SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: «“…la SC 0565/2010-R de 12 de j
Asimismo, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, haciendo referencia a los alcances y requisitos de las medidas de hecho para ser considerados a través de la acción de amparo constitucional, indicó que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
(…)
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, “…a la protección judicial…” (sic), a la privacidad, a la intimidad, al honor, a la imagen y dignidad, al trabajo, a la inviolabilidad de su domicilio y de sus documentos privados; así como del principio y garantía del debido proceso y de los principios de legalidad, dirección, celeridad, transparencia, igualdad procesal, imparcialidad, probidad e impulso procesal; conculcados de una parte por: i) El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora accionado-, quien dentro de dos procesos de interdicto de recobrar la posesión del que no fueron parte, pero que se inició por su hermana a fin de proteger un bien inmueble del cual son copropietarios, no dispuso su citación para apersonarse a ambas causas, para luego dictar resoluciones desconociendo su derecho propietario consolidado a través del Título Ejecutorial PPD-NAL-593814 de 24 de mayo de 2016, incurriendo en errónea aplicación de la ley civil y del Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en materia Civil; y, ii) Los particulares coaccionados, ejecutaron medidas de hecho que se mantienen persistentes desde el 7 de octubre de 2020 al presente, puesto que con violencia se adueñaron de una fracción de terreno que si bien fue transferida a favor de la comunidad de San Isidro, de la localidad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del citado departamento, para un proyecto de fábrica de hielo, éste no se consolidó y por ello el predio fue abandonado; circunstancia que de ninguna forma puede avalar a que los accionados, siendo ajenos a dicha comunidad, puedan legitimar su ilegal posesión ni controvertir su derecho propietario consolidado y oponible a terceros.
Siendo ésa la problemática a resolver y tratándose de presuntos actos lesivos a los derechos invocados por los hoy impetrantes de tutela, que son -de una parte- de carácter procesal y que se atribuyen a una autoridad judicial; y de otra, constitutivos presuntamente en vías o medidas de hecho endilgados a los particulares también coaccionados, se efectúa el siguiente análisis.
III.3.1. Con relación al accionado Sergio Copa Ibarra, Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija
Los ahora impetrantes de tutela, alegan que la referida autoridad judicial accionada, al administrar justicia dentro de los dos procesos de interdictos de recobrar la posesión instaurados por su hermana a título personal contra los hoy particulares accionados, lesionó sus derechos a la propiedad y “…a la protección judicial…” (sic), así como el principio y garantía del debido proceso y de los principios de legalidad, dirección, celeridad, transparencia, igualdad procesal, imparcialidad, probidad e impulso procesal; puesto que a decir de los accionantes, el señalado Juez incurrió en errónea aplicación de la norma procesal civil y del Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en materia Civil, además de omitir la consideración del Título Ejecutorial PPD-NAL-593814, que demuestra su derecho propietario oponible a terceros, sobre la Parcela 003 de la comunidad campesina San Isidro, con Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0010847, inscrito a nombre de María Josefina, Marlene Amalia, Ubaldina, Armingol y Salomón Hipólito -todos de apellidos Pérez Martínez-.
Añadiendo que si bien no fueron parte dentro de ambos procesos de interdictos, las decisiones judiciales asumidas por el Juez accionado les son lesivas a sus derechos invocados, por haber tenido como objeto de litigio un bien inmueble del que son copropietarios, pero del que sin embargo, no se les reconoció su derecho real, mucho menos aquello fue considerado a fin de que la señalada autoridad judicial los convoque a dicha causa; por lo que, ésta se tramitó de forma irregular a dispensa suya.
En ese contexto fáctico y en subsunción al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la legitimación activa de los impetrantes de tutela es menester reparar en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sobre ese tópico, dicha cualidad procesal se adquiere cuando la persona que intenta la demanda tutelar demuestra la existencia de un agravio personal y directo sobre el derecho del que se dice titular, como consecuencia del acto u omisión que se reclama de ilegal.
Así, en análisis de los supuestos actos endilgados al Juez accionado, consistentes en decisiones jurisdiccionales asumidas dentro de dos procesos de interdictos de recobrar la posesión, iniciados ambos por su hermana y a título propio de ésta; resulta irrefutable que los impetrantes de tutela, no ostentan legitimación activa para efectuar reclamo alguno sobre lo obrado en dichas causas civiles, pues lo resuelto en éstas no tiene trascendencia alguna sobre su derecho de copropiedad ni les ha provocado perjuicio alguno.
Ello, en el entendido que al haberse tramitado ambos procesos de interdictos por su hermana -Ubaldina Pérez Martínez- y fenecido el primero extinguiéndose la causa por inactividad procesal de la demandante (conforme consta a fs. 86 y vta. de obrados), quien además desistió de impugnar tal determinación judicial; y respecto al segundo, haber concluido con la determinación de declararse probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, sin que la actora, hoy tercera interesada, haya impugnado oportunamente (Conclusiones II.4 y II.5); aquello hace evidente que en la sustanciación de las dos causas interdictales la pretensión de recobrar la posesión fue formulada por la prenombrada actora únicamente y para sí; por lo que, las decisiones judiciales dictadas en esos procesos, a más de no pronunciarse en lo absoluto sobre el derecho real sobre el bien objeto de litigio, definieron cuestiones procesales atinentes a la acción civil promovida y no sobre la cuestión de fondo, por ello no inciden de forma alguna sobre el derecho de copropiedad que alegan los hoy accionantes como transgredido por el Juez accionado, mucho menos sobre la garantía del debido proceso o de los principios que rigen la administración de justicia, precisamente por alcanzar los efectos de las decisiones judiciales asumidas únicamente sobre las partes procesales.
Lo que hace evidente que los actos -supuestamente lesivos- endilgados al Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora accionado-, no provocan un agravio personal, directo ni indirecto a los hoy impetrantes de tutela, quienes de considerar que su derecho de copropiedad estuviera en riesgo, tienen plena posibilidad de intentar las acciones legales que consideren pertinentes a fin de hacer prevalecer sus intereses.
Razón por la cual corresponde denegarse la tutela impetrada sin ingresarse al análisis de fondo de la denuncia formulada en la acción de amparo constitucional que se analiza, respecto al Juez accionado, por carecer los accionantes de legitimación activa para activar la jurisdicción constitucional en reclamo de supuestos actos lesivos en los que hubiera incurrido dicha autoridad judicial al administrar justicia en los procesos interdictales instaurados por Ubaldina Pérez Martínez.
La referida postulación, se ratifica en el hecho de que la petición de la demanda tutelar con relación al prenombrado Juez, únicamente recaía en que se le imponga una llamada de atención y remisión de antecedentes disciplinarios al Consejo de la Magistratura; lo que corrobora la inexistencia de agravio personal y directo alguno respecto a los derechos de los impetrantes de tutela, pues su pretensión procesal respecto a la autoridad judicial accionada no se orienta a la reparación o restitución de éstos dentro de los procesos de interdictos.
III.3.2. Respecto a la denuncia de vías o medidas de hecho cuya ejecución se atribuye a los particulares accionados
Como un segundo elemento formulado en la demanda tutelar que se analiza, los impetrantes de tutela aducen que desde el 7 de octubre de 2020 al presente, los particulares accionados ejerciendo violencia les despojaron del predio del que son copropietarios, privándoles -desde el momento que retornaron a la localidad de Yacuiba en la gestión 2022- de acceder a éste, así como a los bienes y documentos privados que se encontrarían en su interior, lo que les impediría inclusive buscar una fuente laboral. Razón por la cual denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la privacidad, a la intimidad, al honor, a la imagen y dignidad, al trabajo, a la inviolabilidad de su domicilio y de sus documentos privados.
Ahora bien, como se tiene desarrollado en la jurisprudencia vigente respecto a la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se denuncian vías o medidas de hecho, es imperioso para que aquello pueda ser viable, que la parte accionante cumpla con la carga probatoria correspondiente a los fines de resguardar, como ocurre en este caso, su derecho propietario frente a supuestos de avasallamiento. A cuyo fin, además de acreditar la existencia de los actos de violencia y despojo, adicionalmente debe probarse la titularidad no controvertida del derecho propietario con el registro correspondiente que sea oponible a terceros.
En ese orden, tomando en cuenta la documental descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, así como lo refrendado por ambas partes en sus intervenciones por escrito y verbalmente en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y que no fueron refutadas; resulta que el predio que los accionantes reclaman como avasallado, fue transferido el 30 de mayo de 2012 por sus copropietarios Marlene Amalia, Ubaldina, Armingol y Salomón Hipólito (coaccionante) -todos de apellidos Pérez Martínez- mediante documento privado ratificado en firmas y rúbricas, en favor de la comunidad de San Isidro, Grupo 4 PROSOL Gestión 2011, y sus beneficiarios constituidos en cincuenta y seis familias, por el monto de Bs56 908,44.-.
Y fue
posterior a esa venta que tras el proceso de saneamiento de la comunidad campesina
San Isidro, que los accionantes, conjuntamente Marlene Amalia, Ubaldina y
Armingol -todos de apellidos Pérez Martínez-, fueron adjudicados con la Parcela
003 de la comunidad campesina San Isidro, a través de la
RA 0020/2016 de 29 de enero, en virtud a la cual se emitió el Título
Ejecutorial PPD-NAL-593814 y se registró su derecho real con Matrícula Computarizada
6.04.1.01.0010847, Asiento A-1, respectiva a dicho inmueble.
Último antecedente documental que si bien, de una parte, corroboraría la titularidad del derecho propietario de María Josefina y Salomón Hipólito -hoy accionantes-, Marlene Amalia, Ubaldina y Armingol -todos de apellidos Pérez Martínez- sobre el inmueble objeto de presunto avasallamiento; no desvirtúa que, según afirman las propias partes procesales en la presente causa constitucional, el mismo bien fue antes vendido al Grupo 4 PROSOL Gestión 2011 y cincuenta y seis familias constituidas en beneficiarias.
