SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0072/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2024-S4

Fecha: 26-Mar-2024

II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.

           Ahora bien, del marco normativo desarrollado previamente; se advierte que, el legislador ha previsto un trámite escriturado tanto para el planteamiento del recurso de apelación incidental como para su respectiva resolución por parte del Tribunal de alzada, previendo a la vez plazos distintos para su consideración; es decir, tres días para la presentación escrita del recurso, mismo que deberá ser corrido en traslado para su respectiva respuesta y cinco días para que el Tribunal ad quem lo resuelva, una vez que sea de su conocimiento.

III.6.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal juvenil seguido por el Ministerio Público a denuncia de BB en contra de AA –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, a través de memorial presentado el 9 de noviembre de 2023, Ismael Jaime Palenque Flores, Fiscal de Materia –ahora codemandado–; hizo conocer a la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz –ahora codemandada–, el inicio de investigaciones y la imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra el sindicado (Conclusión II.1); dando lugar a la celebración de audiencia virtual de medidas cautelares el 11 de noviembre de 2023, donde además la defensa del adolescente interpuso incidente de ilegalidad de aprehensión, cuya resoluciones dictadas en audiencia fueron anunciadas de apelación por parte de la defensa; empero, no fueron proporcionadas de manera escrita a efecto de interponer el recurso de apelación respectiva.

Ahora bien, conviene puntualizar que conforme se acredita de la revisión del legajo constitucional de esta acción de defensa, no se cuenta con documentación relativa a la realización de la audiencia referida, los fallos emitidos en la misma o las notificaciones concernientes; sin embargo, los elementos facticos expresados al respecto por el accionante (Antecedentes I.1.1 y I.2.1) se tienen por veraces; dado que, la Jueza demandada no ha presentado informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar pese a su notificación; y, el Fiscal codemandado, se ha remitido a aclarar sobre el manejo de la plataforma virtual del Ministerio Público; es decir, sin contrariar los aspectos referidos a la notificación escrita reclamada (Antecedentes I.2.2); ello, conforme al entendimiento establecido en Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

           En ese contexto, la parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; debido a que: i) El Fiscal codemandado sacó del Sistema JL2, a la Abogada Elba Laura Borda Azurduy, por instrucción de la Jueza de la causa; y, ii) La Jueza demandada: a) No le brindo un trato digno a sus abogados ni a su persona como imputado; y, b) Amparándose en la oralidad de la audiencia, con base en el art. 160 del CPP, procedió a notificarles con el indicado verificativo sin entregarle por escrito los fallos respectivos a la resolución de los incidentes y las medidas cautelares, lo cual le impide tener un cabal entendimiento de los fundamentos de dichas decisiones para poder a partir de ello exponer sus agravios a tiempo de plantear el recurso de apelación correspondiente.

           Así, con la finalidad de realizar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar la misma, punto por punto, de la siguiente manera:

III.6.1. En cuanto al Fiscal codemandado

Referido a que dicha autoridad fiscal, retiró del Sistema JL2, a la Abogada Elba Laura Borda Azurduy, por instrucción de la Jueza de la causa, impidiendo que en cualquier momento ingrese requerimientos para su defensa, con carácter previo a ingresar al fondo de este punto, debemos tomar en cuenta que desde su naturaleza jurídica la acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; es decir, que como presupuestos de activación la acción u omisión reclamada mediante esta acción de defensa, debe estar relacionada a la protección de los derechos fundamentales señalados o tener una vinculación directa con los mismos (Fundamento Jurídico III.1); en cuyo entendido, en el presente punto de análisis, la parte solicitante de tutela, se limitó a expresar que una abogada de su defensa –puesto que, refirió que el Abogado Noel Arturo Vaca López, fue quien fue asumió su defensa técnica en la audiencia de 11 de noviembre de 2023 (Antecedentes I.1.1)–, fue retirada de la plataforma fiscal “JL2”, lo cual impediría que dicha profesional ingrese cualquier requerimiento que pudiese necesitar para su defensa; en virtud de lo cual, se evidencia que aquello no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad de NN; dado que, no se ha mencionado que solicitud hubiese sido rechazada o siquiera presentada ante la referida plataforma, para poder valorar si existe tal relación con los derechos fundamentales tutelados por esta acción de defensa; por lo que, al no haberse acreditado la vinculación descrita previamente, corresponde en este punto de análisis denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del mismo.

III.6.2. Con relación a la Jueza demandada

En cuanto a la autoridad jurisdiccional citada al exordio, la parte accionante; denunció que: 1) No le brindo un trato digno a sus abogados ni a su persona como imputado; y, 2) Amparándose en la oralidad de la audiencia, con base en el art. 160 del CPP, procedió a notificarles con el indicado verificativo sin entregarle por escrito los fallos respectivos a la resolución de los incidentes y las medidas cautelares, lo cual le impide tener un cabal entendimiento de los fundamentos de dichas decisiones para poder a partir de ello exponer sus agravios a tiempo de plantear el recurso de apelación correspondiente.

Así, sobre el primer inciso de este punto de la problemática planteada, de la revisión de las acciones reclamadas a la Jueza demandada; se alegó que, hubiese ordenado el retiro del sistema “JL2” de una de las abogadas de la defensa de NN; aspecto que, como se estableció previamente, no guarda vinculación con los derechos fundamentales tutelados por esta acción de libertad; por otro lado, respecto a maltratos que atenten contra la dignidad del imputado o sus abogados, de la revisión de los argumentos vertidos en la demanda y ratificación de la presente acción tutelar (Antecedentes I.1.1 y I.2.1); se evidencia que, no se expuso elementos fácticos que den claridad sobre cuáles hubiesen sido los mismos, en qué circunstancias y como incidieron en la lesión de los derechos fundamentales de AA, no siendo suficiente al efecto, el únicamente referir que se sufrieron “maltratos”; aspecto que, imposibilita a este Tribunal a analizar lo reclamado y emitir un pronunciamiento sobre ello; por lo que, corresponde al respecto denegar la tutela solicitada.

