SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S2

Fecha: 15-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de julio y 3 de agosto de 2022, cursantes de fs. 287 a 298 vta. y 301 a 319 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de abril de 2019, formuló demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de minuta de compra y venta de 26 de febrero de 2015 de un lote de terreno sito en la urbanización Boris Banzer, 81, manzana E, de 286,40 m2 contra, Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes Merlo (esposos entre sí), ese documento signado por estos como vendedores y su persona en calidad de comprador; a la incomparecencia de aquellos, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz -codemandada-, por Auto Interlocutorio 497/2019 de 22 de julio, dio por reconocidas las firmas y rúbricas del citado documento. Ante la misma autoridad, mediante memoriales de 14 de agosto, 17 de septiembre y 21 de octubre de 2019, demandó el cumplimiento de obligación contra Marcela Paredes Merlo y los herederos de Julián Salazar Monzón para que suscriban la escritura pública de transferencia correspondiente y se inscriba el inmueble respectivo en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.). Emitida la Sentencia 410/2020 de 4 de noviembre, que declaró probada dicha demanda, disponiendo que Marcela Paredes Merlo; y, Nohora Mercedes, Nieves y Javier Edgar, Salazar Paredes; herederos de Julián Salazar Monzón, firmen la minuta y protocolo de la transferencia del inmueble señalado; ejecutoriada esa decisión, mediante Escritura Pública 478/2021 de 8 de marzo, emitida por la Notaria de Fe Pública 28 de El Alto del departamento de La Paz, el 9 de igual mes y año, se registró su propiedad bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0177696, en el Asiento 3.

Sin embargo, Julio Domingo Salazar Paredes -tercero interesado-, afirmando ser coheredero del vendedor fallecido, formuló incidente de nulidad de obrados hasta la notificación con la medida preparatoria mencionada, indicando que jamás fue notificado, incorporado ni llamado con dicho actuado, tampoco con la demanda principal y su consecuente Sentencia; ya que, tiene su domicilio en la av. Buenos Aires 1535 de la zona Alto San Pedro, más de quince años; por lo que, se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, los otros coherederos, Nieves y Javier, Salazar Paredes, mediante memorial de 20 de abril de 2021, también presentaron incidente de nulidad de obrados, con similares argumentos y que tenían su domicilio en la señalada dirección por más de quince años juntos, habiendo fallecido su padre el 30 de mayo de 2018 y su madre el 2 de julio de 2020, y que la demanda preparatoria era de mayo de 2019, correspondiendo -por ende- su notificación personal con la demanda. Emergente de ello, fue emitido el Auto Interlocutorio 232/2021 de 13 de mayo, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. “14”, incluyendo actuados procesales de la medida preliminar y que su persona adjunte la minuta de compra y venta de 26 de febrero de 2015 en original, para que sea reconocida en sus firmas y rúbricas por los herederos de Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes Merlo. Dicha Resolución cuestionó mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, que ameritó el Auto de 16 de junio de 2021, que negó el mismo, habiéndose por ello corrido en traslado la alternativa de apelación, resuelta mediante Auto de Vista I-487/2021 de 23 de noviembre, por los Vocales ahora demandados, resultando negativo a sus pretensiones, pues confirmaron el Auto apelado.

La Jueza codemandada, al anular obrados hasta fs. “14”, vulneró procedimiento, pues se cumplió con el art. 78 del Código Procesal Civil (CPC), mediante la comunicación a los demandados vía edictos. Por su lado, el Auto de Vista I-487/2021, compartió los razonamientos del Auto Interlocutorio 232/2021, sosteniendo que la comunicación procesal a los coherederos de Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes Merlo debió realizarse en forma personal o mediante cédula y no por edictos; empero, no explicaron lo siguiente: a) Por qué la diligencia procesal realizada a los prenombrados con la demanda preparatoria y la principal efectuada por edicto sería nula; b) Cómo afectaría a los mencionados; c) Las razones de haberle quitado valor a la representación de 23 de mayo de 2019, expedida por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, donde se hizo conocer que los causantes no fueron habidos en su domicilio real y que en el vecindario desconocían su paradero durante más de tres años y de la representación realizada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de El Alto del citado departamento, en “noviembre de 2019”; informes sobre los cuales se efectuaron las notificaciones mediante edictos a Marcela Paredes Merlo y los herederos de su fallecido esposo, respectivamente; d) Tampoco desarrollaron los motivos para anular obrados hasta fs. “14”, incluida la demanda preparatoria de reconocimiento de rúbrica y firmas, cuando esta no sería posible de ser anulada por estar restringido plantear incidentes y excepciones conforme establece el art. 308.II del CPC; y, e) Menos fundamentaron por qué se debía anular la Sentencia 410/2020, la cual contaba con calidad de cosa juzgada, ni se explicó por qué no aplicaron en su integridad y de forma conjunta el art. 78 del indicado Código.

