SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S2

Fecha: 22-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 77 a 84, la accionante por sí y en representación de AA expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de infracción por supuestos hechos de violencia instaurado por Vicky Virginia Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos (abuelos paternos de AA) contra su persona y otra, con el objeto que su hija -ahora representada- sea restituida al hogar de los referidos demandantes como familia sustituta y se disponga orden de alejamiento de su parte, la Jueza demandada sin esperar el cumplimiento del plazo previsto para contestar ni presentar pruebas de descargo, “…VULNERANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…) COMO SUJETO PROCESAL SEÑALA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES  EN [SU] CONTRA Y EN CONTRA DE MI TIA...” (sic) para el 10 de octubre de 2023; por tal motivo, mediante memorial de 9 de idéntico mes y año, hizo conocer a la citada Jueza la imputación formal -no señaló de qué fecha- interpuesta contra los abuelos paternos de AA por la presunta comisión del delito de trata de personas con agravante y la Resolución de Medidas de Protección de 16 de agosto de 2021, emitidas a favor de sus personas, impetrando que el indicado verificativo no sea presencial a efectos de evitar la revictimización de la infante de apenas cinco años de edad; empero, dicha solicitud no fue considerada, ordenando que se presente ante la autoridad de la causa.

El 24 de octubre de 2023, se llevó a cabo la “audiencia de entrevista”; sin embargo, al apersonarse al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, se percató que los abuelos paternos de AA y otros familiares estaban esperándolas con la intención de alterar y provocar su inestabilidad emocional, lo cual en efecto sucedió; toda vez que, al salir del señalado Juzgado su hija fue abruptamente arrebatada de sus brazos por Vicky Virginia Apaza Arias, ocasionando que se desestabilice y llore. Es así que, habiéndose desarrollado la audiencia de medidas cautelares, la Jueza demandada a través del Auto Interlocutorio 300/2023 de 25 de octubre, sin considerar que por Sentencia 474-A/2022 de 18 de noviembre, confirmada por Auto de Vista 280/2023 de 13 de junio, se le otorgó la guarda, dispuso remitir a la infante al Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria por el plazo de “catorce días”, ordenando que la Defensoría de la Niñez de la Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz “en el día” la recoja del lugar donde se encontraba; de allí que, habiendo transcurrido dicho término, solicitó que la mencionada sea restituida y reintegrada a su hogar materno; no obstante, su pedido fue rechazado con el argumento que los abuelos paternos también impetraron lo mismo.

Habiendo pasado más de los treinta días previstos en el art. 174 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) para que la Jueza demandada asuma una determinación respecto a la situación de la menor AA, el 27 de noviembre de 2023, solicitó nuevamente la restitución y reintegración de la referida infante a su hogar, lo cual fue negado indicando que se encontraba pendiente la remisión de los informes: de la mencionada Defensoría de la Niñez de la Adolescencia, del Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria; y, del Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI); por lo que, denunció que la menor estaría privada de su libertad y se impidió que regrese con su familia de origen materna a efectos que pueda convivir con sus hermanitos.

Como consecuencia de los actos negligentes de la autoridad judicial demandada, la vida de su hija AA se puso en peligro; toda vez que, se encontraba enferma desde hace días atrás y el 28 de noviembre de 2023, fue internada en el Hospital del Niño por padecer de fiebre, dolor abdominal, diarrea y vómitos, aspecto que no fue puesto a conocimiento de la indicada Jueza en su debido momento por parte del Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria, ocasionando que soporte dichos malestares por diez días atentándose la salud de la infante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos a la libertad, a la vida y a la salud de su hija menor de edad AA por la dilación en la resolución de su situación y sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 58, 59, 60, 61.I, 64 y 114.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 7, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la libertad inmediata de la menor AA del Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria y su restitución al hogar materno al transcurrir más de los treinta días establecidos en “…EL ART. 174 PARAGRAFO III) DE LA LEY 548…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 93 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por sí y en representación de su hija AA a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de la acción tutelar, y ampliándolos manifestó que:       a) A consecuencia de una demanda instaurada por los abuelos paternos de la infante en su contra, quienes no tienen la guarda ni su tutela, la Jueza demandada de forma temerosa admitió la misma sin revisar los documentos que demostraban que como efecto de un proceso anterior por la presunta comisión del delito de trata de personas, los prenombrados demandantes fueron imputados y existían medidas de protección de alejamiento, suspensión y convivencia con sus captores; b) Pese a esa orden de alejamiento, la citada Jueza insistió en que la audiencia de declaración de AA se lleve a cabo de manera presencial, lo cual, en efecto acaeció el 24 de octubre de 2023, por lo que, una vez concluido dicho acto procesal, Vicky Virginia Apaza Arias en concomitancia con el Psicólogo del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, arrebató a la menor AA de sus brazos e hizo que su abuela paterna entrará a su movilidad para que “…posteriormente ingrese allanando el domicilio sin autorización alguna ha dicho predio con fines de llevarse a la niña a toda costa, es más se ha denunciar sus extremos ante la juez y hay un proceso aperturado por trata de nuevamente por sustracción de menor y allanamiento de domicilio, toda vez de que funcionarios policiales la han aprendido en el domicilio a efectos de evitar que se lleve nuevamente a la niña…” (sic); c) Ante esa situación el 25 de igual mes y año, la autoridad demandada de forma parcializada, indicó a los abuelos paternos que debían solicitar informe al Psicólogo del mencionado Juzgado, para que este haga conocer que fue él quien recomendó que la infante sea acompañada hasta el vehículo; d) No existe ningún documento demostrando que hubiese ocasionado lesiones físicas y psicológicas a la menor AA; empero, la autoridad judicial determinó que la remitan a un hogar transitorio, separándola de sus hermanitos, sin considerar que el art. 35 del CNNA establece que el niño, niña o adolescente no será distanciado de su familia salvo circunstancias excepcionales, ni el art. 36 del mismo Código, el cual, refiere que la familia de origen es la constituida por orden de prelación por el padre o madre, los ascendientes, etc., no teniendo estos últimos prioridad cuando tienen un padre o madre; e) Por otra parte, la Jueza demandada tampoco observó el art. 56 del Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente -Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015- que estipula, se debe priorizar la reintegración del menor a la familia de origen; por lo que, no debió ordenar que remitan a la infante a un centro de acogida transitorio; y, f) Por las constantes demandas instauradas por los abuelos paternos contra su persona, realizan permanentes evaluaciones psicológicas y sociales a su hija AA, lo cual le genera una revictimización.

