SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024-S4
Fecha: 26-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2023, cursante de fs. 1, 2 a 5 vta., la accionante –madre del menor de edad AA–, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 del señalado mes y año, su hijo menor de edad AA de trece años de edad fue agredido dentro de su unidad educativa por un compañero de curso, resultando bastante afectado físicamente ya que terminó con una cortadura en el rostro y lesiones en parte de la cabeza. Como madre, al enterarse de dicho suceso, se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a fin de efectuar la correspondiente denuncia. Allí le indicaron que debía aguardar a la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien una vez se hizo presente le dijo que al tratarse de menores de edad no podía efectuar acción alguna, momento en el cual una funcionaria policial le dijo que: “la responsable de no efectuar ningún actuado sería la DNA” (sic); por lo que, se retiraron.
En horas de la tarde se apersonó a oficinas de la referida Defensoría juntamente con su abogado para exigir se cumpla con el Manual de funciones para adolescentes con responsabilidad penal para los casos de menores inimputables de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente; empero, la abogada a cargo les indicó que era la FELCC que no quería proceder con el actuado, porque estarían fuera de plazo.
Al día siguiente –3 de octubre de 2023–, se apersonaron (junto con su abogado) a la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, donde la ahora demandada les menciono que hasta las 10:30 procedería con la presentación de la denuncia respectiva ante el Ministerio Público; sin embargo, no lo hizo hasta horas de la tarde de ese día, cuando ante su reclamo empezó a gritarles refiriendo que esperaría los videos de las cámaras de seguridad de la Unidad Educativa Anglo Americano para recién proceder con la denuncia.
Por tal razón acudieron al Director de la antes citada Dirección de Igualdad de Oportunidades, quien, a pesar de reunirse con la nombrada profesional, no les dio ninguna explicación y menos solución, y ante su indagación, dicha autoridad le dijo a su abogado que presentarían la denuncia hasta el día siguiente, esto es, el 4 de octubre de 2023, no obstante, hasta el momento de presentada esta acción de defensa, no se efectuó acción alguna.
Finalmente señalo que, en horas de la mañana de “hoy” 4 de octubre de 2023, en dependencias de la Dirección de la indicada unidad educativa se encontró con la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien le manifestó que no iba a realizar ninguna denuncia y que su persona “llegue a arreglar de manera amable porque [su] hijo tendrá antecedentes en el colegio”, extremo último que la Directora de la unidad educativa negó. Asimismo, hace constar que la citada profesional no se hizo presente en la reunión convocada por la mencionada Directora a los padres de familia de ambas partes (se refiere a los menores involucrados).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de su al derecho a la vida del menor AA, “al no contar con ninguna medida de protección en su favor y que además se estaría demostrando al adolescente agresor que por su condición de inimputabilidad quedaría en la impunidad cualquier comportamiento punible y este pueda reiterar su conducta” (sic), sin citar de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se conmine a la Defensoría de la niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro “…que puedan cumplir sus funciones y (…) asumir medidas protectivas en favor de [su] hijo” (sic); b) Asuman (se entiende la parte demandada) aplicar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente sobre el hecho denunciado con la finalidad de que también se pueda efectuar un plan de intervención por parte del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro con el adolescente agresor; c) Se ponga en conocimiento del Ministerio Público con la finalidad de que se inicie un proceso investigativo contra la funcionaria (demandada); y, d) Se le restituya el daño civil causado por parte de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del señalado ente municipal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 5 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 30, presente la solicitante de tutela asistida de su abogado y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó y reitero los términos expuestos en su memorial de acción libertad.
