SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S2

Fecha: 15-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de legalidad, seguridad jurídica, probidad, honestidad e igualdad, porque -dentro de la demanda ordinaria civil de cumplimiento de obligación que sigue contra los herederos de los obligados, en la que se declaró probada la misma- la Jueza demandada actuó de manera incongruente al emitir el Auto Interlocutorio 232/2021 de 13 de mayo, que      -resolviendo incidentes de los terceros interesados- dispuso la nulidad de obrados hasta los actuados procesales de la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas incoada por su persona, dejando sin efecto sus propios actos judiciales; y, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista I-487/2021 de 4 de noviembre, confirmando dicho Auto Interlocutorio, sin explicar las razones por las que: i) Consideraron nula la notificación de los terceros interesados por edictos y que no tenían valor las representaciones de 23 de mayo de 2019 y “noviembre” de igual año, respectivamente, de los Oficiales de Diligencias de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital y Séptimo de El Alto, ambos del departamento de La Paz, que habilitaron dichas notificaciones; iii) Se anulaba hasta la medida preparatoria -incluida la Sentencia que contaba con calidad de cosa juzgada; es decir, hasta fs. “14”; y, iii) No aplicaron el art. 78 del CPC en su integridad y omitieron reparar la incongruencia en la que ingresó la Jueza codemandada, al dejar sin efecto sus propios actos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De los elementos congruencia, fundamentación y motivación del debido proceso

En relación al tema señalado, cabe citar el art. 115.II de la CPE el cual establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).

En cuanto a los elementos de dicho derecho, se pasa a abordar el contenido del elemento congruencia, citando la SCP 1548/2014 de 1 de agosto -aplicada por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, la misma que determinó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.

En cuanto a los componentes fundamentación y motivación, se tiene a bien indicar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, la cual razonó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la    SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’ (énfasis y subrayado agregados).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios de legalidad, seguridad jurídica, probidad, honestidad e igualdad, porque -dentro de la demanda ordinaria civil de cumplimiento de obligación que sigue contra los herederos de los obligados, en la que se declaró probada la misma- la Jueza codemandada actuó de manera incongruente al emitir el Auto Interlocutorio 232/2021 de 13 de mayo, que -resolviendo incidentes de los terceros interesados- dispuso la nulidad de obrados hasta los actuados procesales de la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas incoada por su persona, dejando sin efecto sus propios actos judiciales; y, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista  I-487/2021 de 4 de noviembre, confirmando dicho Auto Interlocutorio, sin explicar las razones por las que: a) Consideraron nula la notificación de los terceros interesados por edictos y que no tenían valor los informes de 23 de mayo de 2019 y de “noviembre” de igual año, de los Oficiales de Diligencias de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital y Séptimo de El Alto, ambos del departamento de La Paz, que habilitaron dichas notificaciones; b) Se anulaba hasta la medida preparatoria -incluida la Sentencia que contaba con calidad de cosa juzgada- hasta “fs. 14”; y, c) No aplicaron el art. 78 del CPC en su integridad y omitieron reparar la incongruencia en la que ingresó la Jueza codemandada, al dejar sin efecto sus propios actos.

Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que el peticionante de tutela formuló medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas contra Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes Merlo, como emergencia de una minuta suscrita el 26 de febrero de 2015, por todos los prenombrados (Conclusiones II.1 y 2). Culminando dicha medida preparatoria con la emisión del Auto Interlocutorio 497/2019 de 22 de julio, dando por reconocidas las firmas y rúbricas de la minuta citada (Conclusión II.7).

Sobre esa base, el impetrante de tutela el 14 de agosto de 2019, planteó demanda de cumplimiento de obligación subsanada mediante memoriales el 17 de septiembre y 21 de octubre del indicado año, dirigida contra Marcela Paredes de Merlo y los herederos de Julián Salazar Monzón (Conclusión II.8), que derivó en la Sentencia 410/2020, declarándose probada la misma y se dispuso que en el plazo de diez días de ejecutoriado dicho fallo, Marcela Paredes Merlo; y, Nohora Mercedes, Nieves y Javier Edgar, Salazar Paredes, -estos dos últimos como terceros interesados- herederos de Julián Salazar Monzón, “…firmen la minuta y protocolo de transferencia del inmueble ubicado en la urbanización Boris Banzer, Lote 81, Manzano E, S/C. DE LA PLATA y S/CALLE 11 DE JUNIO con superficie de 286.40 mts.2, registrado bajo la matricula 2014010177696 a favor de JUAN GABRIEL BAUTISTA, bajo alternativa de aplicarse lo establecido por el art. 430 parag. III de la Ley 430…’” (sic); en ese orden, se protocolizó dicha Sentencia mediante la Escritura Pública 478/2021 de    8 de marzo y se la inscribió el 9 de dicho mes y año, en los registros de la oficina de DD.RR. (Conclusión II.11).