En respuesta las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia de su similar Cuarta referente a por qué permitió que su hija sea remitida a un hogar transitorio cuando tenía a su favor la guarda, la nombrada refirió que el 31 de marzo de 2023, se interpuso demanda por infracción de violencia en su contra; empero, no existe certificado médico forense, ni informe psicológico de la menor que acredite dicho extremo. Por otra parte, con referencia a la existencia de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta y sorteada a la Sala Constitucional Cuarta del citado Tribunal con el mismo objeto, refirió que sí la formuló y que la pretensión de la misma fue que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 300/2023. Asimismo, con relación al estado de salud de su hija AA, señaló que fue internada en el Hospital del Niño por tener diagnóstico de infección estomacal, fiebre alta, diarrea y vómitos; no obstante, puesto que no permiten visitas, no tiene información alguna sobre su evolución ni cuantos días más debía permanecer en ese nosocomio; pero supone que se quedará unos días más porque se halla deshidratada y continuaba con fiebre.

I.2.2. Informe de la demandada

Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2023, cursante de fs. 88 a 91, señaló que: 1) Radicó en su despacho judicial el proceso de infracción por violencia instaurado por Vicky Virginia Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos contra Paola Wilma De la Vega Núñez y Ruth Natividad Ruiz Linares, admitido el 4 de octubre de similar año, habiéndose fijado audiencia para el 10 del referido mes y año, debido a que en un otrosí de la demanda se pidió la aplicación de medidas cautelares; es así que, la madre de la accionante formuló dos memoriales; el primero, pidiendo se deje sin efecto las medidas solicitadas; y, el segundo, interponiendo excepciones de incompetencia, litispendencia y cosa juzgada y, respondiendo a la demanda; 2) A insistencia de Paola Wilma De la Vega Núñez, el 24 de igual mes y año, se efectuó la  entrevista de la infante, en compañía del Psicólogo del Juzgado a su cargo, en mérito a que de conformidad al art. 193 del CNNA, en todos los procesos se debe escuchar al menor; actuado procesal en el que la infante lloró y quería irse con su abuela paterna; por ello, llamó la atención a ambas partes del proceso por su comportamiento exhortándoles a que solucionen sus diferencias; 3) Terminada la entrevista ambos sujetos procesales levantaron la voz en el pasillo de su despacho judicial; por lo que, pidió un informe al citado Psicólogo que presenció lo sucedido, quien manifestó que la menor AA quería irse con su abuela y que existen anteriores informes emitidos por los Jueces del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo; y, Público de Familia Décimo ambos de la Capital del departamento de La Paz, que evidenciaron el abandono emocional o psico afectivo y falta de recursos económicos de la menor AA; 4) La referida infante desde los cuatro meses de edad convivió con su abuela paterna y a consecuencia de una orden fiscal que determinó su rescate al seno materno, la guarda la tiene su madre desde septiembre de 2023; no obstante, al evidenciarse que entre ambas partes procesales existen un sinfín de procesos en materia penal, de familia y de la niñez y adolescencia que ocasionó un daño emocional en la niña y al escucharla decir que desea convivir con su abuela, por Auto Interlocutorio 300/2023 dispuso que la citada menor sea trasladada al Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria; en mérito a que, los sujetos procesales solicitaron la reinserción de la infante a sus hogares y continúan aperturando más procesos uno contra el otro; 5) Respecto a la denuncia de concomitancia que existiría con los abuelos paternos y que se estuviera viabilizando todos sus pedidos; de la revisión de obrados se puede advertir que se rechazó las solicitudes de ambas partes; toda vez que, la menor está recibiendo terapias psicológicas en el citado Albergue; 6) Los informes presentados por la “Defensoría” -no especificó cuál- son unilaterales; es decir, solo de la progenitora y no así de la niña; y si bien, el 30 de noviembre de idéntico año, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó un informe psicológico en el que se señaló que la infante quiere volver con su madre; empero, no especificó nombres; por tal motivo, dispuso que “en el día” la Psicóloga del Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria -que está más cerca de la niña- presente un informe a efecto que determine lo que en derecho corresponda; habiéndose llamado la atención a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia Max Paredes y Centro que en forma paralela están interviniendo en el proceso por las constantes terapias psicológicas que ocasionan revictimización en la menor; y, 7) Por último no se puede señalar que la hija de la peticionante de tutela esta privada de libertad; ya que, se encuentra con acogimiento circunstancial debido a los constantes problemas entre las partes del proceso; de allí que, al no cumplirse con ninguno de los presupuestos procesales que aperturan la competencia de la acción de libertad, solicitó se deniegue la tutela.

