SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022; y, el 11 de enero de 2023 cursantes de fs. 180 a 198; y, fs. 216 a 217, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indican ser propietarios de la Parcela 003 ubicada en la comunidad de San Isidro, de la localidad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; predio debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0010847 y Asiento A-1 de 1 de febrero de 2017, sobre el cual otorgaron los Testimonios de Poder “329/2019” y 331/2019 de 7 de noviembre, delegando la administración del inmueble a su hermana y copropietaria Ubaldina Pérez Martínez; y confiriendo verbalmente igual potestad a su madre Amalia Martínez Villalba; por ser estas últimas quienes habitaron la referida propiedad mientras que sus personas se encontraban en España y en la ciudad de Sucre.
Señalan que el 7 de octubre de 2020, al percatarse que su madre se encontraba sola en el bien inmueble, Florentino Álvarez Aguilera y Amalia Caihuara Tejerina, encabezando a un grupo de personas, mediante actos de violencia ingresaron al predio aduciendo ser los propietarios y realizaron la toma de parte del inmueble; sin embargo, en vídeos grabados por reporteros de la “Radio Frontera”, los prenombrados indicaron haber trabajado en esas tierras hasta el año 2014, dejando maquinaria en “este ambiente”, pero que después abandonaron el predio por seis años, transcurridos los cuales Ubaldina Pérez Martínez nuevamente tomó posesión de éste. Material digital que prueba su posesión como dueños del bien en cuestión, el mismo que fue abandonado por sus ahora detentadores quienes consumaron el despojo invocando un supuesto derecho propietario.
Alegan que si bien es cierto que el año 2012, esa porción de tierra fue transferida a la comunidad de San Isidro con la finalidad de reactivar una fábrica de hielo con recursos del Programa Solidario Comunal (PROSOL), ese proyecto duró hasta mayo de ese año, ya que no se registró más avance que la construcción de un depósito en obra bruta; por lo que, para evitar sanciones legales la zona fue abandonada; e incluso -con el paso del tiempo- procuraron ponerse de acuerdo con los dirigentes de la época pero nadie quiso hacerse responsable del territorio ni de las pertenencias que se dejaron en el interior.
En esa circunstancia, tomaron posesión de dichos predios a partir del 2013, realizando el cierre perimetral del terreno, sembrando, mejorando los pozos, instalando los servicios de luz y agua, así como honrando el pago de los impuestos a la propiedad, logrando obtener la Resolución Administrativa (RA) 0020/2016 de 29 de enero, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con la que se benefició a “…María Josefina, Salomón Hipólito, Marlene Amalia, Armingol y Ubaldina Pérez Martínez…” (sic), como poseedores de la Parcela 003, disponiendo que se les otorgue los títulos ejecutoriales individuales o en copropiedad. Antecedente que dio lugar a que el 24 de mayo de 2016, en aplicación del art. 401 de la Constitución Política del Estado (CPE), se extendiera el “…TITULO AGRARIO N° PPDNAL 593814…” (sic), que fue registrado en la Oficina de DD.RR. de Yacuiba, con Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0010847, en su Asiento A-1.
Con base en esos antecedentes, indican que su hermana -Ubaldina Pérez Martínez- acudió sin éxito el día de “los hechos” -se entiende, el 7 de octubre de 2020-, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a fin de denunciar y procurar evitar los atropellos de los que fue víctima su madre y el despojo ocurrido sobre el predio de su propiedad; sin embargo, no logró la protección requerida, ya que el oficial que atendió el caso señaló que ambas partes contaban con documentos de propiedad.
Por ello, el 9 de octubre de 2020, Ubaldina Pérez Martínez -copropietaria del referido bien inmueble- planteó un interdicto de recuperar la posesión, que por sorteo fue asignado al Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora accionado-, siendo admitido el 21 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el día siguiente con la finalidad de realizar la verificación del estado de las cosas; acto procesal en el que se ordenó no innovar en el bien inmueble.
Sin embargo, dicha medida fue desobedecida por los ahora coaccionados quienes realizaron modificaciones en la propiedad y la entregaron a “…OTRAS PERSONAS AJENAS…” (sic), por lo que, se amplió la causa por nuevos hechos contra éstas, quienes debían ser citadas en el plazo de treinta días. Razón por la cual, al no ser específica la orden respecto a quiénes era destinatarios de tal actuado, la Oficial de Diligencias de ese Juzgado, únicamente realizó diligencias para los dos nuevos intervinientes en el caso, obviando a los otros nueve restantes, al igual que a los “DEMANDADOS DESCONOCIDOS”, quienes al no apersonarse oportunamente ya no podían ser convocados por edicto.
