SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0051/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2024-S2

Fecha: 07-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.     La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes. | II.   El

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, personal de la Unidad de Gestión y Administración de RR.HH. del SEDES La Paz, pretendieron notificarla con el Memorándum      MR-0208/22 de 13 de octubre de 2022, de desvinculación laboral, sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad laboral; en virtud a que, tiene bajo su dependencia a su madre, quien presenta ceguera legal irreversible; motivo por el cual, realizó el reclamo respectivo a través de diversas notas efectuadas por su persona y el IBC; empero, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la entidad demandada, acudió a la Defensoría del Pueblo en resguardo de sus derechos vulnerados, por ello, dicha repartición emitió requerimiento de informes escritos impetrando se explique los motivos por los que se determinó despedir a la prenombrada, sin considerar la situación de inamovilidad laboral que tenía; no obstante de aquello, la institución demandada mantuvo subsistente la negativa de proceder con su reincorporación, refiriendo que era funcionaria provisoria y no presentó el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, así como, tampoco acreditó su situación de tutora legal de su madre, tal como lo establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar; criterios considerados restrictivos y transgresores de derechos y garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a casos que involucren a personas con discapacidad

Sobre el tópico, la SCP 0869/2023-S2 de 28 de agosto, citando a la    SC 1483/2011-R de 10 de octubre, en relación a la no incidencia de la subsidiariedad cuando se trata de derechos fundamentales inherentes a las personas con discapacidad, estableció lo siguiente: […«Si bien el  art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mediante la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, este Tribunal en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado.

En igual sentido el art. 94 de la LTC, establece que: …la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías”, por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que: …la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo”; sin embargo, si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, así la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señala que: …el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un (…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’”; Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada»]  (las negrillas son nuestras).

III.2.  Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona mayor de dieciocho años con discapacidad y la acreditación de su condición. Jurisprudencia reiterada

Respecto al tema, la SCP 0329/2023-S2 de 10 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0213/2021-S2 de 7 de junio, la cual cita a la         SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, sostuvo que: «…“A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.

Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.

Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:

Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna’.

En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.

En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad     -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.

De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.

En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.

En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley”» (énfasis agregado).

Ahora, con respecto a la acreditación de la condición de las personas con discapacidad, la SCP 0546/2020-S2 de 13 de octubre, manifestó lo siguiente: “Tomando en cuenta que, las personas con discapacidad, se constituyen en un sector de vulnerabilidad de la sociedad, ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, así como por la normativa vigente en el Estado, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral; se entiende claro, si la persona que alegare tener una capacidad diferente, lo debe acreditar a través del carnet de persona con discapacidad pertinente, expedido por los CODEPEDIS; documento que se constituye en el único que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 24807 de 4 de agosto de 1997, 1893 de 12 de febrero de 2014, así como en la Resolución Ministerial (RM) 1127, entre otros.

Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo; resulta claro que, la condición de persona con discapacidad, debe estar debidamente confirmada y documentada -se reitera- mediante el carnet de discapacidad otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) o, por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC).

A dicho efecto, se crearon justamente, el IBC y el CONALPEDIS, y en ese marco, igualmente, los CODEPEDIS, con las mismas funciones y atribuciones del CONALPEDIS, en el campo operativo y circunscritos a su ámbito territorial; a fin -se repite- de otorgar el carnet de persona con discapacidad, con la ayuda de un equipo transdisciplinario de acuerdo a criterios técnicos y unificados, a todas las personas de su jurisdicción, para el ejercicio de todos los derechos establecidos en los diferentes Códigos y Leyes del Estado; en esencial, claramente, de las normas promulgadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, en relación a las personas con discapacidad. En ese sentido, los DDSS 24807, 1893, y la RM 1127, establecen que, el Carnet de Discapacidad, es el único documento que confirma dicha condición; resultando de otro lado, evidente que, la Resolución Ministerial nombrada, al aprobar el Reglamento de Operaciones del Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUN PCD), estableció expresamente en su art. 28, como restricciones en la carnetización, que: De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carnet de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años’ -RM 0130, que establece dicho porcentaje de 30% para otorgar el carnet de discapacidad-. Finalizando, en ese sentido que, las personas con un porcentaje de calificación por debajo del 30%, no son consideradas como personas con discapacidad, sino con una deficiencia física, no sujetas, por ende, a la inamovilidad laboral” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Los derechos y garantías de las personas adultas mayores y su tutela reforzada

En relación a este acápite, la SCP 0436/2014 de 25 de febrero, señaló que: «Como lo ha anotado la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona.