La Jueza codemandada actuó de forma incongruente al haber anulado su propio Auto Interlocutorio, pues en su calidad de directora del proceso en ambas demandas, donde se recibieron los oficios del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI) de La Paz, además, se llevaron a cabo los procedimientos de las representaciones de los Oficiales de Diligencias de los Juzgados Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital y Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, a propósito de los edictos, así como, en el procedimiento llevado a cabo por el defensor de oficio de los terceros interesados en ambos procesos; sin embargo, la citada Jueza anuló su propia actuación, generando inseguridad jurídica a las partes, incongruencia interna y externa que se manifestó en su Resolución ilegal, la cual no fue reparada por el Tribunal de alzada.

De igual forma, el principio de seguridad jurídica se vulneró porque se anularon obrados hasta fs. “14”, pues con las ejecutoriales de ley del proceso de cumplimiento de obligación, ya registró su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis en la oficina de DD.RR. de El Alto del indicado departamento, y con la anulación de obrados se puso en riesgo la mencionada propiedad.

A pesar de contar con cosa juzgada la cual impide que las resoluciones de los jueces y tribunales puedan ser revisadas al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley las autoridades demandadas impidieron que se cumpla la Sentencia 410/2020.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la propiedad; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, probidad, honestidad e igualdad, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se declaren ilegales el Auto Interlocutorio 232/2021 y Auto de Vista I-487/2021; 2) Se anule y exprese sin efecto legal dichas Resoluciones; y, 3) Los Vocales demandados dicten nuevo fallo debidamente fundamentado reparando las lesiones advertidas, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 364 a 372, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándolo manifestó: i) Al haber anulado la Jueza codemandada obrados de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y de la demanda principal de cumplimiento de obligación, no tomó en cuenta las representaciones de los Oficiales de Diligencias de los Juzgados Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital y Séptimo de El Alto, ambos del departamento de La Paz, sino que de forma arbitraria otorgó toda la fuerza probatoria a documentos de facturas de energía eléctrica, prueba testifical y de inspección judicial que realizó dicha Jueza al inmueble objeto de la literal cuyo cumplimiento se pretendía; además, consideró que es irregular la citada anulación porque las instituciones estatales autorizadas para emitir informe sobre el domicilio real y electoral de los demandados serían el SEGIP y SERECI y no así los testigos, menos pudo ser suplido por una inspección judicial; asimismo, las representaciones de los indicados Oficiales de Diligencias -respecto a la demanda preliminar- eran de 23 de mayo de 2019 y -con relación a la demanda de cumplimiento de obligación- de noviembre de igual año; sin embargo, la valoración probatoria fue efectuada en cuanto a la prueba de 2021, es decir, dos años después de haberse efectuado las representaciones de los funcionarios judiciales, siendo el contexto de las mismas distinto al de la prueba valorada; y, ii) De acuerdo a los arts. 305 y 308.II del CPC, están restringidos los incidentes y excepciones procesales, debiendo reservarse para el proceso principal; empero, la Jueza codemandada acogió dichos incidentes.

A las preguntas de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que no planteó ninguna demanda penal contra el Oficial de Diligencias del Juzgado Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, porque fue correcto el informe de 23 de mayo de 2019, que elaboró. Asimismo, tardó en iniciar el trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, pues esperó con mucha paciencia a los vendedores, llegando a transcurrir cuatro años, pues estos no tenían la intención de proceder a la venta y no les pudo ubicar, habiendo sido necesario iniciar dicha demanda preparatoria el 15 de abril de ese año. De igual forma, con relación al inmueble objeto de la litis, señaló que: “…No estábamos en posesión doctora, en ese tiempo cuando los señores nos han entregado desde el 26 de febrero de 2015, porque solo que veníamos e íbamos, así estábamos en posesión siempre desde esa vez cuando nos han entregado doctora” (sic); ahora, se le transfirió a una tercera persona; consiguientemente, ya no vive en dicho inmueble, desde abril de 2021, sino los nuevos propietarios.

