SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S2

Fecha: 15-Mar-2024

II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinad

El segundo párrafo claramente habilita la nulidad de obrados si se advierte alguna carencia de requisitos formales que conlleven lograr el fin del acto notificado, entonces se aplicó la norma vigente al caso concreto y se advirtió la necesidad de saneamiento, de forma motivada y fundamentada, por lo que, se concluyó, que se vulneraron preceptos constitucionales como el debido proceso y la defensa.

Finalmente, aplicaron el art. 78.I del CPC y para una mayor comprensión del mismo, se pasa a citar el artículo completo:

I.  Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio” (sic [énfasis añadido]).

En ese marco, los Vocales demandados señalaron que se identifiquen a los herederos -conforme lo prevé el art. 78.I del CPC- y que debieron agotarse los respectivos informes para establecer la descendencia del fallecido y sus domicilios; debido a ello, se puede advertir que esa forma de actuar respeta el derecho a la defensa, el cual no prevaleció en el inicial procedimiento seguido ante la Jueza codemandada, pues como se señaló en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, existe una Certificación de 2 de mayo de 2019 del SERECÍ que informó a la prenombrada, que Julián Salazar Monzón falleció -no se indica la fecha exacta de la señalada defunción-; sin embargo, dicha autoridad judicial emitió el Auto de 7 de mayo de 2019 (Conclusión II.5), disponiendo que sean notificados aquel y su esposa, cuando ese era el momento oportuno de convocar a los herederos del fallecido y sus domicilios, no pudiendo continuar con el procedimiento, a través de citaciones por edictos y los subsecuentes actos emergentes de su publicación, como ser el reconocimiento de las firmas y rúbricas de la minuta de 26 de febrero de 2015, a través del Auto Interlocutorio 497/2019 (Conclusión II.7).

Por consiguiente, no se podía dejar subsistente ningún actuado que se haya tramitado a partir de ese Auto Interlocutorio, como la Sentencia 410/2020 (Conclusión II.9), pues precisamente la misma fue dictada sobre la base de vulneraciones de los derechos al debido proceso y a la defensa; consecuentemente, no se transgredieron los componentes de aquel a la fundamentación ni motivación, y menos los principios de seguridad jurídica, ni legalidad, pues precisamente en aplicación de la referida normativa pertinente, se corrigió el procedimiento, reencausando el mismo en el marco del derecho. Esa situación indica que si bien el accionante ya había obtenido la propiedad del bien objeto de la minuta de 26 de febrero de 2015, como se advierte de la ejecución de la Sentencia 410/2020 a través de la Escritura Pública 478/2021 de 8 de marzo e Informe 0210081315729 del Servicio de Información Rápida de DD.RR. (Conclusión II.11), la misma es inválida por emerger de un procedimiento vulnerador de derechos, como se advirtió; en ese entendido no se evidencia la afectación del derecho a la propiedad alegada por el impetrante de tutela.

Con relación a la denuncia de vulneración de los principios de probidad, honestidad e igualdad, el solicitante de tutela no esgrimió argumentación alguna, dando por sentada su afectación a través de argumentos relacionados al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por lo que, no es posible ingresar a su análisis.

Por todo lo señalado, no se advierte que los Vocales demandados hayan vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante.

III.3.  Otras consideraciones

Finalmente, corresponde mencionar que en la tramitación de la acción de amparo constitucional, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demoraron más de dos meses en enviar la presente causa a este Tribunal, pues de acuerdo a   fs. 386 -parte superior- se consigna como fecha de remisión 30 de noviembre de 2022 y el Auto que resolvió la complementación y enmienda data del 9 de septiembre de igual año, notificado recién el 24 de noviembre de ese año, por lo que, se advierte que se incumplió con el plazo previsto en el art. 38 del CPCo que establece: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda y complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes”, aspecto que amerita llamar la atención a las mencionadas autoridades.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.