…En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece 'Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana', de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.

Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales”.

Efectivamente, debe considerar que de acuerdo al art. 68 de la CPE, el Estado debe adoptar políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades, señalando en el parágrafo II que Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.

Debe mencionarse a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que entre sus principios, contempla a los de no discriminación, que Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”; no violencia, por el cual se busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores”; solidaridad intergeneracional, que busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento; protección, que busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad”» (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que la impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, personal de la Unidad de Gestión y Administración de RR.HH. del SEDES La Paz, pretendieron notificarla con el Memorándum MR-0208/22 de 13 de octubre de 2022, de desvinculación laboral, sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad; en virtud a que, tiene bajo su dependencia a su madre, quien presenta ceguera legal irreversible, motivo por el cual, realizó el reclamo respectivo por medio de notas elaboradas por su persona y el IBC, acudiendo a su vez a la Defensoría del Pueblo, repartición que emitió requerimientos de informes escritos impetrando se explique los motivos que llevaron a la determinación de despedirla de su fuente laboral sin considerar su situación de inamovilidad; no obstante de aquello, la institución demandada respondiendo a lo solicitado, señaló que la reincorporación laboral no sería posible; debido a que, era funcionaria provisoria, además de que no había presentado el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, así como, tampoco acreditó su situación de tutora legal con respecto a su madre.

De la compulsa de antecedentes, se tiene Memorándum MR-0208/22 emitido por el Director Técnico del SEDES La Paz, por el que se comunicó a la accionante la conclusión de su relación laboral con la citada institución (Conclusión II.1); así como, la Nota CITE: IBC/DGE/DDLP/216/2022 de 19 de octubre, suscrita por Giovanni Patzi Salinas, Director Departamental   La Paz del IBC, en la que se evidencia que Epifanía Mercado Nicolas vda. de Zenteno -madre de la solicitante de tutela-, se encuentra afiliada a la mencionada entidad desde el 2002, debido a que, la misma es considerada persona con discapacidad al padecer de ceguera total irreversible, contando la mencionada con el respectivo carnet de afiliación al IBC que consigna el código 5856 (Conclusión II.2); cursando también la Nota CITE: IBC/DGE/413/2022 de 19 de octubre, mediante la cual, el Director General del IBC, solicitó al Director Técnico del SEDES La Paz, se proceda con la reincorporación laboral de la peticionante de tutela; en virtud a que, la misma tiene bajo su dependencia a su madre quien presenta ceguera total (Conclusión II.3); constando al efecto la misiva de 10 de noviembre de 2022, a través de la cual, la prenombrada impetró al demandado, su reincorporación por inamovilidad laboral, señalando que su caso era de conocimiento de la Defensoría del Pueblo (Conclusión II.4); por tal motivo, por Nota CITE: GADLP/SEDES/DIRECCION/NEX-776/2022 de 14 de noviembre, el demandado remitió al Director General del IBC el Informe CITE: GADLP/SEDES/U.G.A.R.R.H.H./ 0741/2022 de 31 de octubre, manifestando que la peticionante de tutela no gozaba de inamovilidad laboral; toda vez que, era funcionaria provisoria y no acreditó ser la tutora legal de su madre (Conclusión II.5); cursando a su vez la Nota CITE: GADLP/SEDES/DIRECCION/NEX-799/2022 de 24 de noviembre, poniendo en conocimiento de la prenombrada el Informe CITE: GADLP/SEDES/U.G.A.R.R.H.H./ 0769/2022, el cual señaló que la mencionada no gozaba de inamovilidad laboral; en virtud a que, era funcionaria provisoria, aseverando también que no había presentado el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, así como, tampoco se acreditó su calidad de tutora legal de su madre, manteniendo en consecuencia subsistente el Memorándum de desvinculación (Conclusión II.7).