I.2.2. Informe de los demandados

Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 362 a 363 vta., solicitaron que se deniegue al tutela, indicando que: a) El impetrante de tutela confundió la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, pues esta demanda tutelar incumplió con los requisitos intrínsecos de su pretensión constitucional; b) El Auto de Vista I-487/2021 no vulneró ningún derecho; por el contrario, dio respuestas debidamente fundamentadas a los reclamos del recurso de apelación; y, c) No existe cosa juzgada ante la transgresión de derechos, como en el caso de la defensa.

Kennia Ninoska Gutiérrez Andaluz, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de    El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 353 a 354 vta., señaló que: 1) Tramitó la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas seguida por el peticionante de tutela contra Marcela Paredes Merlo y los herederos de Julián Salazar Monzón, para que reconozcan las firmas y rúbricas del documento de compra y venta de un lote de terreno de 26 de febrero de 2015 y al existir la representación de la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del indicado departamento, quien manifestó que el domicilio de la       av. Buenos Aires 1535 de la zona Alto San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se hallaba deshabitado y que no eran conocidos Marcela Paredes Merlo ni Julián Salazar Monzón, por lo que, en aplicación del art. 78 del CPC, se dispuso su notificación por edictos, derivando el trámite en la declaratoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del referido documento; 2) En la demanda principal de cumplimiento de obligación contra Marcela Paredes Merlo; y, Nohora Mercedes, Nieves y Javier Edgar, Salazar Paredes -herederos de Julián Salazar Monzón- estos no se apersonaron y en aplicación del art. 78.III del citado Código, se les designó como Defensor de Oficio a Ronald Julio Cabiedes Torrez, quien respondió a la demanda; 3) En audiencia única se resolvieron los incidentes de nulidad planteados y allí se produjo la prueba ofrecida -documental, testifical e inspección judicial al inmueble objeto de la litis- lo que derivó en el Auto Interlocutorio 232/2021, disponiéndose la nulidad de obrados hasta fs. “14”;      4) Dicha decisión obedeció a que en el referido verificativo se demostró que la parte demandada -terceros interesados- tenía por domicilio real el ubicado en la av. Buenos Aires 1535 de la zona Alto San Pedro de la referida ciudad y que el mismo estaba habitado por los prenombrados; hecho que era de conocimiento de los vecinos, por lo que, se constató que el inmueble jamás estuvo deshabitado, concluyéndose que las representaciones efectuadas por los Oficiales de Diligencias vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, proclamados en el art. 115 de la CPE; y, 5) Al haberse dispuesto la nulidad de obrados, se dio cumplimiento al indicado artículo, a través de la publicidad de los derechos jurisdiccionales a las partes mediante una correcta notificación para que puedan asumir su defensa; consiguientemente, el Auto Interlocutorio 232/2021 fue emitido correctamente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julio Domingo Salazar Paredes, en audiencia de garantías, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) Las dos Resoluciones cuestionadas cumplieron con los requisitos de la congruencia; ii) El proceso civil iniciado por el peticionante de tutela fue impulsado de mala fe, pues al momento de presentarse la demanda preliminar y a tiempo de ser formalizada la demanda principal, se puede establecer que Julio Salazar Monzón ya habría finado y las citaciones en estas circunstancias fueron notificadas a personas difuntas e inclusive Marcela Paredes Merlo falleció un día después de haber sido notificada con edictos; por ello, los coherederos hicieron uso de su derecho como sus sucesores; iii) Si bien existen informes emitidos por los Oficiales de Diligencias, estos no cumplen con los arts. 74 y 75 del CPC, pues no se señalaron testigos; por ello, planteó incidente; en ese sentido, las autoridades demandadas se apegaron a la verdad que presenciaron y tuvieron como prueba de aquello que en ese domicilio habitaban desde hace mucho tiempo los coherederos del inmueble en litigio; iv) No se advirtió cómo se vulneraron derechos con las Resoluciones ahora cuestionadas; v) Se le pidió al accionante en varias oportunidades, inclusive se le conminó a que acompañe el documento de reconocimiento de firmas y rúbricas, y hasta la fecha de la última notificación no lo hizo, pese a que se le emplazó el 11 de agosto de 2022; y,    vi) Pasaron más de los seis meses del principio de inmediatez, pues el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista I-487/2021 el 23 de noviembre de 2021.

A las preguntas de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que presentó una denuncia por los delitos de falsedad ideológica y estelionato ante el Ministerio Público, la cual fue rechazada por requisitos de formalidad; empero, no se encuentra cerrado el caso. Asimismo, vive en la av. Buenos Aires 1535, zona Alto San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde el 2010, antes y después de que sus padres fallecieran.

Nieves y Javier Edgar, Salazar Paredes, en audiencia de garantías a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que; los Vocales demandados actuaron de forma correcta, pues el proceso civil incoado por el accionante nació con muchos errores; los Oficiales de Diligencias -no señaló cuáles- que dieron sus informes no cumplieron con el art. 75 del CPC, pues pasaron directamente a la notificación por edictos, cuando el referido artículo indica que antes de dichos actuados se debe tramitar las cédulas, aspecto que fue omitido por los citados servidores de apoyo judicial, por lo que, corresponde tomar en cuenta los informes de descargo de las autoridades demandadas.

Ante la pregunta de la citada Sala Constitucional, añadieron que los informes de los indicados Oficiales de Diligencias fueron mal elaborados, pues en la inspección ocular se pudo verificar que según los vecinos, sus personas viven aproximadamente desde hace veinte años en el inmueble objeto de la litis; por otro lado, se tiene iniciada una acción penal contra el impetrante de tutela, pero no contra los mencionados; y, negaron las versiones del solicitante de tutela, pues realizaron un alquiler el 2017, estuvieron en posesión del inmueble hasta febrero de 2021. Es falso que el prenombrado se encontraba en posesión de dicho bien el 2015; ya que, esa gestión habitaban unos inquilinos y les devolvieron el inmueble el 2016, a partir de ese momento dieron en alquiler por un año y medio aproximadamente. Desde el 2018 al 2020, dejaron el terreno desocupado y “… nos ha sorprendido, ya estaba viviendo el señor Bautista en ese lugar, sorprendiéndonos a nosotros cuando quisimos hacer el derecho propietario, el señor Bautista esperó que mis padres fallecieran para hacer los trámites finales…” (sic); por ello, el accionante no tiene prueba de que habitó ese lugar.

Por su parte, Javier Edgar Salazar Paredes señaló que vive en la av. Buenos Aires 1535, zona Alto San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde el 2010, en el segundo piso junto a su esposa y “…también a mi mamá le hemos ayudado, cursa también, y todo lo que venga a ser del servicio la casa estaba abandonada nos dejó vivir ahí, seguimos viviendo actualmente en esa casa…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 144/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 373 a 379 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por advertir que las autoridades demandadas afectaron el debido proceso vinculado a la congruencia, a la defensa y a la motivación, así como, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, dejando sin efecto el Auto de Vista I-487/2021, debiendo la Jueza codemandada emitir una nueva resolución, atendiendo los argumentos expresados en los incidentes planteados, sea en el plazo de diez días de conocer este fallo constitucional; y, dispuso se mantengan firmes los efectos de la Sentencia 410/2020, mientras se resuelva la causa principal; con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la tramitación de la medida preparatoria, no se evidenció que la citada Jueza haya actuado afectando algún derecho de los terceros interesados, pues obró con base en el Informe 083/2019 de 23 de mayo, del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de El Alto del indicado departamento; además, frente a los Informes del SERECI, el peticionante de tutela solicitó que sean citados los herederos, al haberse enterado del fallecimiento de Julián Salazar Monzón, por lo que, se dio cumplimiento al art. 316.2 del CPC, es decir, que la citación y el emplazamiento debe ser a la persona natural a quien se le opone un documento privado, y está obligado a reconocer o negar formalmente si es su letra o firma; b) No se advirtió que a mérito del documento privado de 26 de febrero de 2015, existe la necesidad de convocarse a los terceros interesados; ya que, el documento opuesto fue únicamente suscrito por Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes Merlo, pero como consecuencia del Informe de 2 de mayo de 2019, el impetrante de tutela por memorial presentado el 4 de junio de ese año, hizo conocer que tomó conocimiento del deceso de Julián Salazar Monzón y que corresponde convocarse a posibles herederos suyos, conforme a la representación efectuada el 23 de mayo de 2019; c) Si bien las autoridades demandadas sostuvieron que existen representaciones incorrectas, no habría ninguna actuación que reproche ese actuado procesal, como ser una denuncia ante la jurisdicción disciplinaria; si bien, en la actualidad los terceros interesados viven en el domicilio en cuestión, no se tiene establecido si la citada fecha, también tenían constituida allí su vivienda; consiguientemente, la determinación de anular obrados afectó el debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la norma con relación al derecho a la defensa, así como, su componente de motivación; d) En la tramitación de la demanda principal, se advirtió una representación vinculada a Marcela Paredes Merlo, la cual informó que constituido en la av. Buenos Aires 1535 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y habiendo consultado sobre la identificación de la prenombrada, se le indicó que nadie vivía allí con ese nombre y que los dueños serían otras personas; igualmente, existe otro informe del Oficial de Diligencias -no refirió cuál- señalando que tras buscar en el citado domicilio a los herederos de Julián Salazar Monzón; es decir, Nieves, Javier Edgar y Nohora Mercedes, Salazar Paredes, no tuvo respuesta alguna y al momento de preguntar a los vecinos, le mencionaron que nadie vivía ahí y que solo un señor iba de vez en cuando; sin embargo, cuando la Jueza codemandada, consideró las distintas copias de cédula de identidad y de comprobantes de pago de servicios como también, la declaración testifical presentada en audiencia única y el acto de inspección ocular in situ -no indicó fecha-, del bien inmueble sito en la referida avenida, donde pudo constatar que los terceros interesados para la fecha de la realización de dicha inspección ocular, tenían su domicilio allí; e) En relación a los derechos que alegó el accionante no resultó ser evidente su afectación, pues las autoridades demandadas evidenciaron que independientemente de la situación de los iniciales suscriptores del documento de 26 de febrero de 2015, Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes Merlo que fallecieron en 2018 y 2020, respectivamente, la Jueza codemandada pudo advertir que los terceros interesados, para el momento de tramitarse el incidente de nulidad, tenían domicilio en el referido inmueble, al extremo de haber evidenciado un certificado de una actividad económica referida a la labor de vivanderos, y pudo determinar dicha autoridad que el acto de comunicación generado mediante edictos no dio cumplimiento a resguardar y restablecer el derecho del debido proceso vinculado al de la defensa; esa actuación no afectó al mencionado derecho, a la seguridad jurídica ni motivación o congruencia del peticionante de tutela, pues se pudo establecer conforme al “…análisis efectuado in situ…” (sic) vinculado a la prueba testifical y de inspección ocular que las autoridades demandadas concluyeron que las notificaciones por edictos con la demanda ordinaria, no correspondían y que al haber establecido que el domicilio de los terceros interesados se hallaba consignado en la av. Buenos Aires 1535 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ameritaba su comunicación en dicha dirección, pero únicamente con la demanda de cumplimiento de obligación, teniéndose que respecto a este segundo aspecto no se advirtió lesión alguna de los derechos que puedan asistir al impetrante de tutela; y, f) No justificaba la nulidad de obrados hasta “fojas 14” de la diligencia de la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, pues la reposición de obrados solo debía ser hasta la comunicación a los terceros interesados, es decir, hasta el Auto de 23 de octubre de 2019, para que los mismos se encuentren a derecho.

Julio Domingo Salazar Paredes, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 382 a 383, solicitó aclaración, enmienda y complementación respecto: “…EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE DISPOSITIVA YA QUE NO SE DEBEN MANTENER VIGENTES NI SUBSISTENTES LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA No. 410/2020 YA QUE AUN NO TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA…” (sic).

Ante ello, la citada Sala Constitucional emitió el Auto de 9 de septiembre de 2022, cursante a fs. 384, señalando que: 1) No se emitió ningún prejuzgamiento, sino que conforme el principio de seguridad jurídica se determinó que todo derecho del solicitante de tutela que se hubiese consolidado en virtud de la Sentencia 410/2020, se mantenga firme, hasta que la autoridad judicial competente resuelva la causa principal, pues emergió la eventualidad de que la cuestión principal incluida la participación de los terceros interesados, otorgue mérito a la pretensión expuesta por el accionante; en tal sentido, se tiene por aclarado lo requerido, sin lugar a disponer enmienda ni complementación al respecto; 2) El tercero interesado debe tener en cuenta que solo se aplicó la facultad conferida por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que de ningún modo significa que no se pueda ejercer su defensa en el proceso principal; si la Jueza demandada declarase improbada la demanda, contará con toda la facultad para retrotraer los derechos que hubiesen sido otorgados al peticionante de tutela, en atención a la determinación asumida por esa Sala Constitucional quedaría sin efecto; por ello, se tiene por aclarado lo extrañado, sin lugar a considerar enmienda alguna; y, 3) En cuanto a la solicitud de modificación del numeral tercero de la parte dispositiva de la Resolución 144/2022, el impetrante de tutela deberá estar a lo determinado en el citado fallo, sin perjuicio de acudir ante la instancia en grado de revisión.