SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2024-S2
Fecha: 27-Mar-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 280/2023 de 13 de junio, la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso familiar sobre guarda seguido por Paola Wilma De la Vega Núñez -representante de la menor AA- contra Erik Alejandro Pinto Apaza, confirmó la Sentencia 474-A/2022 de 18 de noviembre, que declaró probada la demanda y dispuso “…Concede la guarda de la niña (…) A FAVOR DE SU PROGENITORA PAOLA WILMA DE LA VEGA NUÑEZ” (sic [fs. 66 a 74 y 75 a 79 vta.]).
II.2. Cursa demanda de infracción por violencia presentada el 3 de octubre de 2023, por Vicky Virginia Apaza Arias y Erik Fernando Pinto Ramos -terceros interesados- contra Paola Wilma De la Vega Núñez y Ruth Natividad Ruiz Linares, solicitando se declare probada la misma y se imponga a las prenombradas la sanción establecida por el art. 176.I.b del CNNA, y se asuma medidas de protección a favor de la menor AA; en su mérito, Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, mediante Auto de 4 de ese mes y año, corrió en traslado la citada demanda, y señaló audiencia de medidas cautelares, estableciendo la reserva de dicho verificativo (fs. 34 a 41).
II.3. Consta acta de audiencia desarrollada el 25 de octubre de 2023, en la que por Auto Interlocutorio 300/2023 de igual fecha, pronunciado en la referida data, la Jueza demandada de conformidad con los arts. 122 y 193 del CNNA y los antecedentes expuestos por ambas partes, dispuso como medida cautelar que la menor de edad AA de cinco años, sea trasladada al Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria; asimismo, que los terceros interesados y Paola Wilma De la Riva Núñez, realicen terapias psicológicas de acuerdo al proceso, en el CEPROSI, por el tiempo de un mes; debiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizar el seguimiento correspondiente; por otra parte, en relación a la solicitud de medidas cautelares solicitada por los terceros interesados, ratificó la primera determinación dispuesta (fs. 44 a 64).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 346/2023 de 4 diciembre, la Jueza demandada dispuso:
“1. El CESE DEL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL de la niña (…) de 5 años de edad aproximadamente, quien actualmente se encuentra acogida en el Albergue Bicentenario de Mallasa Bolivia Solidaria (Hospital del niño) internada
2. Consiguientemente LA REINTEGRACIÓN FAMILIAR de la niña (…) de 5 años de edad aproximadamente, en favor de los señores Vicky Virgin[i]a Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos abuelos por línea paterna, quien por ninguna circunstancia puede transferir a terceros a la menor de edad, bajo sanción de revocarse la misma.
3. Asimismo, se dispone que la Sra. Paola Wilma de la Vega Núñez, visite a la niña en dependencias de la defensoría Cotahuma en días hábiles en coordinación con el coordinador de la defensoría de Cotahuma una vez por semana visitas supervisadas esto con la finalidad de no desestabilizarla emocionalmente y dicha institución debe hacer llegar los informes de seguimiento.
4. Se aclara que el Acogimiento Circunstancial NO CONSTITUYE una GUARDA, debiendo cumplirse con los plazos establecidos por ley de esta medida de protección de carácter excepcional y provisional.
Asimismo, con el fin de no desamparar a la niña, siendo sujeto de protección, velando el interés superior, por el derecho a vivir en familia y para legalizar su situación, en amparo del Art. 60 de la CPE, los Art. 12 inc. a) y b), 35, 185 y 188 de la Ley No. 548 y Art. 56 ̶ III (…) del Decreto Supremo 2377 modificada por el Art. 2 ̶ VI del Decreto Supremo No. 3960 una vez realizada la reintegración de la niña (…) de 5 años de edad se recomienda a los ciudadanos Vicky Virgin[i]a Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos abuelos por línea paterna, que inicie, y/o formalice, prosigan y concluya el proceso de GUARDA y/o TUTELA de la niña. debiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Cotahuma continuar con el seguimiento hasta que se defina su situación jurídica. disposición que empieza A computarse desde el momento de la notificación con la presente resolución” (sic [fs. 248 a 249 vta.]).