Por ello, el Secretario del supra mencionado Juzgado informó que no se cumplió con la citación a todos los codemandados con la ampliación de demanda de interdicto, sin aludir a qué funcionario se debió tal incumplimiento; en consecuencia, el 6 de abril de 2020, el Juez accionado emitió el Auto Definitivo que determinó extinguir el proceso por inactividad procesal, forzando la aplicación del art. 247.I.2 del Código Procesal Civil (CPC); sin considerar que “…todos los demandados, ya se habían apersonado y contestado la demanda…” (sic) y que se ejecutaron todas las notificaciones y edictos ordenados.
Decisión que, tal como consta de antecedentes, no fue ocasionada por la entonces demandante, puesto que colaboró con la realización de todas las diligencias realizadas y recogió las órdenes de edicto instruidas para su ejecución; siendo más bien responsabilidad del personal subalterno del Juzgado.
Todo ello, motivó a que la parte demandante, el 9 de abril de 2021, interpusiera recurso de apelación, el que luego de remitirse al Tribunal de alzada el 31 de mayo del mismo año y pese al cumplimiento del plazo definido en el art. 264 del CPC, no fue resuelto oportunamente; menos se consideró el pedido de resolución anticipada, arguyéndose por el “Tribunal Departamental de Justicia de Tarija…” (sic) que sumado a la supuesta argumentación de inminente vulneración de derechos, debía invocarse alguna causal contenida en el Acuerdo de Sala Plena 1/2017 de 7 de septiembre, para poder favorecerse con el sorteo anticipado de la causa. Todo lo que obligó a que la demandante, se viera obligada a desistir de la impugnación, el 1 de febrero de 2022; acto que fue aprobado por Auto Definitivo 01/2022 de 4 de ese mes, pronunciado por los Vocales de la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Añaden que el 4 de marzo de 2022, Ubaldina Pérez Martínez procedió a presentar una nueva demanda de interdicto de recuperar la posesión, la cual fue sorteada nuevamente al supra referido Juzgado; por lo que, el Juez accionado envió los antecedentes a plataforma el 7 del mismo mes y año, argumentando que ya resolvió el fondo del caso, remitiéndose por nuevo sorteo a Lidia Esthela Galarza Ortega, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, quien dispuso la remisión de obrados nuevamente a su homólogo Primero, argumentando que no se pronunció la supuesta resolución de fondo; antecedentes procesales que merecieron la intervención de la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que a través del Auto Interlocutorio 16/2022 de 19 de abril, declaró competente al Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del indicado departamento.
Por consiguiente, el
“…09 de mayo del año 2022…” (sic),
el Juez accionado exigió que se adjunte el acta de conciliación fallida; sin
embargo, la parte interesada precisó que el Capítulo VI.2 del Protocolo de
Actuación de Conciliación Judicial en materia Civil establece que en los
procesos extraordinarios, la conciliación previa no es obligatoria,
admitiéndose la causa el “…13 de marzo del año 2022…” (sic); en ese sentido,
los demandados en su contestación de 20 de junio de 2022, interpusieron
excepciones de trámite inadecuado y de caducidad, las cuales fueron aceptadas
bajo un incoherente razonamiento de la autoridad judicial a cargo, hoy
accionada. Por lo cual, por segunda vez se forzó la conclusión extraordinaria
de la pretensión favoreciéndose a los demandados, de modo que Ubaldina Pérez
Martínez se vio obligada a interponer recurso de apelación contra la decisión
emitida, sabiendo que los Tribunales Superiores de Tarija por el exceso de
carga procesal pueden tardar hasta “…MÁS DE CINCO AÑOS…” (sic), en resolver las
causas que son puestas a su conocimiento en calidad de revisión y “…por mucho
que el Tribunal de Apelación se hubiera pronunciado a nuestro favor, esta misma
autoridad
-refiriéndose, se entiende al Juez accionado- se iba a encargar DE ENTORPECER
EL PROCESO UNA CUARTA Y QUINTA VEZ y así sucesivamente” (sic).
Lo que da cuenta que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos “…a la protección judicial…” (sic) y al principio y garantía del debido proceso, al haber inaplicado de manera directa la Norma Suprema en su art. 203, así como el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que desconoció la jurisprudencia vinculante que hacía meritorio resguardar sus derechos ante el evidente despojo violento de su predio.
Agregan que en más de dos años se vulneró el acceso a sus pertenencias, prendas de vestir, documentos, títulos profesionales elementales para desempeñar funciones e incluso mantenerse, también se vieron afectados sus sembradíos y animales a causa de los perros que tienen como mascotas las personas que actualmente ocupan su propiedad, ocasionándoles gastos elevados en todo este tiempo. Lo que hace evidente que los particulares accionados lesionaron sus derechos a la propiedad, mismos que han reconocido -y así se evidencia en la inspección judicial de 6 de julio de 2022- que se mantienen usurpando el predio de propiedad de los accionantes, incurriendo así en el delito de despojo. Lo que a su vez ocasiona la transgresión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, al honor, a la imagen y dignidad, al trabajo, así como a la inviolabilidad de su domicilio y de sus documentos privados; enfatizando la coimpetrante de tutela, que no obstante de ser profesional, no puede intentar trabajar en tal calidad, ya que está impedida de acceder a su título profesional.