En ese marco, se advierte la interposición del incidente de nulidad por parte de Julio Domingo Salazar Paredes -tercero interesado-, presentado el 16 de abril de 2021; y, Javier Edgar y Nieves, Salazar Paredes, formulado el 20 de dicho mes y año, pretendiendo la nulidad de obrados hasta la notificación con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de 26 de febrero de 2015 (Conclusión II.12); de igual forma, mediante Auto Interlocutorio 232/2021 se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. “14” de la medida preparatoria, que implicó el Auto de 7 de mayo de 2019, por el que se dictaminó que se expida comisión citatoria para que se notifique a Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes Merlo, en el domicilio señalado en el SEGIP y SERECÍ (Conclusiones II.5 y 13).

Contra dicho Auto Interlocutorio el solicitante de tutela planteó reposición con alternativa de apelación, la cual fue declarada no ha lugar, por lo que, se corrió en traslado dicho recurso; remitiéndose a alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.14); emitiéndose el Auto de Vista     I-487/2021, por los Vocales demandados resolviendo la indicada apelación, confirmando el Auto Interlocutorio recurrido; y a través de Auto de 19 de enero de 2022, la solicitud de complementación y enmienda del accionante, contra el señalado Auto de Vista, no dando lugar a la misma; decisión ulterior que fue de conocimiento del prenombrado el 26 del indicado mes y año (Conclusión II.15).

Ahora bien, el impetrante de tutela considera que la Jueza codemandada no respetó el componente congruencia del debido proceso, porque anuló sus propios actuados; al respecto, en atención al principio de subsidiariedad, la finalidad que tiene la acción de amparo constitucional, es resolver la última decisión dictada y no las que le preceden; ya que, estas pueden ser corregidas por aquella; consiguientemente, no es posible ingresar a revisar el Auto Interlocutorio 232/2021, sino solo el Auto de Vista I-487/2021, cuyo fin era revisar dicho Auto Interlocutorio, por lo que, respecto dicha autoridad corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión.

Entonces, dado que el peticionante de tutela cuestiona el referido Auto de Vista, corresponde conocer previamente su recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 232/2021 -en lo relativo a los agravios expuestos en esta acción de tutela- a saber:

1)  La citación por edicto que es perfectamente válida, máxime considerando que en la especie existen personas inclusive desconocidas;

2)  La Jueza codemandada olvidó considerar las comunicaciones que se han efectuado en medios de prensa de circulación nacional e inclusive en el sistema Hermes, desconociendo que ese medio de información es perfectamente legal;

3)  “no es posible que [dicha Jueza] afirme que los incidentistas viven en el inmueble y que el mismo nunca se encontraba deshabitado, dado que las Representaciones efectuadas y relacionadas anteriormente y para mayor especificidad las que corren a Fs. 26 y 63 se tiene que no refieren en momento alguno que el inmueble se encontrara, peor aún puede establecer su autoridad que los incidentistas ‘siempre’ se encuentran en el mismo, eso no resulta lógico ni acorde a la realidad, pues el hecho de vivir en un domicilio no implica necesariamente que uno ‘siempreʼ se encuentre en el mismo, más considerando que de los informes emitidos por el SERECI se tiene que el Sr. JULIAN SALAZAR falleció el 29 de mayo de 2.018 es decir que a momento de efectuarse las representaciones (Fs. 26 y 63) el extinto ya no vivía en dicho bien inmueble” (sic).

4)  Extraña que la mencionada Jueza desconozca que las representaciones e informes emitidos por los Oficiales de Diligencias gozan de veracidad y pleno valor probatorio conforme se tiene del contenido de los arts. 1287.I y 1289.I del Código Civil (CC) y 148.I.1 y 149.I y II del CPC, pero lo más determinante es que esos documentos se presumen auténticos y solo pueden ser invalidados dentro de proceso contradictorio.

