SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0091/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2024-S2

Fecha: 27-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación de su hija menor AA, denuncia la lesión de los derechos de la nombrada infante a no sufrir revictimización de parte de sus “CAPTORES”, a no sufrir violencia psicológica institucional, a la libertad personal, a la educación, a la igualdad de las partes; y, al debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, objetividad y seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza demandada apartándose de lo establecido por la Sentencia 474-A/2023 de 18 de noviembre y Auto de Vista 280/2023 de 13 de junio, emitidos dentro del proceso familiar seguido de su parte contra Erik Alejandro Pinto Apaza -padre de la menor-, dispusieron la guarda a su favor; no obstante, dentro de la demanda de infracción por violencia formulada por los terceros interesados en su contra, la autoridad demandada dispuso como medida cautelar que su hija sea trasladada al Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria, cuando se encontraba a su lado y la de sus hermanos, provocando un daño irremediable e irreparable; puesto que, la violencia psicológica ejercida y revictimización por parte de sus agresores se consumó, situación que pone en riesgo y peligro la vida de la menor AA y la de su familia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepcionalidad al principio de subsidiariedad, en casos donde se involucra derechos de niñas, niños y adolescentes

La acción de amparo constitucional fue instituida por el constituyente en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo destinado a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, frente a actos u omisiones ilegales, o indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo; en tal sentido, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, descritos en el parágrafo I del art. 129 de la Ley Fundamental, que establece que esta acción tutelar “…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto normativo que determina que la acción de amparo constitucional, se configura como un mecanismo de defensa inmediato, de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; contexto en el cual, esta acción de defensa se instituye como un mecanismo extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.

Sin embargo, existen circunstancias en las que este Tribunal puede ingresar al análisis de una problemática de manera directa, apartándose del principio de subsidiariedad; en ese sentido, la SCP 1090/2022-S2 de 24 de agosto, entre otras, sostuvo que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de forma uniforme considera que es posible examinar de manera directa prescindiendo del principio de subsidiariedad problemáticas relacionada con inamovilidad laboral que emerge por la desvinculación laboral de personas que tienen a su cargo como tutores a personas con discapacidad; en ese orden de razonamiento, la SCP 0614/2012 de 23 de julio, señaló que existe una excepción al mencionado principio: …con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas’” (énfasis añadido).

En el mismo sentido, cuando se encuentran involucrados derechos de menores, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, señaló que: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal (…) ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema (las negrillas y el subrayado son del texto original).

Bajo dicho entendimiento, en aquellos casos en los que se denuncie la lesión de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, la acción de amparo constitucional se configura como el medio idóneo para invocar tutela constitucional, sin que pueda exigirse previamente el agotamiento de las vías ordinarias; pues, se comprende que la problemática planteada adquiere inmediata relevancia constitucional, al tratarse de un sujeto de protección especial y preferente.

III.2   Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El art. 58 de la CPE, establece que: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

De igual manera, la citada norma constitucional considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad; asimismo, refiere que los nombrados son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites que se han establecidos en ella.

Por su parte, el art. 60 de la CPE, refiere que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior del niño, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, sostuvo que: «La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar, asimismo, para Gatica y Chaimovic debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña, por otra Zermatten señala que el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia”.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, considerando la existencia en esta causa, de una menor de edad perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad y de atención prioritaria, de acuerdo con los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, si bien se configura como un mecanismo de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección, o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado.

No obstante, conforme se refirió de manera reiterada a través de la jurisprudencia constitucional emanada de esta instancia, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, cuando se advierta la concurrencia de los denominados grupos vulnerables, entre los que se encuentran niñas, niños y adolescentes, oportunidad en la cual es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales.

Dicho lo anterior, con el objeto de ingresar al análisis de la causa, resulta necesaria la revisión de los elementos fácticos arrimados a la presente acción tutelar, en los que se sustentará este fallo constitucional; en tal circunstancia se tiene que, mediante Auto de Vista 280/2023 de 13 de junio, la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso familiar sobre guarda seguido por Paola Wilma De la Vega Núñez -representante de la niña AA ahora accionante- contra Erik Alejandro Pinto Apaza -progenitor-, confirmó la Sentencia 474-A/2022 de 18 de noviembre, que declaró probada la demanda y dispuso “…Concede la guarda de la niña (…) A FAVOR DE SU PROGENITORA PAOLA WILMA DE LA VEGA NUÑEZ”   (sic [Conclusión II.1]); asimismo, se tiene que el 3 de octubre de 2023, Vicky Virginia Apaza Arias y Erik Fernando Pinto Ramos -terceros interesados- interpusieron demanda de infracción por violencia contra la peticionante de tutela y Ruth Natividad Ruiz Linares, solicitando se declare probada la misma y se imponga a las nombradas la sanción establecida por el art. 176.I.b del CNNA y se asuma medidas de protección a favor de la menor de edad AA, en su mérito, la Jueza demandada mediante Auto de 4 de ese mes y año, corrió en traslado la citada demanda y señaló audiencia de medidas cautelares, estableciendo la reserva de dicho verificativo (Conclusión II.2).