Asimismo, resaltan que María Josefina Pérez Martínez se encontraba en España desde noviembre de 2019 hasta el 16 de julio de 2022 que retornó a Bolivia, fecha en la cual tomó conocimiento de todos los precedentes expuestos; por lo que, a pesar de que sus personas no son parte en las dos causas en materia ordinaria, ambos Autos Definitivos dictados por el Juez hoy accionado afectan a sus derechos y les niegan el acceso a una resolución de fondo, razones por las cuales, cumplen con los plazos para la interposición de esta acción tutelar tal como dispone el art. 55.II del CPCo.
Añaden que ante el negligente actuar de 9 de octubre de 2020 de los efectivos policiales de la FELCC, su hermana y copropietaria interpuso interdicto para recuperar la posesión, explicando que en ningún momento refirieron que la nombrada realizó la denuncia a nombre de sus personas; es decir, que Ubaldina Pérez Martínez solo actuó en defensa de sus derechos e incluso consta en obrados que no se realizaron las notificaciones en los casos en materia ordinaria a sus personas, quienes también tienen derechos sobre el bien inmueble.
De otra parte, aducen que los Testimonios de Poder “329/2019” y 331/2019 se realizaron un año antes de cometerse las medidas de hecho que ocasionaron el despojo de su propiedad; sin embargo, ninguno de éstos facultaba a la entonces parte actora para que interponga demandas extraordinarias de recuperar la posesión; razón por la cual, los mismos no fueron adjuntados a ningún Juzgado, en cuyo caso, las demandas tampoco fueron promovidas a nombre de los demás propietarios ni en reclamo de sus derechos.
Finalmente, la coaccionante alega que, acorde a las disposiciones del art. 55 del CPCo, activaron la jurisdicción constitucional en tiempo oportuno, pues el plazo para presentar su demanda tutelar corre a partir del conocimiento de los actos vulneratorios a sus derechos; lo que ocurrió el 16 de julio de 2022 con su arribo a Bolivia, como puede corroborarse de su pasaporte. Ocurriendo similar situación respecto a su hermano también impetrante de tutela, quien habita en la ciudad de Sucre. A lo que añaden que las medidas de hecho no se extinguen mientras las amenazas a los derechos continúan latentes e invoca al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2…” (sic); situación que ocurre en su caso puesto que al no ser parte procesal de los interdictos instaurados respecto al inmueble del que son copropietarios, sus derechos no fueron considerados ni restaurados en sede ordinaria, ya que las vías de hecho que denuncian no cesan hasta el presente, desde el 7 de octubre de 2020.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, “…a la protección judicial…” (sic), a la privacidad, a la intimidad, al honor, a la imagen y dignidad, al trabajo, a la inviolabilidad de su domicilio y de sus documentos privados; así como del principio y garantía del debido proceso y de los principios de legalidad, dirección, celeridad, transparencia, igualdad procesal, imparcialidad, probidad e impulso procesal; citando al efecto los arts. 21.2; 46.I y II; 48.I y V; 56.I; 109.I; 115; 128; 393; 397.I y III; 399.I; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La reparación de sus derechos, ordenando a los coaccionados que desocupen el bien inmueble con advertencia de apremio en caso de incumplimiento, debiendo dejarlo como se encontraba antes de su ingreso; b) Llamada de atención severa al Juez accionado, remitiéndose antecedentes al Consejo de la Magistratura, a fin de que se le impongan las sanciones correspondientes por emitir resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado; c) La reparación del daño civil por los perjuicios generados, previa valoración y avalúo, con cargo a “los accionados”; más la cancelación de costos y costas procesales; y, d) Como medida cautelar se resguarden sus pertenencias hasta la conclusión de este proceso, puesto que tomaron conocimiento que los despojantes ofertaron vender sus bienes y objetos personales.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En revisión de la Resolución de 16 de enero de 2023, cursante de fs. 284 a 285, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, en suplencia legal de su similar Segundo; a través de la cual se declaró por no presentada la demanda tutelar incoada por María Josefina y Salomón Hipólito -ambos de apellidos Pérez Martínez-; una vez impugnada la misma por los accionantes, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2023 (fs. 286 a 289), el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0026/2023-RCA de 27 de febrero, disponiendo que la Jueza de garantías admita la demanda tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho (fs. 300 a 313).
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 533 a 535, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, en audiencia, ratificaron íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional reiterando en detalle lo expuesto.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Sergio Copa Ibarra, Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante escrito cursante a fs. 325, señaló que: 1) Los accionantes no fueron parte del proceso monitorio de interdicto de recobrar la posesión instaurado por Ubaldina Pérez Martínez contra Florentino Álvarez Aguilera y otros; por lo que, carecen de legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional y alegar vulneración de derechos y garantías constitucionales como emergencia de lo sustanciado en dicha causa; correspondiéndoles tal calidad únicamente a quienes fueron parte del proceso de referencia; y, 2) La demanda tutelar es incongruente al solicitar que se le llame la atención por no haber interpretado correctamente los derechos invocados por los impetrantes de tutela, acusación ligera que no resulta ser evidente. Por lo que, amerita declararse improcedente este acción de defensa sin pronunciamiento de fondo.
Florentino Álvarez Aguilera, Jorge Luis Cervantes Reinaga, Luis Santos Ocampo, Juan Fisher Pérez López, Amalia Caihuara Tejerina, Vicenta Subelza Álvarez, Casilda Pérez López, Norma Vásquez Carlos, Carmen Pérez Villalba y Ángela Álvarez Zeballos, a través de su abogada en audiencia, acotaron lo siguiente: i) La parte accionante confesó en su demanda tutelar que, a través de la documental cursante a “…fs. 21, 22, 23 y 24 de obrados…” (sic), que transfirieron una fracción de dicho terreno a la comunidad de San Isidro “…al grupo N.º 4 PROSOL gestión 2011…” (sic); misma que cuenta con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública “…Notaria Paulina Figueroa Romero…” (sic). Por lo que, en mérito al principio de verdad material, en virtud a dicho documento, el “…grupo PROSOL fábrica de hielo…” (sic), se encuentra en posesión del predio reclamado; razón por la cual no se vulneró su derecho a la propiedad; ii) Los impetrantes de tutela carecen de legitimación activa para interponer la acción tutelar, pues la demandante Ubaldina Pérez Martínez no actuó en calidad de apoderada y tampoco adjuntó en estrados los Testimonios de Poder “329/2019” y 331/2019 que los peticionantes de tutela le otorgaron; dejando claro que la prenombrada actuó a nombre propio; destacando de otra parte, que los referidos documentos notariales sólo confirieron facultades para realizar trámites administrativos y no así para administrar y cuidar el inmueble en cuestión. De modo tal que, lo resuelto por el Juez ahora accionado, no afecta a los accionantes; iii) Debe considerarse igualmente que Ubaldina Pérez Martínez, demandante en los procesos monitorios, renunció en el primero de ellos a su derecho de impugnar en apelación, lo que mereció el Auto Definitivo 01/2022, aprobando dicho desistimiento; iv) Igualmente, en el segundo interdicto intentado por la prenombrada, se advierte que ésta no apeló la resolución que declaró probadas las excepciones opuestas por la parte demandada. Lo que da cuenta que la interposición de la demanda tutelar, cuestiona resoluciones judiciales que han causado estado y que, en su caso, demuestran que los impetrantes de tutela no cuentan con la calidad prevista en el art. 52 del CPCo; v) Los antecedentes referidos, hacen evidente que la demanda tutelar intentada tampoco supera la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del mismo Código, puesto que existe actos libremente consentidos; y, vi) Si los peticionantes de tutela consideran tener mejor derecho propietario que los particulares accionados, tienen que instaurar las acciones de reivindicación o de mejor derecho propietario; pues la acción de amparo constitucional no es la vía para adquirir la posesión, cuando el derecho propietario se encuentra en conflicto. Motivos por los que debe declararse improcedente esta acción tutelar.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Amalia Martínez
Villalba y Armingol, Marlene Amalia y Ubaldina -éstos últimos de apellidos
Pérez Martínez-, a través del memorial cursante de fs. 396 a 398, y en
audiencia, actuando la última prenombrada en calidad de apoderada, señalaron
que: a) Se adhirieron a la demanda
tutelar, indicando tener calidad de copropietarios del inmueble objeto de
despojo y de los objetos que se hallan en el interior del mismo; afirmando que
todo lo argumentado por los accionantes es absolutamente cierto, a la vez que
ratificaron el tenor fáctico de esta acción de defensa, añadiendo que la
autoridad judicial accionada promovió obstáculos procesales, llegando a afirmar
inclusive que “este caso” lo tenía cansado, que no se basaba en acuerdos ni
protocolos, sino únicamente en el Código Procesal Civil; mucho menos consideraba
fallos constitucionales forzados a momento de decidir sobre los procesos a su
cargo. Soslayando que el acta de conciliación fallida que el Juez accionado exige
una y otra vez, proviene precisamente de una norma que él considera no valida e
inaplicable, como es el protocolo de actuación judicial; b) El Juez accionado, vulneró sus derechos constitucionales y obró
con total abuso de poder, maltratando moralmente a la parte demandante y a la
tercera interesada, sin respeto a su edad; c)
Al conocer la autoridad judicial accionada, que los dueños del predio
despojado son Armingol, Marlene Amalia, María Josefina, Salomón Hipólito y
Ubaldina -todos de apellidos Pérez Martínez- y pese a ello no “habernos
convocado” como terceros interesados del proceso, conculcó los derechos a la
defensa de los cuatro primeros; d) Todos
los actos procesales desarrollados dentro de los procesos intentados por
Ubaldina Pérez Martínez contra Florentino Álvarez Aguilera y otros,
concernientes al interdicto de recuperar la posesión con el Número de Registro
Judicial (NUREJ) 6Y071711 de “12” de octubre de 2020 y el interdicto de
recuperar la posesión, interpuesto el 4 de marzo de 2022 con NUREJ “6Y071711-1”,
que fueron sustanciados por el Juez accionado, vulneran sus derechos
fundamentales, al haberse tramitado en desapego a la norma procesal civil y a
la Constitución Política del Estado; provocando con ello que desde hace más de
tres años, la justicia ordinaria resulte un medio totalmente ineficaz para
repararlos;
e) Reiteraron como propio el
petitorio de la parte accionante; f) Respecto
al informe de la autoridad accionada, en cuanto a que el proceso fue iniciado
por Ubaldina Pérez Martínez y no por los peticionantes de tutela; aquello hace
evidente que el Juez accionado reconoce su negligencia, puesto que nunca llamó
a los ahora accionantes para ser parte de ninguno de los procesos de
interdictos; confesando con tal argumento, que ambos procesos civiles se
tramitaron fuera del marco legal, vulnerándose así el derecho al debido proceso
de cada uno de los copropietarios del predio objeto de despojo, desde la
admisión de la demanda; y, g) Que se
afirme por la autoridad judicial accionada que existe impericia en el planteamiento
de este acción tutelar, falta a lo resuelto en el AC 0026/2023-RCA; debiéndose
tomar en cuenta que para tener la legitimación activa no se necesita ser parte
del proceso fallido, sino ser simplemente afectado con los actos procesales
lesivos que lesionan derechos y garantías constitucionales. Por lo que, el
pretender omitir un pronunciamiento en el fondo, es incitar a la desobediencia
de la Norma Suprema, pues ello implica pedir que se les deniegue la tutela
“judicial” por tercera vez.
I.3.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido
del Trabajo y Seguridad Social Primera de Yacuiba del departamento de Tarija
-en suplencia legal de su similar Segundo-, constituida en Jueza de garantías, por
Resolución 01/2024 de 15 de enero, cursante de fs. 535 a 544, denegó la tutela solicitada, disponiendo mantener las medidas precautorias dispuestas
-se entiende, en el Auto de 8 de enero de 2024
(fs. 382)- hasta que se resuelva en revisión su decisión; ello, sobre la base
de los siguientes fundamentos: 1) Referente
a la autoridad judicial accionada -Juez Público Civil y Comercial Primero de
Yacuiba del citado departamento-, se tiene que conforme al AC 0026/2023-RCA, se
admitió esta acción de defensa considerando que los accionantes son
copropietarios de la fracción del bien inmueble en conflicto según Título
Ejecutorial PPD-NAL-593814 de 24 de mayo de 2016, expedido mediante RA
0020/2016, que establece la copropiedad de Armingol, María Josefina, Marlene
Amalia, Salomón Hipólito y Ubaldina -todos de apellidos Pérez Martínez-, sobre el
bien inmueble registrado con Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0010847, en el Asiento
A-1 de 1 de febrero de 2017; por lo que, los actos de dominio que sean
realizados por uno o varios de los titulares, afecta de forma directa a todos
los copropietarios. Resultando en la especie entonces, que los accionantes si
bien no intervinieron en los procesos interdictos de recobrar la posesión, podrían
haberse afectado en sus derechos en razón al título ejecutorial de copropiedad;
por lo que, cuentan con la legitimación activa para interponer la acción de
amparo constitucional; 2) Que al
haberse emitido resoluciones finales en los dos procesos interdictos de recobrar
la posesión, que fueron tramitados por la hermana de los impetrantes de tutela
y sustanciados ante la referida autoridad judicial; de antecedentes se aprecia
que el primero fue recurrido de apelación; sin embargo, el mismo fue desistido;
y en relación al segundo proceso, se declararon probadas las excepciones
opuestas por los demandados -ahora particulares accionados- y la parte
demandante no recurrió de apelación dicha resolución. Lo que corrobora que
consintió la ejecutoria de ambas resoluciones, dictadas dentro de los procesos
de los que mediante la vía constitucional se reclama; 3) Si bien los peticionantes de tutela demostraron contar con el
Título Ejecutorial PPD-NAL-593814, expedido por el INRA, y el formulario de Folio
Real con Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0010847 -acreditando así su derecho
propietario-, esto no resulta suficiente a los efectos solicitados en la acción
de amparo constitucional, pues no generaron la convicción plena de que contaban
con la posesión pública y pacífica del inmueble; tal como se colige de los
interdictos de recobrar la posesión, dentro de los cuales la parte “accionante”
-debiera señalarse, la parte “demandante”-, alegó que realizó mejoras en la
fracción de inmueble -galpón- con la finalidad de resguardar los muebles que
habían, reconocido así tácitamente la posesión de los accionados, ya que realizó
simples actos de conservación; 4) De
otra parte, Amalia Martínez Villalba, al apersonarse “al” proceso de interdicto
de recobrar la posesión -no indica a cuál de los dos-, adujo que en varias
madrugadas tuvo que levantarse a cerrar las puertas del galpón a objeto de
evitar el robo de los objetos y electrodomésticos que había en su interior y el
ingreso de personas ajenas al inmueble, poniendo en duda la supuesta posesión
sobre el mismo, ya que se entiende que se trata de simples actos de
conservación “…de los bienes de los accionados y no de los propios…” (sic); 5) Se iniciaron varios procesos hasta
ahora inconclusos, inclusive uno penal por despojo, respecto al bien inmueble
cuyo avasallamiento hoy se denuncia por los accionantes; lo que da cuenta de la
existencia de hechos controvertidos, resultando que inclusive, el 7 de octubre
de 2020 la Policía Boliviana se hizo presente en el lugar de los hechos y luego
de escuchar a ambas partes se negó a realizar el desalojo de los ocupantes, aduciendo
que ambas partes -particulares impetrantes de tutela y accionados- cuentan con títulos
de propiedad; por lo que, se les indicó que acudan ante las autoridades
competentes en un proceso civil; 6) Las
personas ahora accionadas cuentan con un documento de compraventa del inmueble
objeto de litigio, mediante el cual ejercen la posesión de la fracción de
inmueble que ha sido transferido por los accionantes a los representantes “de
la comunidad” para la ejecución de un proyecto de fábrica de hielo; así se
tiene demostrado por el informe de 30 de mayo de ese año, emitido por el
Director de la FELCC de Yacuiba del departamento de Tarija; lo que se corrobora
a “Fs. 59”, donde cursa un documento privado de compraventa del predio en
cuestión, más su reconocimiento de firmas, en el que los peticionante de tutela
transfirieron el derecho de propiedad a favor de la comunidad San Isidro; 7) De acuerdo a lo alegado por la tercera
interesada -Amalia Martínez Villalba-, el piso que hizo colocar su hija
Ubaldina Pérez Martínez fue para resguardar los electrodomésticos y bienes de
los accionados-, lo que demuestra que la parte accionante pretendía conservar,
resguardar, cuidar los bienes de éstos, con diferentes actos; situación que
nuevamente decanta en la existencia de hechos controvertidos, toda vez que, la
fracción en cuestión no es la vivienda, dormitorio o parte principal de los
ambientes regulares de una vivienda, sino un galpón en el que se depositaron
bienes muebles, tanto de los accionados como de los impetrantes de tutela, sin
que ninguno de ellos por sí mismos sean suficientes para acreditar la posesión
real y pública de ninguna de las partes, siendo un hecho no acreditado por la
parte peticionante de tutela, sino que aún debe comprobarse a través de los
diferentes medios probatorios en las instancias correspondientes de la vía
ordinaria; 8) El muestrario
fotográfico no demuestra a quién pertenecen los bienes que retratan, así como
tampoco la posesión del predio; 9) Según
el Acta de Inspección y/o Reconstrucción -prueba presentada por los accionados,
se entiende, labrada dentro de uno de los procesos de interdictos-, se evidencia la existencia de
bienes, tanto de la parte accionante como de los accionados; que tampoco
demuestran la posesión de los impetrantes de tutela, antes o al momento de
sufrir el supuesto despojo; por lo que, corresponde afirmar que no se tiene
comprobada la posesión de la parte peticionante de tutela, a fin de pretender
su protección en la jurisdicción constitucional; 10) En cuanto a las mejoras que se menciona se hubiesen realizado
en la fracción del inmueble en conflicto, no se ha probado que fueron obra de los
accionantes, debido a que en el inmueble existe una construcción realizada por
los accionados, tampoco se aportó documental que permita dilucidar aquello; y,
en caso de que ésta existiera, debe compulsarse en el proceso correspondiente
en la vía ordinaria, por las autoridades llamadas por ley; 11) Los particulares accionados interpusieron una denuncia penal
contra la tercera interesada -Ubaldina Pérez Martínez-, por el delito de hurto
ampliado por avasallamiento, la misma que fue rechazada por el Fiscal de la
causa y confirmada esa decisión por la Fiscal Departamental -de Tarija-; no
obstante, de señalarse en el análisis jurídico “…en el inciso c)…” (sic), que faltarían
actuaciones investigativas; sin embargo, no se precisa cuáles serían las mismas;
y, 12) Los procesos civiles y
penales instaurados por los particulares impetrantes de tutela y accionados,
demuestran que existen hechos controvertidos sobre la posesión de la fracción
del bien inmueble en conflicto; causas que fueron iniciadas antes de la activación
de la jurisdicción constitucional y que se tramitaron en la vía ordinaria, puesto
que cuenta con las etapas respectivas que admiten la posibilidad de producir
prueba que conlleve a determinar cómo acontecieron los hechos denunciados tanto
por la parte actora como la parte demandada. Lo que no es factible en la vía
constitucional, ya que, quien debe probar en forma inequívoca la vulneración de
sus derechos fundamentales debe ser la parte peticionante de tutela,
principalmente en cuanto a la posesión y la afectación sobre su derecho a la
propiedad. Circunstancias que no fueron acreditadas en la especie.
