SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0072/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2024-S4

Fecha: 26-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a co

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; debido a que: a) El Fiscal codemandado retiró del Sistema JL2, a la Abogada Elba Laura Borda Azurduy, por instrucción de la Jueza de la causa; impidiendo que, en cualquier momento ingrese requerimientos para su defensa; y, b) La Jueza demandada: 1) No le brindo un trato digno a sus abogados ni a su persona como imputado; y, 2) Amparándose en la oralidad de la audiencia, con base en el art. 160 del CPP, procedió a notificarles con el indicado verificativo sin entregarle por escrito los fallos respectivos a la resolución de los incidentes y las medidas cautelares; lo cual, le impide tener un cabal entendimiento de los fundamentos de dichas decisiones para poder a partir de ello exponer sus agravios a tiempo de plantear el recurso de apelación correspondiente.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación

           Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la temática de exordio; señaló que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

           ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

           Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

           ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

           Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el impetrante de tutela constitucional

           En el caso de una acción de libertad, cuando el sujeto pasivo sea un funcionario público, los razonamientos emitidos por este Tribunal, sostuvieron de manera uniforme, que es obligación de la parte demandada, desvirtuar los extremos alegados por el accionante; así: “La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’.

           Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011- R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016- S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, vinculado al derecho a la doble instancia

           Respecto al derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, la SCP 0052/2021-S4 de 27 de abril; estableció que: “La Constitución Política del Estado, como Ley Fundamental ha consagrado que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (art. 115.II); así como, que ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’ (art. 119.II); en ese marco, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: ‘Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

           En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»;

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: «El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…»’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           De igual modo, este Tribunal, instituyó en la SCP 0270 /2017-S3 de 5 de abril, que el derecho a la impugnación como garantía procesal se encontraba vinculado al derecho a la defensa, al concluir bajo la reiteración de entendimientos anteriores que: “‘«La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

           La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos»’.

           En ese sentido, la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 180.I, disponen que el Estado a través de sus órganos y autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todo proceso judicial o administrativo, tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso, entendido como la correcta administración de justicia donde las partes tienen la posibilidad de utilizar todos los medios de defensa, establecidos por ley tendientes a lograr una sentencia justa que ponga fin a la controversia jurídica sometida al juez o tribunal competente; asimismo, el art. 180.II de la Norma Suprema establece que en todo proceso judicial o administrativo, se garantiza el derecho a la impugnación, mediante el cual las partes procesales tienen la posibilidad de cuestionar las resoluciones cuando consideran que son vulneratorias a sus derechos o garantías de orden procesal relacionados directamente con sus intereses legítimos reconocidos por ley, de manera que el juez o tribunal de segunda instancia pueda corregir los agravios deducidos de las determinaciones asumidas en primera instancia; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas), señaló que: ‘El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

           Bajo tales razonamientos, podemos establecer que, siendo el derecho a la defensa irrestricta, un componente elemental del proceso sancionatorio, constituido como uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en procedimientos de esa índole, el cual se instituye como un bloque de garantías procesales a favor del justiciable en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, el mismo es inviolable e irrenunciable; a partir de lo cual, las autoridades judiciales y/o administrativas deben garantizar el mismo, interpretando las normas pertinentes bajo el principio de favorabilidad antes que restrictivamente; derecho que además, al ser un elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, también se encuentra vinculado al derecho a la doble instancia, que se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativo o jurisdiccional, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia.

III.4.  Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia; y, la consideración primordial obligatoria de su interés superior. Énfasis en los adolescentes con responsabilidad penal

           La evidente condición de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, es objeto de protección reforzada tanto por la normativa nacional como la convencional; en ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo; estableció que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías(…)

           En ese sentido, el art. 60 de la CPE, establece que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’ (las negrillas y el subrayado son nuestras).

           Por su parte, el 30 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) una solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación de los arts. 8 y 25 de la CADH, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el art. 19 de la misma Convención, constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños, y asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana; en virtud lo cual, dicha Corte, emitió la Opinión Consultiva Oc-17/2002 de 28 de Agosto de 2002 “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”; en la que, se concluyó que:

           “El Estado, incluido el Poder Judicial, tiene la obligación de aplicar los tratados internacionales. En ese sentido, la Comisión reconoce que la Convención sobre los Derechos del Niño, junto con otros instrumentos internacionales, constituyen un corpus iuris internacional para la protección de los niños, que puede servir como ‘guía interpretativa’, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana, para analizar el contenido de los artículos 8 y 25 y su relación con el artículo 19, de la misma Convención.

           Asimismo, aquellos instrumentos - entre los que se encuentran las ‘Reglas de Beijing’, las ‘Reglas de Tokio’ y las ‘Directrices de Riad’ - desarrollan la protección integral de los niños y adolescentes. Esta implica considerar al niño como sujeto pleno de derechos y reconocen las garantías con que cuenta en cualquier procedimiento en el que se afecten esos derechos. En el sistema interamericano, el niño debe disfrutar determinadas garantías específicas ‘en cualquier proceso en el cual esté en juego su libertad o cualquier otro derecho. Esto incluye cualquier procedimiento administrativo’, artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Dichas garantías deben ser observadas, en especial, cuando el procedimiento significa la posibilidad de aplicar una medida privativa de libertad (llámese ‘medida de internación’ o ‘medida de protección’). En la aplicación de medidas de privación de libertad de un niño, es preciso considerar dos principios: a) la privación de libertad constituye la ultima ratio, y por ello es necesario preferir medidas de otra naturaleza, sin recurrir al sistema judicial, siempre que ello resulte adecuado; y b) es preciso considerar siempre el interés superior del niño lo cual implica reconocer que éste es sujeto de derechos. Este reconocimiento supone en el caso de los niños se consideren medidas especiales que implican ‘mayores derechos que [los que se reconocen] a todas las otras personas’” (las negrillas son nuestras).

           Por otro lado, a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia, que entre otros, determinó lo siguiente:

           “Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

           Artículo 3

           1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

           Artículo 37 Los Estados Partes velarán por qué:

           (…)

           b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; (las negrillas nos corresponden).

           A su vez, el Comité de los Derechos del Niño, como órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados Partes, aprobó en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), la “Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”; el cual, a su letra señala:

           “2. El ‘interés superior del niño’ no es un concepto nuevo. En efecto, es anterior a la Convención y ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959 (párr. 2) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 5 b) y 16, párr. 1 d)), así como en instrumentos regionales y numerosas normas jurídicas nacionales e internacionales.

           (…)

           5. La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana.

           6. El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:

           a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

           b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

           c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

           (…)

           14. El artículo 3, párrafo 1, establece un marco con tres tipos diferentes de obligaciones para los Estados partes, a saber:

           (…)

           b) La obligación de velar por que todas las decisiones judiciales y administrativas, las políticas y la legislación relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión.

           (…)

           27. El Comité subraya que el término "tribunales" alude a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia, ya estén integrados por jueces profesionales o personas que no lo sean, y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna. Ello incluye los procesos de conciliación, mediación y arbitraje.

           28. En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños en conflicto con la ley (es decir, autores presuntos, acusados o condenados) o en contacto con ella (como víctimas o testigos), así como a los niños afectados por la situación de unos padres que estén en conflicto con la ley. El Comité subraya que la protección del interés superior del niño significa que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, la represión o el castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

           Del marco normativo nacional, convencional y jurisprudencial detallado ut supra; se concluye que, el Estado en todas sus instancias tiene la obligación ineludible de considerar el interés superior del niño de manera primordial en toda decisión judicial o administrativa que involucre o afecte a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, al constituirse en un grupo vulnerable el cual merece una protección reforzada de sus derechos fundamentales y/o sus garantías constitucionales; interés superior, que debe ser primordialmente considerado en adolescentes con responsabilidad penal, en especial, cuando el procedimiento significa la posibilidad de aplicar una medida privativa de libertad.

III.5.  Del procedimiento del recurso de apelación incidental dentro del sistema penal para adolescentes

           Nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un cuerpo legal específico para reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, como es el del Código Niña, Niño y Adolescente “Ley 548”, que abarca en su Libro Primero, sus derechos y deberes; en su Segundo, su protección jurisdiccional, disgregado, en su protección jurídica y sus procedimientos especiales; y, finalmente en su Libro Tercero, desarrolla el Sistema Penal para Adolescentes, que a su vez contiene: sus disposiciones generales; competencias, atribuciones y funciones de los integrantes del sistema penal para adolescentes; el proceso penal del adolescente; y, sus mecanismos de justicia restaurativa.

De lo previamente descrito, se desprende que el legislador, pretendió abarcar todas las materias y procedimientos previsibles, que contenga el resguardo y regulación, de los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes; ordenando a efecto de su interpretación, en su art. 9 del CNNA, que:

Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

           En ese marco, el señalado cuerpo normativo estableció en su art. 314, el recurso de apelación incidental; determinando que:

           “I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

a) Sobre medidas cautelares o su sustitución o el sobreseimiento;

b) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la investigación en casos relacionados a organizaciones criminales, asociaciones delictuosas o delitos complejos; y

c) Las que se dicten en ejecución de sentencia.