Instalada y desarrollada la audiencia de medidas cautelares el 25 de octubre de 2023, la referida Jueza pronunció el Auto Interlocutorio 300/2023 de la indicada data, disponiendo -de conformidad con los arts. 122 y 193 del CNNA- y los antecedentes expuestos por ambas partes, como medida cautelar que la menor AA de cinco años de edad sea trasladada al Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria; asimismo, determinó que los terceros interesados y Paola Wilma De la Riva Núñez realicen terapias psicológicas de acuerdo al proceso, en el CEPROSI, por el tiempo de un mes, debiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizar el seguimiento correspondiente; por otra parte, en relación a la solicitud de medidas cautelares impetrada por los terceros interesados, ratificó la primera determinación de medida cautelar dispuesta (Conclusión II.3).

Finalmente, a través del Auto Interlocutorio 346/2023 de 4 de diciembre, la autoridad demandada dispuso:

1. El CESE DEL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL de la niña (…) de 5 años de edad aproximadamente, quien actualmente se encuentra acogida en el Albergue Bicentenario de Mallasa Bolivia Solidaria (Hospital del niño) internada

2.  Consiguientemente LA REINTEGRACIÓN FAMILIAR de la niña (…) de 5 años de edad aproximadamente, en favor de los señores Vicky Virgin[i]a Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos abuelos por línea paterna, quien por ninguna circunstancia puede transferir a terceros a la menor de edad, bajo sanción de revocarse la misma.

3.  Asimismo, se dispone que la Sra. Paola Wilma de la Vega Núñez visite a la niña en dependencias de la defensoría Cotahuma en días hábiles en coordinación con el coordinador de la defensoría de Cotahuma una vez por semana visitas supervisadas esto con la finalidad de no desestabilizarla emocionalmente y dicha institución debe hacer llegar los informes de seguimiento.

4.  Se aclara que el Acogimiento Circunstancial NO CONSTITUYE una GUARDA, debiendo cumplirse con los plazos establecidos por ley de esta medida de protección de carácter excepcional y provisional.

Asimismo, con el fin de no desamparar a la niña, siendo sujeto de protección, velando el interés superior, por el derecho a vivir en familia y para legalizar su situación, en amparo del Art. 60 de la CPE, los Art. 12 inc. a) y b), 35, 185 y 188 de la Ley No. 548 y Art. 56  ̶ III (…) del Decreto Supremo 2377 modificada por el Art. 2  ̶ VI del Decreto Supremo No. 3960 una vez realizada la reintegración de la niña (…) de 5 años de edad se recomienda a los ciudadanos Vicky Virgin[i]a apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos abuelos por línea paterna, que inicie, y/o formalice, prosigan y concluya el proceso de GUARDA y/o TUTELA de la niña. debiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Cotahuma continuar con el seguimiento hasta que se defina su situación jurídica. disposición que empieza A computarse desde el momento de la notificación con la presente resolución” (sic [Conclusión II.4]).

