SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0065/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024-S4

Fecha: 26-Mar-2024

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se ha referido a la acción de libertad, determinando que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afecta

Sin embargo, en lo referente a menores de edad involucrados en proceso penales, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: “…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…” de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante o de otras personas en similar situación, más aún si estos terceros resultan igualmente ser menores de edad.

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el presente caso, el accionante denuncia que su hijo menor AA fue agredido por otro menor dentro de la Unidad Educativa Anglo Americano a la que asiste, pese a lo cual la ahora demandada, retardó en inicio y luego, se negó a presentar la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público conforme el Protocolo conveniente para casos de violencia donde se hallen involucrados menores inimputables, situación que genera un clima de impunidad para el agresor, que a su vez pone en riesgo la vida de su hijo menor impidiendo se dispongan medidas de protección a su favor.

           Del conjunto fáctico relatado por la parte impetrante tutela, se tiene que esta última sostiene que, dada la condición de víctima del menor de edad AA, existe un riesgo en su vida, al no haberse presentado la denuncia respectiva por parte de la funcionaria ahora demandada ante el Ministerio Público; sin embargo, de la revisión de los antecedentes acompañados a la presente acción, y el relato de las partes presentado ante el Juez de garantías, surge una incuestionable controversia que impide a este Tribunal adquirir convicción acerca de un posible riesgo a la vida del menor AA, debido a que no resulta un hecho incontrovertible su condición de víctima así como tampoco la del presunto agresor, lo cual guarda relación con el supuesto riesgo de vida denunciado, siendo precisamente por causa de tal controversia, que la ahora demandada hubiera rehusado u omitido presentar la respectiva denuncia. Tal extremo se infiere del informe psicológico practicado al presunto menor agresor, así como de la versión de descargo presentada por la funcionaria hoy demandada, quien además de referirse a dicho informe, mencionó haber revisado las imágenes de video de las cámaras de seguridad del aula, de donde hubiera advertido que la agresión denunciada fue mutua, es decir, entre ambos menores.

           Así también, de la lectura de los informes psicológicos practicados a ambos menores en fechas distintas (Conclusiones II.1 y 2), en los cuales se aluden a antecedentes de animadversión entre ellos haciendo referencia inclusive a amenazas entre sus familias, sobre todo después de los hechos que dieron lugar a la presente causa; se genera una duda razonable que impide a este Tribunal adquirir convencimiento pleno acerca del supuesto riesgo de la vida del menor accionante que se estaría configurando a raíz de la omisión de presentación de denuncia por parte de la funcionaria demandada, en base a su condición de víctima, la cual como se tiene dicho, no se encuentra plenamente acreditada.

           En ese sentido, si bien a través de la acción de libertad es posible analizar de manera directa denuncias presentadas por presunta vulneración o amenaza del derecho a la vida y donde se hallen de por medio menores de edad, ello prescindiendo del agotamiento previo de cualquier otro medio de defensa ordinario disponible antes de interponer esta acción, ello no supone que frente a la concurrencia de hechos controvertidos este Tribunal no pueda inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la problemática presentada, dado el carácter sumarísimo de esta acción, y su limitado acervo probatorio. De ahí que en el caso, al haber sido rebatidos los hechos en base a los cuales la parte accionante sostiene la condición de víctima del menor de edad AA y la presunta omisión aquí denunciada que le generaría un riesgo susceptible de tutela constitucional, se ha configurado la concurrencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por esta instancia de la jurisdicción constitucional, correspondiendo por tanto, denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática traída a revisión.

III.3.  Otras consideraciones

           Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, debió cumplir con su deber de protección reforzada y prioritaria de niños y adolescentes en la atención directa y/o gestionada ante las instancias judiciales y administrativas que correspondan, teniendo presente que los mismos pertenecen a un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: “Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado(SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero [las negrillas nos corresponden]).

Así también, en el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: “…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento'”. De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no evaluó adecuadamente los antecedentes del caso ni la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO