SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024-S2

Fecha: 07-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, “…a la protección judicial…” (sic), a la privacidad, a la intimidad, al honor, a la imagen y dignidad, al trabajo, a la inviolabilidad de su domicilio y de sus documentos privados; así como del principio y garantía del debido proceso y de los principios de legalidad, dirección, celeridad, transparencia, igualdad procesal, imparcialidad, probidad e impulso procesal; conculcados de una parte por: 1) El Juez accionado, quien dentro de dos procesos de interdicto de recobrar la posesión del que no fueron parte, pero que se inició por su hermana a fin de proteger un bien inmueble del cual son copropietarios, no dispuso su citación para apersonarse a ambas causas, para luego dictar resoluciones desconociendo su derecho propietario consolidado a través del Título Ejecutorial PPD-NAL-593814 de 24 de mayo de 2016, incurriendo en errónea aplicación de la ley civil y del Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en materia Civil; y, 2) Los particulares coaccionados ejecutaron medidas de hecho que se mantienen persistentes desde el 7 de octubre de 2020 al presente, puesto que con violencia se adueñaron de una fracción de terreno que si bien fue transferida a favor de la comunidad de San Isidro de la localidad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, para un proyecto de fábrica de hielo, éste no se consolidó; circunstancia que de ninguna forma puede avalar que los accionados, siendo ajenos a dicha comunidad, puedan legitimar su ilegal posesión, ni controvertir su derecho propietario consolidado y oponible a terceros.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: Sobre la legitimación activa

Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’"»
(las negrillas son ilustrativas).

Línea de razonamiento que acoge el entendimiento del extinto Tribunal Constitucional, que a través de la SC 1718/2004-R de 26 de octubre, concluyó: “…en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En situación contraria, vale decir cuando la tutela la solicita quién no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa…” (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, señaló que: “…El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada (las negrillas son nuestras).

Razonamientos acogidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la SCP 1113/2012 de 6 de septiembre, condujeron a determinar lo siguiente: “Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
(el resaltado es nuestro).

III.2.    Jurisprudencia reiterada: La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho frente a hechos y derechos controvertidos

Con relación a la problemática, la SCP 0877/2020-S3 de 30 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, respecto a las medidas de hecho y la concurrencia de hechos y derechos controvertidos, sostuvo que: «…La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales.

(…)

Por otra parte, a través de la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se reiteraron dos supuestos, sin los cuales no procedería la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada afectado presumiblemente por terceros:‘“…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; (…). De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias”».

Así, aplicando el referido entendimiento al caso concreto, la citada Sentencia, concluyó que: “Consiguientemente, se presenta en este caso la concurrencia de hechos controvertidos en torno a la ubicación exacta del bien inmueble reclamado por la accionante, impidiendo a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la problemática formulada. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, entre otras, señalando que: ‘Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa’”.