado por este Tribunal; por cuanto, las medidas cautelares son accesorias al proceso principal y cuentan con reglas delimitadas por el Código de Procedimiento Penal para su aplicación y modificación, no pudiendo interrumpirse en la forma dispuesta por la referida autoridad, y amerita sea dilucidado con el fin de establecer la existencia de responsabilidad o no relativa a dicho funcionario judicial, quien además deberá inhibirse en futuras actuaciones de asumir una conducta similar, debiendo delimitar su actuar a resolver las acciones de defensa que conozca, dentro los límites de la justicia constitucional descritos en el Código Procesal Constitucional, circunscribiéndose a salvaguardar los derechos fundamentales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otra parte, se advierte memorial presentado el 5 de octubre de 2023 (fs. 360 a 361 vta.) por Jaime Fuentes Pereira en calidad de tercero interesado, ante este Tribunal, en el cual reclama que: i) Se hubiera dilatado el juicio oral de forma ilegal