Asimismo, se tiene la Nota CITE: DP/SSP/RIE/LPZ/6550/2022 de 22 de noviembre, reiterada el 16 de diciembre de 2022, por medio de las cuáles la Delegada Defensorial Departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo, solicitó al demandado informe escrito, en el que explique:   a) Los motivos por los que el SEDES La Paz procedió a desvincular de su fuente laboral a la impetrante de tutela sin considerar que aquella tenía inamovilidad; y, b) Cuando se procedería con la reincorporación laboral de la mencionada (Conclusión II.6), siendo aquellos respondidos por el demandado a través de la Nota CITE: GADLP/SEDES/DIRECCION/NEX-022/2023 de 12 de enero, en el que manifestó la improcedencia de la restitución laboral de la accionante, debido a que, la misma no tenía dicho beneficio por ser funcionaria provisoria, además, de que la nombrada no acreditó ese extremo al no haber presentado documentación idónea requerida, siendo dicha situación ajena a la responsabilidad del SEDES La Paz (Conclusión II.8); cursando finalmente  certificado médico de 27 de febrero de 2023, señalando que Epifanía Mercado Nicolás vda. de Zenteno -madre de la accionante-, fue diagnosticada con gastritis, artritis reumática y ceguera total (Conclusión II.9).

Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene presente que la subsidiariedad se constituye en uno de los principios procesales que hacen a la naturaleza jurídica y procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter inmediato y sumario en la protección de derechos y garantías constitucionales; por lo que, merced a este se exige que previa a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que este mecanismo tutelar es concebido como extraordinario, inmediato y de carácter preventivo y reparador, el cual está destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, por tal circunstancia no puede constituirse en una vía alternativa ni supletoria de otros procedimientos idóneos y eficaces; empero, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional, existen situaciones especiales que permiten hacer una abstracción al principio de subsidiariedad, situación que sucede en casos donde se encuentran involucrados personas pertenecientes a los grupos vulnerables entre los que se encuentran las personas con discapacidad, oportunidad en la cual, es posible aplicar dicha abstracción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos y garantías; permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su guarda o custodia a personas con discapacidad.

Bajo ese entendimiento, se debe tomar en cuenta que en aquellos casos en los que se denuncie la lesión de derechos y garantías de personas con discapacidad o de las que se encuentran a cargo de las primeras, la acción de amparo constitucional, se configura como el mecanismo idóneo para invocar tutela constitucional, sin que pueda exigirse previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues entiende que la problemática planteada adquiere inmediata relevancia al tratarse de un sujeto de protección especial y preferente en situación de vulnerabilidad de sus derechos.

Por otra parte, respecto a la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia a una persona mayor de dieciocho años con discapacidad, corresponde señalar que en virtud al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la amplia línea jurisprudencial precisó que la pérdida de la fuente laboral de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, incide de manera directa en los derechos de esta última; situación que habilita a esta jurisdicción a ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta sin necesidad de verificar la existencia de medios o mecanismos de impugnación que deban ser agotados con carácter previo a la activación de esta acción de defensa, aquello en armonía con las previsiones constitucionales referidas al desarrollo de acciones para la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad, aspecto que se traduce en el reconocimiento de la garantía de la inamovilidad laboral, misma que incide en la protección a las personas con discapacidad; debido a que, estas se encuentran en situación de vulnerabilidad por las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, las cuales merman determinadas capacidades e impiden que sean ejercidas por sí mismos; circunstancia que demanda acciones por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad; la cual deberá ser alegada o acreditada a través de la sola presentación del carnet de discapacidad correspondiente, otorgado por el CONALPEDIS o por el IBC.

Finalmente de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta menester tener claramente establecido que las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y grado de vulnerabilidad, cuentan con tutela constitucional reforzada, aquello en concordancia además con el principio de dignidad vinculado a una vida digna, aspecto que incide en la protección que las autoridades deben brindar a estas personas adoptando al efecto políticas de protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, evitando el maltrato, abandono, violencia y discriminación de las mismas.

