SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2024-S4
Fecha: 26-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de “octubre” –siendo lo correcto, noviembre– de 2023, cursante de fs. 10 a 13 vta.; la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal juvenil seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se señaló audiencia virtual de medidas cautelares para el 11 de noviembre de 2023; empero, su defensa –que “estaba compuesta” (sic), por el Abogado Noel Arturo Vaca López– pese a sus esfuerzos, logró obtener la resolución de imputación formal tan solo minutos antes de la instalación del verificativo referido, vulnerando su derecho a una defensa eficaz, procediendo a interponer en tal actuado procesal el incidente de ilegalidad de aprehensión, que debió ser resuelto de manera motivada y fundamentada, pero al contrario, la Jueza de la causa, llamó la atención al representante del Ministerio Público por haber habilitado a la Abogada Elba Laura Borda Azurduy, en el “Gestor de Solicitudes Electrónicas”, amparándose en lo previsto por el art. 263 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), cuando aquello no es óbice para que su defensa pueda realizar a cualquier hora del día solicitudes vía portal Ecosistema Justicia Libre 2 (JL2); a partir de lo cual, dicha profesional fue eliminada del nombrado Gestor.
Continuó; indicando que, al finalizar la referida audiencia anunció la impugnación a lo resuelto en la misma; por lo que, la Jueza de la causa debió remitir de manera inmediata su apelación ante el Tribunal de alzada; en el marco de la aplicación, de la Ley con preferencia; es decir, el Código Niña, Niño y Adolescente, que prescribe el plazo de tres días para impugnar por escrito; por ello, debió habérsele notificado de manera inmediata con la resolución de incidentes y las medidas cautelares o remitirse las mismas al medio electrónico señalando como domicilio procesal virtual, para poder así, después de una cabal comprensión y lectura de estas, proceder a fundamentar los agravios por escrito; empero, aquello no ocurrió, siendo compelido a notificarse “en conformidad” a la oralidad establecida por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pasando por alto su derecho conocer los fallos de manera escrita.
Finalizó, refiriendo que, si bien informó a la Jueza de la causa, que visitó a su padre en la ciudad fronteriza de Puerto Suarez, donde se encuentra privado de libertad; no obstante, aquello no podía tomarse como riesgo procesal; más aún, cuando tal extremo no fue expuesto por el Ministerio Público; por ello, es imperioso para su defensa contar con la resolución de las medidas cautelares; consiguientemente, el contar por escrito con estos fallos no es un mero capricho o un acto de intolerancia como señaló la citada Jueza; teniendo en cuenta que, el plazo para apelar estaba corriendo y debía fundamentarse adecuadamente los agravios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I, “15”, “18”, 60 y 115.I de la Constitución de la Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Fiscal de Materia codemandado restablezca de inmediato el acceso de la Abogada Elba Laura Borda Azurduy, al gestor de solicitudes electrónicas JL2; a objeto de que, efectúe solicitudes destinadas a la obtención de requerimientos fiscales y “cuanta solicitud” en su defensa; b) La autoridad –sin especificar cuál– demandada, cumpla con el deber de debida diligencia y trato digno, no sólo a la víctima sino al imputado y abogados, debiendo exhibir “a su autoridad” (sic), y, notificar al imputado en el día con la resolución del incidente de aprehensión ilegal y de medida cautelar de 10 de noviembre de 2023; c) Por el maltrato sufrido por la autoridad jurisdiccional codemandada en la audiencia pública de resolución de incidente y orden ilegal impuesta que, determinó eliminar del gestor de solicitudes electrónicas a la abogada defensora, se remita antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y al Ministerio de Justicia y de Transparencia Institucional para la sanción disciplinaria correspondiente; y, d) Se brinde atención permanente y presentar pruebas por medio tecnológico conforme a lo prescrito por los arts. 88 y 93 de la Ley 348 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–; y, la SCP 1016/2021-S4 (de 6 de diciembre).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de noviembre de 2023, según consta en los datos de la Resolución 28/23 de la misma fecha, cursante de fs. 53 a 55, presente la parte peticionante de tutela y el Fiscal codemandado, y ausente la Jueza demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ismael Jaime Palenque Flores, Fiscal de Materia, por informe escrito de 12 de noviembre de 2023, cursante a fs. 52 vta.; y, en audiencia, refirió que: 1) El Sistema JL“1”, actualmente se encuentra en fase de actualización; razón por la cual, ha presentado errores; por lo que, el retiro de la Abogada nombrada, de dicho Sistema, no es un hecho atribuible a su autoridad sino a la plataforma virtual dispuesta por la Fiscalía General del Estado (FGE); motivo por el que, la parte impetrante de tutela debió a acudir con este reclamo a la referida a la oficina fiscal y no a la vía constitucional; y, 2) La defensa del ahora solicitante de tutela no presentó el recurso de apelación oral en audiencia, como correspondía al ser la misma “presencial”.
Tadea Amanda Alba Barrientos, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 42.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 28/23 de 12 de noviembre de 2023, cursante de fs. 53 a 55, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con referencia al trato digno y debida diligencia respecto a la Jueza demandada, que las autoridades tienen la obligación de dar, tomando en cuenta la presunción de inocencia; ello bajo los siguientes fundamentos: i) Al no haber presentado informe la autoridad demandada, se aplica la presunción de veracidad; ii) La norma es clara cuando establece que se debe formular apelación en audiencia; empero, esa es una cuestión que debe ser dilucidada por la autoridad jurisdiccional; iii) Sobre la actitud “prepotente” en la atención de sus solicitudes por parte de la Jueza demandada, todo imputado tiene derechos, independientemente del proceso penal que se le siga; por lo que, dicha autoridad, debió actuar con cautela, imparcialidad y la debida diligencia otorgando un trato digno al sindicado, bajo el principio de presunción de inocencia, actuar que debe primar dentro de lo que es el control jurisdiccional, establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, iv) El Fiscal de Materia codemandado, señaló a través de su informe, que el Gestor de Notificaciones Electrónicas se encontraba en una actualización y que no le corresponde el manejo del sistema ni tampoco es de su competencia habilitar del mismo; por lo que, el abogado de la defensa podía hacer uso de la Ciudanía Digital o acudir a la oficina del fiscal para recabar la información requerida; no correspondiendo conceder la tutela impetrada en contra de la citada autoridad fiscal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 60 a 67, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a co
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- POR TANTO