En réplica a lo informado por la parte demandada, en acto procesal sostuvo que: 1) La Defensoría (de la Niñez y Adolescencia) está mal utilizando sus términos ya que en inicio refirieron que hubo una gresca y posteriormente (que) golpearon a la víctima; 2) Existen parámetros legales que no se pueden inventar, o efectuar un protocolo diferente a lo que ya se ha dispuesto por el Ministerio de Justicia y el Código Niña, Niño y Adolescente; 3) El Código Niña, Niño y Adolescente establece que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, antes de restituir a un adolescente menor de catorce años con responsabilidad penal, debe verificar que el domicilio sea apto, de acuerdo a la intervención del equipo interdisciplinario, e igualmente, que ese adolescente no va a estar en riesgo o no va a copiar las conductas asumidas en el núcleo familiar; y, 4) Exigieron que se emita el informe psicológico, porque el mismo no iba a existir y esto se iba a quedar en la impunidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se hizo presente en audiencia a través de sus abogados quienes manifestaron que: i) Hay un protocolo especial sobre cómo debe intervenirse en este tipo de situaciones; ii) La Código Niña, Niño y Adolescente prevé una aplicación especializada en temas de niñez y cuando se ven involucrados dos menores de edad que “detallan” la inimputabilidad, se “caracteriza” lo que es amparar a estos menores; iii) El accionar de la ahora demandada “detalla” una solución administrativa, o en todo caso, se avanza con lo que es un informe de valoración psicológica, el cual ya se ha presentado en el caso; iv) No se estaban amparando los derechos fundamentales de estos dos menores de edad; v) En ningún momento se ha intentado vulnerar los derechos del menor víctima, en este caso; vi) Como Defensoría de la Niñez y Adolescencia deben cuidar y precautelar los derechos fundamentales de todos los menores de edad, sean estos víctimas o agresores, máxime si como en este caso, el agresor también es un menor de trece años de edad, y de acuerdo a la valoración o entrevista preliminar se ha podido determinar que las agresiones, como el abogado de la parte accionante sostuvo, fueron entre ambos; vii) La indagación que estaba realizando la ahora demandada pretendía llegar al punto donde se había iniciado el problema, el conflicto entre ambos menores para que entre los padres de familia de ambos, conjuntamente la Directora del colegio, se pueda poner un alto; viii) Lo que también se pretendía es averiguar si habían más menores de edad involucrados en esta conducta de bullying, de acoso; ix) La víctima tenía derecho a poder acudir a otras instancias para legitimar su derecho a la denuncia, pues la misma no era exclusiva de presentarse ante (por) la Defensoría; x) La progenitora que es la que defiende los derechos fundamentales de su hijo también podía haber presentado la denuncia de manera particular, situación que también hubiese sido atendida por la Policía Boliviana, quienes [nos] notificaban a la Defensoría (de la Niñez y Adolescencia) para entregar los informes y de su parte hubieran procedido a la entrega de los mismos tal como se ha hecho; xi) Se está intentando precautelar a ambos menores, pues ambos merecen ser escuchados y atendidos, “ya que el otro menor refirió en su momento haber sido víctima del que ahora es víctima”; y, xii) Se puede “entender” que las agresiones tanto verbales o quizás también físicas vienen de ambas partes; entonces se tiene que hacer una breve investigación antes de poder lanzar una denuncia contra uno de los (dos) menores de edad; razón por la cual, aún no se ha presentado una, pero en ningún momento se ha dicho que no lo hará, simple y llanamente se está efectuando la investigación correspondiente para poder sustentar y respaldar lo que en derecho corresponde, y así poder resguardar a ambos menores de edad.
