SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Memorándum MR-0208/22 de 13 de octubre de 2022, Prisley Riveros García, Director Técnico del SEDES La Paz -demandado-, comunicó a Carmen Paula Zenteno Mercado -impetrante de tutela- que en virtud a lo establecido por el art. 9.k) del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, se dio por concluida la relación laboral de la prenombrada con la indicada institución de salud, siendo dicho acto notificado en la fecha supra citada mediante representación al Memorándum (fs. 55 a 56).
II.2. Mediante Nota CITE: IBC/DGE/DDLP/216/2022 de 19 de octubre, Giovanni Patzi Salinas, Director Departamental La Paz del IBC, refirió que Epifanía Mercado Nicolas vda. de Zenteno -madre de la peticionante de tutela- se encuentra afiliada a la mencionada entidad “…desde la gestión (2002) y habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por esta Institución, de acuerdo a su formulario IBC-02 (Certificado Médico Oftalmológico – I.B.C.) es considerada Ciega Legal Irreversible, catalogada como persona con discapacidad…” (sic); cursando también el carnet de afiliación -Formulario IBC 04- con código 5856 correspondiente a la prenombrada el cual señala que el grado de ceguera es total (fs. 9 a 10).
II.3. Por Nota CITE: IBC/DGE/413/2022 de 19 de octubre, René Ugarte López, Director General del IBC, solicitó al Director Técnico del SEDES La Paz, se proceda con la reincorporación laboral de la impetrante de tutela a su fuente de trabajo; en virtud a que, la misma tiene bajo su dependencia a Epifanía Mercado Nicolas vda. de Zenteno -su madre-, quien presenta ceguera total (fs. 81 a 84).
II.4. Cursa misiva de 10 de noviembre de 2022, a través de la cual la accionante solicitó al demandado, su reincorporación por inamovilidad laboral, señalando además que la Defensoría del Pueblo tenía conocimiento del caso (fs. 27 a 28).
II.5. Mediante Nota CITE: GADLP/SEDES/DIRECCION/NEX-776/2022 de 14 de noviembre, el demandado remitió a René Ugarte López, Director General del IBC, el Informe CITE: GADLP/SEDES/U.G.A.R.R.H.H./ 0741/2022 de 31 de octubre, en el cual, manifestó que la impetrante de tutela al ser funcionaria provisoria, no gozaba de inamovilidad laboral, y que mientras la prenombrada no acredite su situación como tutora de Epifanía Mercado Nicolas vda. de Zenteno -su madre- el indicado Memorándum de desvinculación se mantiene firme y subsistente (fs. 76 a 80).
II.6. Por Nota CITE: DP/SSP/RIE/LPZ/6550/2022 de 22 de noviembre, reiterada por Nota CITE: DP/SSP/RRIE/LPZ/6550-1/2022 de 16 de diciembre, la Delegada Defensorial Departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo, solicitó al demandado requerimiento de informe escrito, explicando: 1) Cuáles son los motivos por los que el SEDES La Paz procedió a desvincular de su fuente laboral a la impetrante de tutela sin considerar que tenía inamovilidad laboral; y, 2) Cuando se procedería con la reincorporación laboral de la mencionada (fs. 62 a 63).
II.7. A través de Nota CITE: GADLP/SEDES/DIRECCION/NEX-799/2022 de 24 de noviembre, el demandado puso en conocimiento de la solicitante de tutela el Informe CITE: GADLP/SEDES/U.G.A.R.R.H.H./ 0769/2022 de 22 de igual mes, en el que se señaló que la mencionada al ser funcionaria provisoria no gozaba de inamovilidad laboral, y que para acogerse a dicho beneficio, debería acreditar aquella dependencia de la persona con discapacidad por medio del Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, siendo este el documento válido, mientras no acredite su situación como tutora de Epifanía Mercado Nicolas vda. de Zenteno -su madre- el Memorándum de desvinculación se mantiene firme y subsistente (fs. 64 a 69).
II.8. Por medio de la Nota CITE: GADLP/SEDES/DIRECCION/NEX-022/2023 de 12 de enero, el Director Técnico demandado, remitió al Delegado Defensorial Departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo el Informe CITE: GADLP/SEDES/U.G.A.R.R.H.H./ 0808/2022 de 12 de diciembre, y respondiéndose a los puntos solicitados por la citada autoridad manifestó lo siguiente: i) Con relación a los motivos por los que el SEDES La Paz procedió a desvincular de su fuente laboral a la accionante sin considerar que tenía inamovilidad laboral; argumentó que la misma no puede acogerse a dicho beneficio; toda vez que, era funcionaria provisoria, además de que la mencionada no acreditó ese extremo, al no haber presentado el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes y no presentar resolución judicial mediante la cual se la haya designado como tutora de su madre; y, ii) Respecto a la procedencia de la reincorporación laboral de la prenombrada, señaló que ese aspecto no era viable; en mérito a que, la peticionante de tutela no había acompañado documentación idónea requerida; por tal situación, dicha desvinculación laboral se mantiene firme y subsistente, siendo la misma ajena a la responsabilidad del SEDES La Paz (fs. 57 a 61).
II.9. Mediante certificado médico de 27 de febrero de 2023, Wilfredo Américo Mercado Quiroga -médico cirujano-, señaló que la paciente Epifanía Mercado Nicolas vda. de Zenteno -madre de la accionante-, fue diagnosticada con gastritis, artritis reumática y ceguera total, por tal aspecto, la mencionada se encuentra con tratamiento médico (fs. 18).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes. | II. El
- “ARTICULO 59. (DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN)
- POR TANTO