         Con relación al segundo inciso de este punto de la problemática planteada; referido a que, la Jueza demandada amparándose en la oralidad de la audiencia, con base en el art. 160 del CPP, procedió a notificarles con el indicado verificativo sin entregarle por escrito los fallos respectivos a la resolución de los incidentes y las medidas cautelares, lo cual le impide tener un cabal entendimiento de los fundamentos de dichas decisiones para poder a partir de ello exponer sus agravios a tiempo de plantear el recurso de apelación correspondiente, debemos tomar como punto de partida que el sistema procesal penal juvenil tiene un procedimiento propio y de aplicación preferente con relación al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, conforme lo ordenado por el art. 4 y la Disposición Adicional primera, ambos, del CNNA; en cuyo entendido, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde después de desglosar el marco normativo referido al procedimiento del recurso de apelación incidental dentro del sistema penal para adolescentes; se estableció que, el legislador mediante el Código Niña, Niño y Adolescente ha previsto un trámite escriturado tanto para el planteamiento del recurso de apelación incidental como para su respectiva resolución por parte del Tribunal de alzada, previendo a la vez plazos distintos para su consideración; es decir, tres días para la presentación escrita del recurso, mismo que deberá ser corrido en traslado para su respectiva respuesta y cinco días para que el Tribunal ad quem lo resuelva, una vez que sea de su conocimiento.

         En ese contexto, si bien el art. 314.II del CNNA; establece que: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente” (las negrillas son nuestras), es decir, sin especificar si la notificación de la resolución ordenada, deba ser escrita o sea suficiente su emisión en audiencia; no obstante, en el entendido que el procedimiento del recurso de apelación incidental dentro del sistema penal para adolescentes es meramente escrito; vale decir, que las partes no pueden ejercer su derecho a la defensa vinculado a la exposición de agravios del fallo recurrido, sino mediante el planteamiento escrito señalado; se advierte que, al efecto, el contar con la resolución escrita adquiere una relevancia insoslayable; puesto que, de este modo los fundamentos de la decisión recurrida podrán ser debatidos con precisión por parte de los sujetos procesales; además que, este aspecto se encuentra intrínsecamente relacionado al derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, vinculado al derecho a la doble instancia; a partir de lo cual, las autoridades judiciales deben garantizar el mismo, interpretando las normas pertinentes bajo el principio de favorabilidad antes que restrictivamente; derecho que además, se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia (Fundamento Jurídico III.3).

         Así también, debe tenerse presente que al tratarse el caso de análisis de un proceso penal juvenil; es decir, de un menor de dieciocho años, el Estado en todas sus instancias tiene la obligación ineludible de considerar el interés superior del niño de manera primordial en toda decisión judicial o administrativa que involucre o afecte a los derechos fundamentales del procesado, al constituirse en un grupo vulnerable el cual merece una protección reforzada de sus derechos fundamentales y/o sus garantías constitucionales; interés superior, que debe ser primordialmente considerado en adolescentes con responsabilidad penal, en especial, cuando el procedimiento significa la posibilidad de aplicar una medida privativa de libertad (Fundamento Jurídico III.4.); de este modo, conviene también recalcar que el art. 9 del CNNA; ordena que, las normas de ese cuerpo legal deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos; en virtud de lo cual, si bien como se advirtió supra el art. 314.II del citado cuerpo normativo, no especifica que la notificación con la resolución a recurrir sea de manera escrita; empero, al ser el procedimiento del recurso de apelación incidental dentro del sistema penal para adolescentes escriturado, es menester e imperativo, que cuando la defensa de un adolescente con presunta responsabilidad penal solicite de manera expresa a la autoridad jurisdiccional que se le notifique de manera escrita con la resolución a recurrir, dicha autoridad, en cumplimiento al art. 60 de la CPE; así como, el amplio marco normativo nacional y convencional desglosado en los Fundamentos Jurídicos previos, atienda tal solicitud de manera positiva y diligente; es decir, otorgando lo requerido en un plazo máximo de veinticuatro horas, tomando en cuenta que se tiene tres días para la presentación del recurso de apelación incidental; máxime, si de por medio además se encuentra la libertad personal de un menor de edad.

           Consiguientemente, al haber la Jueza demandada obrado en contrario, lesionó los derechos fundamentales hoy reclamados de protección; por lo que, corresponde al respecto, conceder la tutela impetrada, aclarando que dicha concesión se circunscribe solamente a otorgar los medios adecuados para la defensa de un adolescente con presunta responsabilidad penal, no así, a un pronunciamiento favorable de fondo sobre la pretensión recurrida; puesto que, aquello le atinge únicamente al Tribunal de alzada.

III.7.  Otras consideraciones

           Este Tribunal no puede soslayar, que de la revisión del legajo constitucional; se advierte que, el Juzgado de garantías, no remitió de forma alguna –escrita o digital– el Acta de Audiencia de esta acción tutelar, inobservando así lo previsto por el art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a su letra ordena: “El expediente constará por escrito y estará integrado por:

a)  El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b)  El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c)   Las notificaciones que correspondan.

d)  El informe o contestación a la acción.

e)   Los documentos que contengan elementos de prueba.

f)    El acta de audiencia.

g)    La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa” (las negrillas son nuestras).

Por lo que, la Jueza de garantías deberá en lo venidero, observar estrictamente el precepto señalado, a fin de evitar mayor dilación procesal en la resolución de las causas.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.