En ese orden, corresponde conocer el contenido del Auto de Vista que resolvió dicho recurso de reposición con alternativa de apelación, cuestionado en esta acción de amparo constitucional, a saber:

i)    Absolviendo los agravios identificados como I.2.1, 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8. y 9. (…) es necesario realizar un breve análisis de los actuados del proceso y aquellos que han sido considerados por la Sra. Juez A quo para declarar la nulidad:

-   La diligencia preparatoria originalmente ha sido formulada contra Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes de Salazar ambos con domicilio desconocido, habiéndose por auto de 16 de abril de 2019 admitido la demanda preliminar contra los referidos pre-demandados, disponiendo oficios al SEGIP y SERECÍ a efectos de que informe el ultimo domicilio de estos.

-   Evacuados los informes (…) informan que ambos pre-nombrados tienen domicilio en la Av. Buenos Aires No. 1535 de la Zona de Alto San Pedro de la Ciudad de La Paz, disponiéndose por auto de fs. 14 (de fotocopias legalizadas) la citación por comisión citatoria al Juzgado Publico Civil y Comercial de Turno de la ciudad de La Paz.

-   A fs. 26 se genera el Informe No. 83/2019 por el oficial de Diligencias del Juzgado Publico Civil y Comercial No. 27 de la Capital, el que en ocasión de realizar la citación a los pre-demandados informa: ‘…me constituí en el domicilio real de Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes de Salazar, señalado en los informes del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio de Registro Cívico insertos en la Comisión Instruida (…); luego de identificar y constituirme en el señalado domicilio, a tiempo de tocar la puerta del mismo, nadie me atendió, por lo que procedí a consultar con los vecinos del lugar sobre la correspondencia entre el domicilio anteriormente descrito y los demandados; empero los mismos señalaron que el inmueble correspondiente al señalado domicilio hace más de tres años que se encuentra abandonado, asimismo ante la consulta si conocían a Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes de Salazar y su domicilio, los mismos declaran desconocer dichos extremos. Razones por las que no pude realizar el acto de comunicación procesal señalado…’ (…).

-   En consideración al informe señalado, por auto de fs. 29 (…) se dispone la citación por edictos a Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes de Salazar.

-   Por memorial de fs. 32 (…) Juan Gabriel Bautista PIDE AMPLIAC[IÓ]N DE NOTIFICACIÓN POR EDICTO señalando que el informe del SERECI señalaría que el ciudadano Julián Salazar Monzón habría fallecido, por lo que a fin de no vulnerar derecho de defensa de los herederos se emita edicto citando a los herederos del mismo.

-   Por auto de fs. 33 (…) se dispone citarse y emplazarse mediante edictos a los HEREDEROS DE JULIÁN SALAZAR MONZON.

-   Según la publicación de fecha 17 de junio de 2019 que cursa a fs. 36 (…) se proceda a la citación edictal de Marcela Paredes de Salazar y los posibles herederos de Julián Salazar Monzón.

-   Por Resolución No. 497/2019 de 22 de julio de 2019 al no haber comparecido al despacho judicial del Juez A quo para el reconocimiento de firmas de Marcela Paredes de Salazar, ni los posibles herederos de Julián Salazar Monzón se da POR RECONOCIDAS las firmas y rúbricas estampadas en el documento, Minuta de 26 de febrero de 2015 cursante a fs. 3, así como la EFECTIVIDAD del mismo.

-   Por memorial de fs. 62-69, subsanada a fs. 95, 99, 103 (…) se formaliza demanda ordinaria de cumplimiento de obligación dirigiendo la misma contra Marcela Paredes de Salazar y los Herederos de Julián Salazar Monzón de generales conocidas, la cual es admitida por auto de fs. 104 (…) disponiéndose TRASLADO a MARCELA PAREDES DE SALAZAR Y LOS HEREDEROS DE JULIAN SALAZAR MONZON, así como se dispone se oficie al SEGIP y SERECI para que informen el domicilio que registra MARCELA PAREDES DE SALAZAR [e] informe la descendencia de JULIÁN SALAZAR MONZON y registro de partida de matrimonio.

-   Cursa a fs. 107 (…) Certificación del SEGIP y fs. 108 (…) certificación de SERECI los que certifican que Marcela Paredes Merlo registra como domicilio la Av. Buenos Aires No. 1535 Z. Alto San Pedro.

-   A fs. 111 (…) cursa la representación evacuada por el oficial del Juzgado que certifica que: ‘…al constituirme al domicilio ubicado en la Avenida Buenos Aires No. 1535 Zona Alto San Pedro, procedió a tocar la puerta la cual nadie me atendió por lo que procedió a consultar a los vecinos del lugar por la demandada los cuales me indicaron que nadie vivía ahí con ese nombre y que los dueños serían otras personas, por ello es que no se pudo cumplir con la notificación correspondiente a la demandada Marcela Paredes de Salazar…’.

-   Por auto de fs. 116 (…) se dispone la citación y notificación mediante edictos de ley a Marcela Paredes Merlo y Posibles Herederos de Julián Salazar Monzón.

-   A f. 113 (…) cursa Informe emitido por el SERECI que informa la existencia matrimonio a nombre de Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes Merlo, así como la descendencia de: Nieves Salazar Paredes, Javier Edgar Salazar Paredes y Nohora Mercedes Salazar Paredes, los cuales según las Certificaciones del SERECI de fs. 123, 124, 126 y 128 (…) tiene su domicilio en la Av. Buenos Aires No. 1535 de la Zona de Alto San Pedro.

-   Según representación de fs. 131 (…) informa que: ‘…al constituirme al domicilio y proceder a tocar la puerta la cual no tuve respuesta y luego procedí a preguntar a los vecinos del lugar los cuales me mencionaron que nadie vivir[ía] en el domicilio y solo un señor que venía de [vez] en cuando y que no conocía a nadie con los nombres de las personas arriba mencionadas, por ello es que no se pudo cumplir con la notificación correspondiente…’ en mérito al cual por auto de fs. 132 se dispone notificarse mediante edictos a Nohora Mercedes Salazar Paredes, Nieves Salazar Paredes y Javier Edgar Salazar Paredes, cursando a fs. 137 y 138 (…) las publicaciones edictales a los señalados demandados” (sic).

ii)    “Del análisis efectuado al proceso este Tribunal llega a establecer los siguientes extremos:

1.1. Las citaciones edictales efectuadas en el proceso a los demandados tanto con la demanda preliminar, así como con la formalización de demanda han sido generadas en mérito a los informes de fs. 26 (…), las representaciones de fs. 11 y 131 (…) las que refieren de manera uniforme y con el mismo tenor que: (…) estos informes y representaciones han sido desvirtuados a través del incidente de nulidad postulado habiendo establecido la Juez A quo en la Resolución No. 232/2021, bajo la motivación y argumentación que señala: ‘…en la presente causa no fueron cumplidas, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 74 y 75 del Código Procesal Civil, ya que los incidentistas no tuvieron conocimiento de la presente causa, en razón de que conforme se tiene del diligenciamiento de la prueba documental, testifical e Inspección Judicial realizada al inmueble ubicado en la Avenida Buenos Aires Nro. 1535 (…) se pudo evidenciar y demostrar que la parte demanda[da] si tiene por domicilio real en la Av. Buenos Aires 1535 (…) inmueble que era habitado por los Sres. Julián Salazar Monzón y Marcela Paredes de Salazar antes de su fallecimiento y era y es actualmente habitado por los incidentistas inclusive según declaraciones por vecinas y en la vía informativa presta[da] por los vecinos del lugar admitieron conocerlos y que los mismos viven en señalado domicilio (…) por lo que es evidente que las representaciones realizadas por la Oficial de Diligencias de La paz por el Oficial de Diligencias del Juzgado vulneran el debido proceso y derecho a la defensa, no dándose cumplimiento al art. 115 de la Constitución Política del Estado…’” (sic [el subrayado fue añadido]); elemento medular para haber declarado el saneamiento del proceso, extremo que es verificado y compartido por el Tribunal de alzada, luego de haber revisado tanto la documental de fs. “…232-243, 247-250, 267-269, 342-344, 351-447, fs. 450-452…” (sic) de lo que se advierte el uso continuo de los servicios básicos de agua, luz, gas domiciliario, telefonía, actividad económica de vivandero en el inmueble, así como, el registro de cédulas de identidad de los demandados, en el domicilio señalado; las declaraciones testificales  -recibidas por la vía informativa- de vecinos colindantes e inspección judicial, a partir de los cuales se tiene que tanto Marcela Paredes Merlo, mientras estaba viva, así como, Nieves, Javier Edgar, Nohora Mercedes y Julio Domingo, Salazar Paredes, tienen como domicilio el inmueble de la av. Buenos Aires 1535 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz  y que el inmueble no estuvo abandonado.

iii)  Conforme al memorial de fs. 32 -del expediente original- presentado por Juan Gabriel Bautista, se establece que este, el 4 de junio de 2019, ya conocía del fallecimiento de Julián Salazar Monzón, “…si bien por auto de fs. 33 (…) se dispuso la citación y notificación a los posibles herederos de Julián Salazar Monzón, lo correcto era aplicar lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley 439, disponer la suspensión del proceso, además en esa instancia de forma oportuna identificar a los herederos conforme el Art. 78-I de la citada norma procesal, agotándose los informes para poder establecer a los mismos y sus domicilios, otorgándoseles la posibilidad de asumir defensa en representación de su progenitor” (sic).

iv)  “…Del Testimonio No. 361/2021, Escritura de Sucesión sin Testamento que cursa a fs. 194-198 y 208-211 (…) que contiene la transcripción de los certificados de defunción de Julián Salazar Monzón fallecido el 29 de mayo de 2018 y Marcela Paredes Merlo fallecida el 02 de julio de 2020, se tiene que el proceso desde su inicio ha venido siendo tramitado contra personas fallecidas, inicialmente contra Julián Salazar Monzón que para el momento del inicio de la demanda preliminar se encontraba fallecido, así como acontece con el fallecimiento de Marcela Paredes Merlo en pleno proceso preliminar en fecha 02 de julio de 2020, al día siguiente que se adjunta las publicaciones edictales con la demanda preparatoria, según se desprende del decreto de fs. 39 (…) ello establece la necesidad del saneamiento en virtud a haberse generado una nulidad que es insubsanable, no pudiendo cohonestarse la tramitación contra personas fallecidas” (sic).

v)    “…Encontrándose aún con vida la co-demandada Marcela Paredes de Salazar hasta el 02 de julio de 2020 la diligencia preparatoria debería haber sido efectuada en forma personal en su domicilio de la Av. Buenos Aires No. 1535 de la Zona Alto San Pedro al no haberse obrado de esa forma esta claro que se ha infringido e incumplido con lo dispuesto por los Arts. 74-I, II, 75-I-II-III de la Ley 349, no se efectuó, ni la citación personal, ni la citación por cédula. En relación al Art. 78 de la Ley 439 se ha infringido lo dispuesto por el parágrafo I, como establecimos anteriormente, el demandante conocía del fallecimiento de Julián Salazar Monzón (…) al establecerse que los posibles herederos no están identificados, ni tienen domicilio conocido debía requerirse informes al SEGIP, SERECI para establecer des[cenden]cia del fallecido demandado y sus domicilios. De ello se llega a establecer que tanto las citaciones edictales (…) no han sido generadas cumpliendo el Debido Proceso, aplicándose por ello la previsión del Art. 105-II de la Ley 439, que señala: ‘…II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin…’” (sic).

vi)  Actualmente, la autoridad judicial debe anteponer la verdad material conforme lo ordena el art. 180 de la CPE; a partir de ello, ese Tribunal advierte que la decisión asumida en primera instancia se halla debidamente motivada y fundamentada, siendo no solo correcta, sino también razonable, pues el procedimiento desarrollado lesionó el debido proceso; ya que, el accionante por memorial presentado el 4 de junio de 2019, no obró con lealtad ni buena fe procesal; dado que, conoció del fallecimiento de Julián Salazar Monzón y no propendió el correcto procedimiento para incorporar a los herederos del nombrado finado, induciendo así en indefensión a los herederos de aquel y de Marcela Paredes Merlo, quienes asumen conocimiento del proceso cuando concluyó la diligencia preliminar y el proceso principal; “…Julio Domingo Salazar Paredes afirma que conoció el proceso al apersonarse a la oficina de DD.RR. con la inscripción del inmueble a nombre del demandante…” (sic).

vii) Queda claro que se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa de los terceros interesados, porque no pudieron refutar los argumentos del peticionante de tutela “…por ello, y al haber establecido este Tribunal causal de nulidad insubsanable conforme a la previsión del Art. 108-I de la Ley 439: ‘…I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciara si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de primera instancia, conforme a lo dispuesto en este Código…’ se ve impelido para confirmar la decisión saneadora que asumida por la Juez A quo deviniendo los agravios expuestos en infundados” (sic).

En ese contexto y retomando que el impetrante de tutela cuestionó que los Vocales demandados omitieron explicar los siguientes aspectos:

a)    Por qué los prenombrados consideraron que resultaba nula la notificación de los terceros interesados por edictos y que no tenían valor los informes de los Oficiales de Diligencias de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital y Séptimo de El Alto, ambos del departamento de La Paz, de 23 de mayo de 2019 y de “noviembre” de igual año, respectivamente, que habilitaron dichas notificaciones;

b)   Por qué se anulaba hasta la medida preparatoria “hasta fs. 14” -incluida la Sentencia 410/2020, que contaba con calidad de cosa    juzgada-; y,

c)    Los motivos por los que no aplicaron en su integridad el art. 78 del CPC, sin reparar la incongruencia en la que ingresó la Jueza codemandada, al dejar sin efecto sus propios actos.

Añadiendo a ello que el accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación -entre otros-, cabe retomar lo que la jurisprudencia concluyó respecto de esos componentes del señalado derecho, para ello, se advierte que, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que para que una determinación que resuelva un caso puesto a su consideración, cumpla con los parámetros de fundamentación y motivación, las autoridades que la emitan deben desplegar las razones de su decisión,  tomando en cuenta los hechos    -si corresponde- con la finalidad de que se comprenda la misma, dejando claro que tanto en la forma como en el fondo se aplicaron la norma, los principios y valores supremos, y que el justiciable pueda descartar todo interés y parcialidad, advirtiéndose que haya generado convicción de que esa era la manera y no otra de resolver el caso; asimismo, la indicada jurisprudencia sostuvo que cuando la referida autoridad omite esa motivación y llega de forma directa a una determinada conclusión, claramente ello genera dudas razonables sobre el fallo asumido, denotando que los hechos no fueron analizados en el marco de los principios y valores supremos y por ende, no genera convicción de que se haya “…actuado con apego a la justicia…”       (SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero); por otro lado, en cuanto a la decisión de fondo, dicha jurisprudencia exige que se satisfagan todos los puntos demandados con claridad.

De acuerdo a esa línea jurisprudencial constitucional, se puede advertir que los Vocales demandados consideraron los agravios del recurso de apelación del accionante y tomaron en cuenta toda la prueba necesaria que cursaba en obrados, pues la detallaron e individualizaron como se cita en el presente Fundamento Jurídico, y una vez munidos de esa prueba, establecieron que los informes de los Oficiales de Diligencias de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital y Séptimo de El Alto, ambos del departamento de La Paz, de 23 de mayo de 2019 y “noviembre” de igual año -Conclusiones II.6 y 10 de este fallo constitucional- analizados en el Auto de Vista confutado, fueron desvirtuados en mérito a la valoración de documentación que demostró que los incidentistas hicieron uso continuo de los servicios básicos de agua, energía eléctrica, gas domiciliario y telefonía como también consideraron las cédulas de identidad de los terceros interesados y las declaraciones testificales de vecinos; en ese orden, está claro que el Auto de Vista I-487/2021 generó convicción sobre la razón por la que los Vocales demandados restaron valor a las representaciones de los citados Oficiales de Diligencias emitidas en la medida preparatoria y en la demanda principal, que indicaban -respectivamente- que marcela Paredes Merlo y Julián Salazar Monzón ni sus herederos vivían en la       av. Buenos Aires 1535 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en mérito a ello, llegaron a considerar que dichos documentos vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa y, que era correcta la nulidad de obrados.

Asimismo, los mencionados Vocales señalaron con claridad que dada la circunstancia de que el peticionante de tutela conocía del fallecimiento de Julián Salazar Monzón, el proceso debió haber asumido otro rumbo, buscando a los herederos de manera puntual y sus domicilios para que asuman defensa de acuerdo a derecho; entendimiento que respeta el derecho al debido proceso en su componente de defensa y genera convicción de que la Jueza codemandada corrigió sus actos, subsanando las vulneraciones de derechos en que se incurrió.

Posteriormente, según el precedente apartado 4), se identificó y tomó en cuenta las fechas de defunción de Julián Salazar Monzón, 29 de mayo de 2018, y Marcela Paredes Merlo, el 2 de julio de 2020, lo que llevó a sostener que lo tramitado se fue realizando desde el inicio contra personas difuntas, siendo otra de las razones por las cuales se debía sanear el procedimiento como lo había hecho la Jueza codemandada.

Asimismo, según lo citado en el precedente apartado v), también se identificó que, por el fallecimiento de Marcela Paredes Merlo de 2 de julio de 2020, debió haber sido citada en su domicilio real y no por edictos; por lo que, se consideró como otro vicio de nulidad de lo tramitado. También, dichos Vocales extrañaron el no haberse solicitado informe del SEGIP y SERECI para establecer la descendencia del fallecido y sus domicilios; en tal sentido, las publicaciones de edictos no cumplieron con el debido proceso, y para ello aplicaron el art. 105.II del CPC, que se tiene a bien citarlo, incluido su primer párrafo, a saber:

“I.  Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.”