Bajo ese contexto, considerando que la problemática planteada tiene su génesis en el Auto Interlocutorio 300/2023, pronunciada en el marco de la demanda de infracción por violencia seguida por los terceros interesados contra Paola Wilma De la Vega Núñez y otra, y que a través de dicha determinación, la Jueza demandada dispuso como medida cautelar que la menor de edad AA de cinco años de edad sea trasladada al Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria; sin embargo, la misma no encuentra un sustento lógico y racional; pues, tal cual precisó la indicada autoridad en su informe presentado el 11 de enero de 2024, a esta acción de defensa, dicha medida la tomó; en virtud a que, las partes no lograron llegar a una conciliación, que la menor no estuvo con su progenitora más de treinta días y tampoco conoció a sus hermanos; en ese sentido, sostuvo que: “…Pese a que se les hizo tratar de conciliar a ambas partes sobre los conflictos entre ambas partes y que de por medio estaba la estabilidad psicológica de una niña de 5 años ninguna de las partes quiso ceder y para ninguna de las partes la niña fue trasladada al Albergue, además la niña estuvo con su progenitora (…) apenas (…) 30 días (…), es decir no ha vivido con su progenitora,  no conoce a sus hermanitos…” (sic [énfasis y subrayado añadidos]); sin embargo, no expresa que la decisión asumida, la efectuó con el fin de garantizar la prioridad del interés superior de la menor AA; al contrario, la Jueza demandada asume que al no haberse logrado una conciliación, optó por trasladar a la nombrada menor a un albergue, determinación que de ninguna manera condice con el principio y la verdadera dimensión del interés superior de la niña, niño y adolescente; pues, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en toda medida inherente a los niños que tomen los tribunales de justicia, las instituciones públicas o privadas de bienestar social, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe primar la atención primordial del interés superior de la niña, niño y adolescente; asimismo, dicho precedente constitucional precisó el compromiso de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, constituyendo dicho principio en una directriz de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, entendió que: “…el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño…” (SCP 0125/2017-S1); bajo ese razonamiento, se comprende que el fallo asumido por la Jueza demandada a tiempo de pronunciar el Auto Interlocutorio 300/2023, no realiza un análisis a partir de los cánones del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente y demás normas que rigen la protección de dicho sector vulnerable; pues, no considero a la representada de la accionante como un sujeto social, toda vez que, las niñas, niños y adolescentes, sin importar la edad, son personas con sus “propios derechos” -sujetos de derechos- y personas con características y habilidades específicas, que deben ser apreciadas y respetadas en todo ámbito; apreciación opuesta a un concepto y una práctica social, que ve y maneja los niños solamente como “objetos”, manipulándolos, bajo la excusa de protegerlos, de igual manera, desde la óptica adulto centrista, los niños son considerados como personas en potencia y en preparación para el futuro, comprensión que se basa en una visión limitada de la realidad donde se niega a los niños, niñas y adolescentes su capacidad de actuar, e incluso su existencia social, considerándolos propiedad privada de la familia mientras dure su proceso de desarrollo; situación que no permite que se les reconozca como actores sociales y participes de su propio desarrollo integral psicoemocional y afectivo; en tal circunstancia, al considerar a las niñas, niños y adolescentes como sujetos sociales no se les niega la necesidad de brindarles protección, pero se insiste en que esto no puede ocurrir a costa de su derecho a la participación activa dentro de su contexto, por eso se considera que las niñas, niños y adolescentes tienen tanto el derecho como la capacidad de tomar parte de todas las decisiones que les conciernen, siendo los principales protagonistas de la promoción, ejercicio y protección de sus derechos, enfoque interseccional que se tiene a partir del Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma línea de análisis, se advierte que la Jueza demandada al momento de disponer la medida cautelar de trasladar a la menor de edad AA al Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria, ciertamente desconoció fallos judiciales asumidos por autoridades competentes; pues, la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 474-A/2022, pronunciada dentro de la demanda familiar sobre guarda seguida por la madre y representante de la menor AA contra Erik Alejandro Pinto Apaza, dispuso conceder la guarda de la prenombrada a favor de su progenitora, fallo que fue confirmado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 280/2023; lo que evidencia que al disponer el traslado de la niña a un centro de acogida, contravino uno de los institutos del derecho como es la guarda que fue otorgada a la madre, en el citado proceso familiar; sumado, se reitera, a que desconociendo dicha guarda y la corta edad de la menor que se encontraba en proceso de adaptación con su progenitora, fue derivada a un lugar extraño a su entorno -centro de acogida-, cuando lo que correspondía era cumplir  las resoluciones judiciales vigentes, y en caso de tener duda por la presunción de violencia  que podría estar sufriendo la menor, asumir de forma coordinada con la jueza de familia o de forma individual la medida más conveniente para el resguardo de los derechos al desarrollo integral de la niña y no de forma extrema separándola de su entorno familiar; consecuentemente, por los fundamentos expuestos supra, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, la SCP 0355/2018-S1 de 26 de julio, respecto a las medidas que deben asumir los tribunales, jueces y autoridades administrativas u órganos legislativos, respecto a la protección integral de los niños niñas y adolescentes, sostuvo que: “En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: …como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.

A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño’; y, en ese mismo sentido observó que: para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia’ (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto […]) (las negrillas son nuestras).

En la especie, conforme se desprende de antecedentes glosados a la presente causa, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 346/2023, mediante el cual, dispuso el cese del acogimiento circunstancial de la menor de edad AA -ahora representada por la accionante- en el Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria, estableciendo consiguientemente “…LA REINTEGRACION FAMILIAR…” (sic) a favor de los abuelos paternos y ordenando que la madre y representante de la menor, la visite los días hábiles, en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del departamento de La Paz, con la finalidad de no desestabilizarla emocionalmente; sin embargo, dada la determinación asumida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reencausando el trámite del proceso de infracción por violencia bajo su conocimiento, a la autoridad demandada le incumbe -conforme precisan las normas internas e internacionales de protección integral de los niños, niñas y adolescentes- asumir las medidas de protección o cuidados que por la situación específica se requiere para el bienestar del menor de edad, acudiendo en todo caso a las instancias especializadas de protección como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el equipo multidisciplinario del Juzgado bajo su cargo, que desarrollen el seguimiento y protección amplia e integral de la nombrada y de ser necesario y pertinente dada la situación fáctica de resguardo del interés superior de la niña involucrada, coordinar acciones y medidas con sus pares que conocen los procesos activados entre los familiares de la menor de edad y que de forma indirecta podrían generar una afectación por sus efectos en la situación fáctica legal  de la menor y su desarrollo integral.

Respecto a los derechos a no sufrir revictimización de parte de sus “CAPTORES”, a no sufrir violencia psicológica institucional, a la libertad personal, a la educación, a la igualdad de las partes, a no ser quebrantada la relación materno filial y viceversa; y, al debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, objetividad y seguridad jurídica, no se advierte en este mecanismo de defensa fundamento suficiente que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual conculcación de los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.