Ilse Ariana Ramos Marcuse, funcionaria de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe escrito presentado el 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 64 a 66, luego de emitida la Resolución 04/2023 de 5 de octubre, que ahora se revisa, informó: a) Tomó conocimiento extraoficial de la presente acción de libertad, y debido a que se encontraba de viaje de comisión y audiencias de inspección judicial los días 5 y 6 de octubre del presente año, se le imposibilitó entregar el correspondiente informe de descargo; b) El 2 de octubre de 2023 fue convocada por personal de la FELCC para que realice el acompañamiento a la Unidad Educativa Anglo Americano a efectos de proceder con la aprehensión de un menor de edad que habría propinado golpes a otro, motivo por el cual conjuntamente la FELCC se constituyó en dicha unidad educativa, donde en entrevista con su Directora supo que los menores contaban con trece años de edad, por lo que hizo conocer que no podía proceder con la referida aprehensión; c) En la misma fecha pidió al psicólogo de turno de la Dirección de Igualdad de Oportunidades dependiente del mencionado gobierno municipal, tomar la valoración psicológica correspondiente, la cual se hizo; d) No teniendo claro qué era lo que en realidad había sucedido aquel día, pidió un Informe pormenorizado a la Directora del establecimiento, y asimismo, se le pueda emitir un duplicado de las (grabaciones de las) cámaras de seguridad del interior del aula; toda vez que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se encontraba en la obligación de investigar y tener la secuencia de los hechos con precisión, esto con el objetivo de no incurrir en error y precautelar los derechos de ambos menores de edad; e) El 4 de octubre de 2023, solicitó las correspondientes (grabaciones de las) cámaras de seguridad, lo que le fue remitido el 5 del igual mes y año por la Directora de la señalada Unidad Educativa; f) En el video, remitido a este Tribunal, se evidencia claramente que el menor de edad AA agarró a jalones al menor de edad BB “y lleva a un costado y agarrar del cuello al menor de edad y la reacción del mismo fue golpearlo una sola vez con el botellón de agua al verse el menor [AA] sangrar es que es más grande su molestia y empieza a propinar golpes al menor [BB], desencadenándose esto en una agresión de ambos menores de edad”; g) Son claras las (imágenes de las) cámaras de seguridad que nos muestran qué es lo que realmente pasó ese día; y no es cómo la progenitora del menor de edad AA a lo largo de estos días mencionó, que su hijo es víctima, no siendo real esa situación porque los videos muestran la verdadera relación de los hechos pudiendo evidenciarse con claridad que ambos menores de edad se golpearon; h) Al contar con los videos el 3 de octubre de 2023, se apersonó a la Unidad Educativa Anglo Americano con el único objetivo de estar presente en la audiencia de conciliación; empero, la progenitora del menor AA –ahora impetrante de tutela– “no entiende razones y empezó a amedrentar a la –hoy demandada–; razón por la cual, se retiró de dicha reunión”; i) La solicitante de tutela, al conocer a cabalidad estos hechos de violencia, que incluso ya se habrían tenido con anterioridad, los obvió; j) De las notas de denuncias que (la solicitante de tutela) habría presentado ante la Dirección de la unidad educativa, lo único que pretende es que expulsen a un menor que también es víctima de agresión física por parte del “ahora víctima”, teniendo pleno conocimiento de la realidad de los hechos. Pretendiendo ocultar la agresión sufrida contra otro menor de edad e incluso amenazado de muerte por uno de los componentes familiares de la ahora accionante; k) Ambos menores de edad habrían incurrido en una infracción y no es como pretende hacerse ver la ahora víctima accionando con mentiras de que mi persona habría vulnerado sus derechos más al contrario mi persona ha precautelado los derechos de ambos menores de edad, sustentando el mismo con el correspondiente video, y no así, en base a falsedades que van en desmedro de otro menor de edad; y, l) En el presente caso corresponde remitir a ambos menores ante el Ministerio Público con el objeto de que sea remitido ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de turno con el objetivo de realizar un “PIO” a favor de los mismos y no forzar una denuncia solo contra un menor de edad. Si bien se dispuso la concesión de tutela impetrada, solicitó se la excluya del proceso administrativo dispuesto en su contra, así como el pago de costas procesales emergentes de la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, a través de informe presentado el 05 de octubre de 2023, cursante a fs. 25 y leído en audiencia pública, informó a requerimiento del Juez de garantías que en su calidad de Fiscal de Materia recibió informe de la investigadora asignada al caso sobre un hecho de lesiones en la Unidad Educativa Anglo Americano suscitado entre dos alumnos de dicho establecimiento, y que habiendo ordenado a esta última proceder como corresponda, la misma le manifestó que convocó al personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que una abogada “le había dicho que no aperture el caso por no corresponder ya que ellos tenía su protocolo y que los niños era menores de edad y que posteriormente pasadas otras horas, esta abogada de la DIO la volvió a llamar y le dijo que apertura el caso porque el abogado y la madre de la víctima le fueron a reclamar, es así que la investigadora le refirió que ya pasaron más de ocho horas y se está fuera de plazo”. Empero, indicó al abogado de la víctima que podían hacer la denuncia o querella de forma escrita si creyeren conveniente y correspondiese ya sea a ellos o mediante la “DIO” (Dirección de Igualdad de Oportunidades) y se analizará ahí si son inimputables o no para abrir el caso, o remitir el mismo a la instancia técnica departamental de política social.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 31 a 35 vta., “acepta y dispone ha lugar” la acción de libertad interpuesta, disponiendo: 1) Que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con la presente acción tutelar, la Dirección de Igualdad de Oportunidades dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de la abogada Ilse Ariana Ramos Marcurse –ahora demandada–, “presente la denuncia conforme se hubiera debatido y aclarado por este Órgano de Garantías, que debería ser dirigido y por orden regular a la Fiscal de Turno, así como también en conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia de Turno de la Capital” (sic); 2) En cuanto a la remisión a la instancia Técnica Departamental de Política Social, SEDEGES de Oruro, “con relación al hecho suscitado y a objeto de que dicha instancia pueda hacer la verificación en cuanto a sus derechos y garantías y la inclusión a los programas de protección que correspondan, sin perjuicio de las medidas de protección dictadas en todo caso por la autoridad profesional, si el caso amerita, una vez de ser puesto en conocimiento, ya sea de la Fiscalía o del Juez de Niñez y Adolescencia”; y, 3) Ante la omisión precedentemente advertida, atribuible en forma directa a Ilse Ariana Ramos Marcuse, como funcionaria de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se proceda a un proceso administrativo en contra de la referida profesional.
Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a lo manifestado por la parte demandada cuando refiere que se trataría el hecho “de menores de edad”, que inclusive serían inimputables, es pertinente hacer referencia a los arts. 265 y 269 del Código Nina, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, que resultan ser bastante claros y precisos al establecer que la prenombrada se encontraba en la obligación de poner esto en conocimiento en forma inmediata ante las autoridades superiores, que en todo caso serían los representantes del Ministerio Público así como también el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo que a la fecha, 4 de octubre de 2023, no se ha realizado la denuncia; ii) Así también, certifican lo vertido en primera instancia en el Informe Policial de la investigadora asignada al caso que citó que funcionarios de atención de la Niñez y Adolescencia “se rehúsa a realizar su trabajo”, y precisó que Ilse Ariana Ramos Marcuse –abogada de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del señalado ente municipal–, una vez tuvo conocimiento del caso, se constituyeron al Unidad Educativa Anglo-Americano; que llegando al lugar, la misma señaló en forma textual que el menor víctima de agresión y el menor agresor tendrían trece años y que son inimputables ante la ley, añadiendo que. “yo no haré trabajar a mi personal psicólogo, porque será en vano”, que no se podrá abrir el caso; iii) Con ello, rehuyó el apoyo a los menores en cuanto a la justicia, a las medidas socioeducativas y apoyo psicológico que corresponde realizar al agredido y al agresor, este hecho generó frustración en la madre de la persona agredida, y la abogada Ilse Ramos Marcuse –ahora demandada– citó que únicamente correspondía a una sanción administrativa interna en la unidad educativa y que no le correspondía involucrarse en el indicado hecho; iv) En la presente audiencia, la defensa no debitó con relación al informe emitido por el funcionario policial, tampoco con relación al requerimiento de la Fiscal de Materia dirigido a este Juez de garantías constitucionales donde esta última manifestó que la Investigadora no le comentó lo que estaba pasando y que ella estaba a la espera de su informe; v) Conforme a las “anunciaciones” que refiere la Fiscal de Materia, no existiría denuncia que se hubiera interpuesto de manera formal por parte de la responsable de la Defensoría de la niñez y Adolescencia ahora demandada; y, vi) La –hoy demandada– estaba en la obligación de hacer la denuncia pertinente de forma inmediata ante la autoridad superior como es la Fiscalía, así como también el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, y también disponer la remisión de los antecedentes ante la instancia técnica departamental de política social como es el Servicio de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, aspecto procedimental que no hubiera ocurrido a la fecha.
En la vía de complementación y enmienda, solicitada por la parte accionante el 10 de octubre de 2023 (fs. 68), mediante Resolución 585/2023 de 12 de octubre, dispuso “que la presente acción de libertad sea con costas y costos y demás daños sufridos por la parte impetrante de tutela, esta será factible y averiguable una vez que pueda ser puesta en conocimiento y revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se ha referido a la acción de libertad, determinando que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afecta