Circunstancia que genera duda sobre las implicancias de esa relación
contractual que controvierten el derecho propietario inscrito de los
accionantes en copropiedad; pues si bien los impetrantes de tutela
-reconociendo dicho negocio jurídico- aducen que los compradores debieron
intervenir en el proceso de saneamiento a fin de hacer valer sus derechos y que
al no hacerlo se emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-593814 únicamente
consignando a María Josefina y Salomón Hipólito
-hoy accionantes-, Marlene Amalia, Ubaldina y Armingol -todos de apellidos
Pérez Martínez- como propietarios; no es menos evidente la existencia de una transferencia
suscrita y reconocida ante una autoridad notarial el 30 de mayo de 2012, antes
de estar consolidado el referido derecho propietario, cuyas consecuencias
jurídicas no fueron desvirtuadas por la parte peticionante de tutela y es
precisamente respecto a
dicho título que los particulares accionados aducen poseer el predio
en cuestión.
Razón por la cual, no resulta posible ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien es evidente que los impetrantes de tutela cuentan con el registro de propiedad oponible a terceros sobre el predio que reclaman avasallado; de otra parte, consta un documento notariado de 30 de mayo de 2012, de transferencia sobre ese mismo predio antes de que estuviera consolidado el derecho propietario, cuya celebración es anterior a la inscripción del derecho real acreditado por los peticionantes de tutela; generando precisamente, por ello duda sobre los efectos de ese negocio jurídico tras la adquisición del derecho propietario mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-593814; lo que entonces controvierte la titularidad del dominio a los fines de viabilizar la tutela constitucional ante la denuncia de medidas de hecho, impidiendo un análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Circunstancia que -cabe aclarar- no implica que en sede constitucional se haya efectuado valoración alguna sobre dichas literales, ni mucho menos que se haya declarado que éstas son equivalentes o que es insuficiente el Título Ejecutorial PPD-NAL-593814 y su registro en DD.RR. para acreditar el derecho propietario, como cuestiona la parte accionante a la Jueza de garantías; sino que, dado el antecedente del negocio jurídico antes referido, -que es reconocido por ambas partes-, existe una situación irresuelta respecto a los efectos jurídicos de esa transferencia que controvierte la titularidad de los hoy impetrantes de tutela sobre el predio en cuestión y que merece ser dilucidada por la autoridad llamada por ley de la jurisdicción ordinaria, que debe concretar la situación del derecho propietario; no siendo esta sede constitucional, la instancia competente para definir aquello ni valorar los efectos de ambas literales sobre el dominio del predio.
Razón por la cual, tampoco es meritorio ingresar a valorar las pruebas visuales y audiovisuales aludidas por la parte impetrante de tutela, que probarían los supuestos actos de violencia y despojo, habida cuenta de hechos controvertidos sobre la actual situación del derecho propietario del bien inmueble objeto de presunto avasallamiento, que hace imposible el examen de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, tampoco amerita emitir pronunciamiento alguno respecto a los derechos a la privacidad, a la intimidad, al honor, a la imagen y dignidad, al trabajo, a la inviolabilidad de su domicilio y de sus documentos privados, también aludidos como vulnerados por los impetrantes de tutela; puesto que a más de su sola mención, no se desarrolló el vínculo causal entre los hechos denunciados y la transgresión de éstos, careciendo la demanda tutelar de desarrollo argumentativo sobre cómo éstos fueron supuestamente transgredidos; sumándose a ello que sobre la alegada imposibilidad de que la hoy coaccionante pueda ejercer su profesión por no tener acceso a su título profesional, ya que éste estaría en manos de los ocupantes del predio en cuestión, cabe referir que no se aportó por la parte impetrante de tutela elementos objetivos que acrediten dicho extremo.
Haciendo conducente entonces que deba dejarse sin efecto la medida cautelar dispuesta por la Jueza de garantías a través del Auto de 8 de enero de 2024 (Conclusión II.8), otorgada únicamente respecto a los “documentos personales académicos” de los accionantes y no sobre la totalidad de las pertenencias que acusaron estar en poder de los accionados, -como fue expresamente solicitado en su petitorio principal y especificado en el memorial de la misma fecha (Conclusión II.7)-; sobre los cuales, la señalada Juzgadora no emitió pronunciamiento ni decisión alguna, y que tampoco merecen consideración en revisión, por la falencia probatoria advertida sobre este elemento de su pretensión procesal.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2024 de 15 de enero, cursante de fs. 535 a 544, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Yacuiba del departamento de Tarija -en suplencia legal de su similar Segundo-; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; y,
2º Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por la Jueza de garantías en el Auto de 8 de enero de 2024.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: «“…la SC 0565/2010-R de 12 de j