En vía de aclaración y enmienda, los accionantes de la
Resolución 01/2024, a través del memorial cursante de fs. 547 a 550 vta.,
respecto a los siguientes aspectos: i) Por
qué sería insuficiente la Resolución Administrativa (RA) 0020/2016 de 29 de
enero, emitida por el INRA, para probar su posesión; así como las literales del
pago de impuestos a la propiedad, plano georreferenciado y otros; ii) Por qué el Título Ejecutorial PPD-NAL-593814
no es prueba que acredite su derecho propietario, el mismo que fue emitido de
forma posterior a la compraventa de una fracción de terreno a favor de la
comunidad San Isidro -que no fue accionada-; debiendo absolverse igual por qué
se da más valor a dicho documento privado reconocido, que a un documento público
oponible a terceros, que corrobora el derecho propietario consolidado,
contrariamente a la situación de los particulares accionados que no representan
a dicha comunidad; iii) Por qué el
informe policial de 7 de octubre de 2020, fue valorado sólo para probar que
existen hechos controvertidos; más no para acreditar que el despojo ocurrió en
esa fecha; iv) Por qué se valoraron
negativamente las fotografías arrimadas, pese a que éstas no fueron tachadas en
los procesos civiles de interdicto y por lo tanto serían válidas; v) La Resolución 01/2024 contiene una
afirmación atribuida a Amalia Martínez Villalba respecto al piso que hubiera
colocado su hija Ubaldina Pérez Martínez para resguardar los bienes de los
accionados; sin embargo, en el acta de audiencia de esta acción de defensa, no
se menciona aquello; conduciendo a cuestionar por qué dicho fallo se basa en
inventos forzados para favorecer a los accionados; vi) Por qué no se valoró el Disco Compacto (CD) que contiene
grabaciones del despojo perpetrado el 7 de octubre de 2020 por particulares y
no por personas de la comunidad -se entiende, de San Isidro-; vii) Ante la supuesta insuficiencia de
pruebas, se motive por qué no dispuso el desarrollo de una audiencia de
inspección ocular, a fin de verificar las mejoras introducidas de su parte
desde el 2013 al 2020; viii) Respecto a los actos lesivos a sus derechos al debido
proceso y a la “tutela” endilgados al Juez accionado, se fundamente por qué los
arts. 115.II y 247.I.2 del CPC no corresponden ser aplicados en la primera
demanda de interdicto, ya que, la “Sentencia 04/2024” no se pronunció al
respecto; ix) Se fundamente y motive si el Protocolo de Actuación de
Conciliación Judicial en materia civil está en vigencia o no, y si es aplicable
a procesos de interdictos, pues la decisión de la autoridad judicial accionada
deja en duda tal extremo; x) Sobre la denuncia de
omisión de aplicación de los arts. 249 y 118.2 del CPC, incurrida por el Juez
accionado, se aclare cuándo procede una segunda demanda civil y por qué dicha
autoridad judicial obró correctamente al declarar la segunda demanda de
interdicto como caducada; y,
xi) Finalmente, se aclare a quién es
atribuible la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo;
considerando que no fueron parte procesal en los interdictos instaurados por su
hermana -Ubaldina Pérez Martínez-, y que más al contrario, no fueron citados,
como tampoco el resto de sus hermanos, en las señaladas causas civiles; lo que
denotaría la lesión de su derecho a la defensa por parte de la autoridad
judicial accionada.
Petición que fue resuelta por la Jueza de garantías, mediante la Resolución de 19 de enero de 2024, cursante de fs. 551 a 552 vta., declarando ha lugar la aclaración y no ha lugar la complementación solicitadas; con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a las observaciones a la valoración de la RA 0020/2016, como ya fue argumentado en la Resolución 01/2024, se tiene que de la prueba documental cursante en obrados, se evidencia que tanto los accionantes, terceros interesados y los propios accionados, realizaron diferentes actos en la fracción del inmueble en litigio, generando por ello dudas sobre quién contaba con la posesión en el momento que se acusa haber perdido ésta, puesto que la citada Resolución Administrativa data de fecha anterior al supuesto despojo; b) Con relación a los demás documentos extrañados por los impetrantes de tutela, si bien hacen presumir la posesión del predio en cuestión; sin embargo, por lo manifestado por éstos “…tanto en los interdictos como en la acción…” (sic), se ejercieron solamente actos de conservación y protección contra daños por las lluvias o contra el robo por terceros; lo que también hacen presumir que la posesión actual la tenían los accionados, hechos que deben ser conocidos y resueltos en la jurisdicción ordinaria; c) La controversia formulada por los peticionantes de tutela, se da en razón a la posesión de la fracción del inmueble previo a la interposición de los interdictos de recuperar la posesión o al momento del despojo que se indica haber sufrido, y no sobre su derecho de propiedad, el mismo que no se encuentra en litigio. Al respecto, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, expresa que el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa; de modo tal que protege el hecho de la posesión y no el derecho de propiedad. En ese orden, no es evidente que no se haya valorado el Título Ejecutorial registrado; resultando en la especie, que la parte accionante no acreditó que poseía el inmueble en cuestión al momento del supuesto despojo, existiendo más al contrario, elementos probatorios que hacen presumir la posesión de los hoy accionados, existiendo hechos controvertidos que no permiten ingresar al fondo de dicha problemática hasta que sea dilucidada en la vía ordinaria; d) El Informe Policial no expresa en ninguna de sus partes que las personas que se encontraban dentro del inmueble hubieran despojado a otras de la posesión del mismo, sino que refiere que ambas partes se encontraban dentro de un predio afirmando ser propietarios, señalándose inclusive por Ubaldina Pérez Martínez que ostentaba calidad de propietaria por un documento otorgado por el INRA y que había transferido el terreno en cuestión; denotando ello claramente la existencia de hechos controvertidos sobre la posesión y que no se estaba en presencia de un acto de despojo; e) Las fotografías no son un elemento suficiente que demuestre los hechos afirmados en la demanda tutelar, siendo ese aspecto sujeto a valoración de la autoridad judicial respectiva de la vía ordinaria; f) Lo extrañado respecto a lo manifestado por la tercera interesada Amalia Martínez Villalba “…fs. 157 vta. a fs. 158…” (sic), consta en el memorial de apersonamiento y contestación, habiéndose hecho referencia sintética y no una transcripción textual de lo vertido en dicho escrito. De modo tal que, ante la evidente existencia de hechos controvertidos no corresponde ingresar al fondo de la cuestión, debiendo ser la autoridad judicial de instancia la que analice las pruebas ofrecidas en un proceso judicial; g) El art. 115.II del CPC, refiere la posibilidad de ampliar la demanda por nuevos hechos que influyan sobre el derecho pretendido, en cuyo caso prevé que se debe conceder a la contraparte la facultad de contradicción; por lo que, en la especie, el Juez accionado, al disponer que se cite con la ampliación a la demanda dio aplicación debida a la norma, otorgando la posibilidad de oponer defensa o contradicción ante estos nuevos hechos; h) En el interdicto de recobrar la posesión se ha dado lugar a la excepción interpuesta por el demandado y no se ha recurrido del auto definitivo, consintiendo la conclusión del mismo; i) El art. 249 -se entiende, del CPC- es claro al señalar que después de ejecutoriado el auto definitivo, la parte actora podrá interponer una nueva demanda en el plazo de seis meses y en el caso de no hacerlo caducará su derecho; plazo que ha sido considerado en conclusiones por el Juez accionado, siendo fundamento correcto para declarar probada la excepción planteada por la contraparte; j) El hecho de contar con todas los actuados procesales anteriores realizados por la hoy tercera interesada -se asume, Ubaldina Pérez Martínez-, denota el conocimiento de los mismos por la parte accionante; y, k) Conforme el art. 36.9 del CPCo, la parte impetrante de tutela y la accionada podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación, sin afectar el fondo del fallo; sin embargo, pese a que lo solicitado en dicho recurso opuesto por los peticionantes de tutela se encuentra resuelto en el fallo principal, se aclara en los fundamentos señalados precedentemente, sin lugar a la complementación peticionada por ser clara la Resolución 01/2024.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: «“…la SC 0565/2010-R de 12 de j