SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
“ARTICULO 59. (DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN)
Por todo lo referido, y al haberse constatado que los presupuestos señalados se cumplen para activar la inamovilidad laboral de la ahora accionante, y teniendo en cuenta la situación que debe ser interpretada conforme a los cánones de favorabilidad, y protección especial preferente, establecidos en la normativa nacional respecto a las personas con discapacidad o aquellas que tengan a una bajo su cargo, dentro de una comprensión de resguardo de la inamovilidad laboral como acontece en el caso particular, se entiende que esta no solamente alcanza al trabajador, sino que se extiende a una persona bajo su dependencia comprobada -en el caso concreto a la madre de la accionante calificada con una discapacidad visual de ceguera legal irreversible-; circunstancia por la cual, a efecto de llevar una vida digna y acceder no solo a la atención médica requerida, sino también a otros elementos esenciales que precisa para su subsistencia, y en mérito al criterio de solidaridad intergeneracional, el cual busca la colaboración y ayuda mutua entre generaciones, sobre todo a favor de las personas adultas mayores, corresponde conceder la tutela con relación a los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral demandados como lesionados por parte de la impetrante de tutela.
III.5. Otras consideraciones
Teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario de defensa inmediato y oportuno de derechos y garantías, el cual es utilizado ante actos u omisiones ilegales o indebidos ocasionados por particulares o servidores públicos, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, en el marco de la naturaleza jurídica y alcance de esta acción tutelar prevista y regulada por el Título IV, Sección II del Capítulo Segundo de la Norma Suprema, y el Capítulo Tercero del Título II del Código Procesal Constitucional, así como, en lo dispuesto por el art. 54 del citado Código, concerniente al principio de subsidiariedad, resulta imprescindible que los tribunales de garantías previamente a admitir estas acciones de defensa, analicen los criterios de admisibilidad reglados en la fase respectiva, de manera tal, que una vez realizada la misma, esta deberá ser resuelta en el fondo, no pudiendo posteriormente alegar que los mismos no fueron superados, como ocurrió en el presente caso, aduciendo la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el principio de subsidiariedad y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad son analizados en el debate, más aun tomando en cuenta que estos fueron observados en un inicio y merced a la subsanación efectuada por la accionante aquellos fueron dados por superados, motivo por el cual, en la presente causa impele llamar la atención a los miembros de la citada Sala Constitucional, instándoles a que en futuras actuaciones analicen los aspectos referidos a los criterios de admisibilidad previo a admitir una acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes. | II. El
- “ARTICULO 59. (DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN)
- POR TANTO