Ahora bien, conforme a los antecedentes glosados y las Conclusiones arribadas en este fallo constitucional, se advierte que el 13 de octubre de 2022, personal de la Unidad de Gestión y Administración de RR.HH. del SEDES La Paz pretendieron notificar a la peticionante de tutela con el Memorándum MR-0208/22, emitido por el Director Técnico de la mencionada entidad donde se comunicaba a la prenombrada la conclusión de su la relación laboral; por tal motivo, la citada aduciendo que gozaba de inamovilidad; en virtud a que, tenía bajo su dependencia a una persona con discapacidad -su madre quien tiene ceguera total irreversible-, a través de la misiva de 10 de noviembre de 2022, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo, siendo a su vez la misma impetrada por el IBC mediante la Nota CITE: IBC/DGE/413/2022; empero, ante la falta de respuesta acudió a la Delegación Defensorial Departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo a efectos de hacer su reclamo respectivo, instancia que en mérito a lo argüido solicitó al demandado informes escritos por medio de la Nota CITE: DP/SSP/RIE/LPZ/6550/2022, reiterada a través de la Nota CITE: DP/SSP/RRIE/LPZ/6550-1/2022, donde pidió se explique:    1) Los motivos por los que el SEDES La Paz procedió a desvincular de su fuente laboral a la accionante sin considerar que aquella tenía inamovilidad laboral; y, 2) Cuando se procedería con la reincorporación laboral de la impetrante de tutela.

Ante dichas solicitudes, el SEDES La Paz respondió a las mismas por medio de las Notas CITES: GADLP/SEDES/DIRECCION/NEX-776/2022 al Director General del IBC; GADLP/SEDES/DIRECCION/NEX-799/2022 a la peticionante de tutela; y, GADLP/SEDES/DIRECCION/NEX-022/2023 al Defensor del Pueblo, en las que manifestó la improcedencia de la restitución laboral de la prenombrada, manteniendo firme y subsistente el citado Memorándum de desvinculación, argumentando que la misma no gozaba de inamovilidad laboral; en virtud a que, era funcionaria provisoria, y no había presentado el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, así como, tampoco se acreditó la calidad de tutora legal de su madre.

Bajo el contexto jurisprudencial desarrollado ut supra, se tiene que la protección a las personas con discapacidad encuentra sustento en la situación de especial vulnerabilidad de las mismas, aquello en mérito a que las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman ciertas capacidades e impiden que estas ejerzan por sí mismas, determinados derechos, como el trabajo; por tal situación, el Estado debe prestar una protección al trabajador, aspecto que se traduce en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, circunstancia que a su vez garantiza la inamovilidad de la o el trabajador que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad; la cual a efectos de acreditación requiere solamente la presentación del carnet de discapacidad otorgado en este caso por el IBC, y que en el caso de autos contaba con una certificación emitida por el  Director Departamental La Paz de dicho instituto, quien mediante la Nota CITE: IBC/DGE/DDLP/216/2022, aseveró que Epifanía Mercado Nicolas vda. de Zenteno -madre de la peticionante de tutela-, se encontraba afiliada a la mencionada entidad desde el 2002, siendo la misma considerada como persona con discapacidad “…Ciega Legal Irreversible…” (sic); por lo que, no era necesario que a efectos de demostrar dicho extremo, se tenga que acreditar aquello con la presentación del Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, toda vez que, la condición de persona con discapacidad visual se encuentra debidamente confirmada y documentada por el IBC, que fue creado justamente en el marco del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), con las mismas funciones y atribuciones del CONALPEDIS.

Asimismo, en relación a la alegada no acreditación por parte de la accionante como tutora legal de su madre, aspecto que el SEDES La Paz refirió debe realizarse con la presentación de la resolución judicial a través de la cual se constate la designación legal en esa calidad a la prenombrada; al respecto, corresponde indicar que en mérito a lo establecido por el art. 59.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) señala que: