SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 15 de marzo de 2023, cursantes de fs. 31 a 40 y 43 a 49, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando desempeñando funciones como Responsable del Área de Recaudaciones en el SEDES La Paz, el 13 de octubre de 2022, fue sorprendida por personal de Recursos Humanos (RR.HH.) de la prenombrada entidad, quienes pretendieron notificarla con el Memorándum -MR-0208/22 de igual fecha- de destitución, el cual no fue recibido por su persona alegando que gozaba de inamovilidad laboral, aquello en mérito a que tenía bajo su dependencia a Epifanía Mercado Nicolas vda. de Zenteno -su madre-, quien presenta “ceguera legal irreversible”, tal como se evidencia en el carnet de afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) código 5856 y la Certificación CITE: IBC/DGE/DDLP/216/2022 de 19 de octubre; por tal motivo, en la fecha en la que se pretendía entregar el referido Memorándum, puso en conocimiento de dicha Unidad de Gestión y Administración de RR.HH. de la mencionada entidad que “…tenía bajo su cuidado a su madre con discapacidad visual…” (sic), situación que posteriormente formalizó mediante Nota CITE: IBC/DGE/413/2022 de 19 de octubre, emitida por el IBC, donde a su vez solicitó su reincorporación inmediata a su fuente laboral.
Posteriormente, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del SEDES La Paz, el 10 de noviembre de 2022, presentó nota donde solicitó nuevamente su reincorporación por inamovilidad laboral; empero, al no obtener respuesta alguna, acudió en la misma fecha a la Delegación Defensorial Departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo, a efecto de proceder con las medidas respectivas en resguardo de sus derechos vulnerados; motivo por el cual, dicha repartición emitió la Nota CITE: DP/SSP/RIE/LPZ/6550/2022 de 22 de noviembre -requerimiento de informe escrito-, el cual fue reiterado mediante Nota CITE: DP/SSP/RRIE/LPZ/6550-1/2022 de 16 de diciembre, donde solicitó al SEDES La Paz, explique los motivos por los cuales se dispuso la desvinculación laboral sin haber considerado la situación de inamovilidad laboral que gozaba, requerimientos que fueron respondidos, a través del Informe CITE: GADLP/SEDES/U.G.A.R.R.H.H. 0769/2022 de 22 de noviembre, emitido por el Asesor Legal de la Unidad de Gestión y Administración de RR.HH. de aquella entidad, en el que manifestó la negativa de proceder con la reincorporación laboral refiriendo que: a) Al ser funcionaria de libre nombramiento y provisoria no gozaba de dicho beneficio; b) No procedió con la presentación del Certificado Único de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Deportes; y, c) No se acreditó la situación de tutora de su madre, tal como lo establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar; criterios considerados restrictivos y limitativos, los cuales transgredieron sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 14.II, 46.I y II, 48.I, II y III, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Memorándum MR-0208/22; y, 2) Conminar al Director Técnico del SEDES La Paz a restituirla al mismo cargo que desempeñaba al momento de su destitución en atención a la inamovilidad laboral que le asiste.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 85 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que: i) El Memorándum que pretende notificar el SEDES La Paz la deja en total desprotección, en el entendido de que dicha acción repercute directamente en los derechos de su madre la cual depende de ella; en mérito a que, la misma presenta una ceguera total irreversible; y, ii) El SEDES La Paz a través de varios informes -tres en total- señaló que no tendría inamovilidad laboral, ya que no habría presentado el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, así como, tampoco demostró “…que era tutora de su mamá…” (sic), aspecto que es considerado fuera de contexto, al ser ello discriminatorio, puesto que, se requiere una declaración de interdicción, situación que no puede darse sobre una persona que tiene una discapacidad visual.
I.2.2. Informe del demandado
Prisley Riveros García, Director Técnico del SEDES La Paz, por intermedio de sus abogados en audiencia de garantías solicitó se deniegue tutela argumentando que: a) La inamovilidad laboral impetrada por la accionante no la alcanza; en virtud a que, esta posee la condición de funcionaria provisoria; b) La prenombrada procedió hacer efectivo su reclamo cuando ya no existía una relación laboral con la entidad pública de salud a la que ahora demanda; y, c) Al momento de concretarse con la desvinculación de la peticionante de tutela, esa institución no conocía de que esta tenía bajo su dependencia a una persona con discapacidad, pese a que de forma anual instruye a todos los servidores públicos que hagan conocer ese aspecto, tal como lo establece la norma, sea la misma de manera verbal o escrita.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Giovanni Patzi Salinas, Director Departamental de La Paz del IBC, en audiencia de garantías refirió que: 1) El IBC se encarga específicamente de afiliar a personas con ceguera o discapacidad visual a través de una carnetización de personas que tienen dicha condición; situación diferente que ocurre con el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), en el entendido de que dicha entidad se encarga de afiliar y carnetizar a personas que presentan otros tipos de discapacidad como son la física, intelectual, psíquica, auditiva y otras; y, 2) El CONALPEDIS para calificar el grado de discapacidad utiliza un baremo biopsicosocial que es diferente para establecer una discapacidad visual; toda vez que, esta se realiza mediante estudios clínicos ejecutados por un especialista -médico oftalmólogo- quien determina con base en estudios la existencia de tipos de ceguera.
Epifanía Mercado Nicolas vda. de Zenteno, en audiencia de garantías pidió que su hija -hoy peticionante de tutela- pueda ser reincorporada a su fuente laboral, en virtud de que su persona depende de manera directa de la prenombrada.
René Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 54.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 070/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 90 a 97, denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: Al momento de revisar los antecedentes de la causa, así como, los fundamentos jurídicos expresados por la accionante, se concluyó que no se superó el principio de subsidiariedad, aspecto que incide en el establecimiento de una causal de improcedencia reglada; toda vez que, previamente a acudir a efectuar un reclamo a través de la presente acción de defensa, se debió realizar este ante la Dirección General del Servicio Civil mediante el procedimiento establecido para dicho cometido.
En sustanciación y resolución de los puntos planteados, la mencionada Sala Constitucional, refirió lo siguiente: a) El cumplimiento de los requisitos de admisibilidad son analizados previamente al momento de admitir una causa; empero, la jurisprudencia constitucional al margen de aquello señala que la etapa para verificar ese aspecto es en el debate; motivo por el cual, la determinación asumida no se contradice y menos aún retrotrae alguna fase; b) Existe un tiempo para efectuar un reclamo ante la Dirección General del Servicio Civil, que no ha sido roto; por tal situación, el presente caso debe ser derivado a la mencionada repartición pública a efecto de que esta ingrese a analizar y razonar la problemática conforme lo señalado; y, c) No existe ningún apartamiento de la línea juirisprudencial desarrollada, aquello en el entendido de que la jurisprudencia en cuanto a su construcción arquitectónica tiene diferentes fases y momentos, así como, hechos fácticos que de ninguna manera serán similares o iguales unos a otros.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2023 (fs. 105 a 110 vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Carmen Paula Zenteno Mercado pidió adelanto de sorteo, argumentando que su madre es su dependiente al ser una persona adulta mayor con ceguera total irreversible perteneciendo a un sector vulnerable; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0205/2023-CA/S de 6 de diciembre, cursante de fs. 115 a 118, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes. | II. El
- “ARTICULO 59. (DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN)
- POR TANTO