En respuesta a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia de su similar Cuarta, con referencia a la secuencia procesal que tiene el Auto Interlocutorio 300/2023, señaló que el mismo no modificó la Sentencia 474-A/2022; por lo que, la madre de la menor AA continúa teniendo la guarda; empero, provisionalmente se ordenó que la citada infante sea internada en un albergue transitorio, aclarando que el Auto Interlocutorio 300/2023 es una orden de acogimiento provisional que no determinó la guarda de la indicada niña, hasta que las partes procesales se estabilicen y que su situación sea resuelta una vez que la misma decida con quien irse. Con relación a quién está asumiendo los gastos médicos de AA, señaló que “hasta la fecha” no recibió ninguna factura o recibo de la progenitora ni de los abuelos y que “…No hay ninguna visita es decir no están ingresando la progenitora ni los abuelos a la niña, el mismo médico mientras no había informado de que no hay mientras no hay ningún orden de la juez nadie puede ingresar…” (sic). Finalmente, respecto al vencimiento del plazo dispuesto en el art. 174.III del CNNA, indicó “…Exacto, ya se ha cumplido, sin embargo, no hay informes de la defensoría que se les ha pedido el día 30 y mire 30 es el día jueves y ayer primero no ha llegado ningún informe de ninguna defensoría por lo que estamos a la espera y a mas a tardar el día lunes vamos a disponer lo que en derecho corresponde velando siempre el interés de la niña” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera -en suplencia de su similar Cuarta- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 251/2023 de 2 de diciembre, cursante de fs. 102 a 107, denegó la tutela impetrada; no obstante, debido a los hechos alegados por las partes procesales, dispuso que “en el día” la Jueza demandada en coordinación con la “Defensoría de la Niñez” -no especificó cual- designen a un profesional del área de trabajo social y un psicólogo del citado Tribunal Departamental de Justicia para que se permitan las visitas de los progenitores y sus ascendientes a la menor AA en el nosocomio donde se encuentra internada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a los arts. 115 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad procede cuando la vida de una persona está en peligro, se encuentra ilegalmente detenida o indebidamente privada de libertad; sin embargo, en la presente acción de defensa se denuncia que pese a que la accionante tenía a su favor la guarda de su hija AA, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 300/2023 disponiendo el acogimiento temporal de la citada menor en un albergue transitorio; determinación que a pesar de haberse cumplido el 25 de octubre de 2023, “…la autoridad jurisdiccional hoy accionada ha emitido una nueva resolución de acogimiento de conformidad a lo establecido en el Art. 174 del Código Niño Niña Adolescente, según su convicción extremos que la jurisdicción constitucional jamás va a controvertir…” (sic); siendo que, el transcurso de ese periodo, la infante se descompensó y se halla internada en un nosocomio, al no haber un pronunciamiento oportuno por parte de la nombrada Jueza; ii) La acción de libertad está regida por el principio de subsidiariedad excepcional, es así que, revisados los antecedentes del proceso se evidenció que la progenitora -impetrante de tutela- no solicitó la modificación del Auto Interlocutorio 300/2023; por lo que, incluso existen actos consentidos, habiéndose esperado que la niña AA sea internada en el Hospital del Niño para formular esta garantía constitucional; iii) Se debió aplicar el interés superior del niño para la resolución de la situación de AA; por ello, llama la atención a esa Sala Constitucional, que la autoridad judicial demandada no haya dado cumplimiento al art. 174 del CNNA que prevé un plazo máximo de treinta días para que un menor permanezca en un centro de acogida, constituyéndose en una norma de orden público, siendo su inobservancia sujeta a responsabilidad; bajo ese entendido, corresponde encomendar a la citada Jueza que de oficio se pronuncie respecto a la situación de la menor con los informes que cursan en el expediente y si no existiesen los procure bajo responsabilidad de quienes los deban elaborar, en observancia del interés superior del niño; y, iv) Con relación a la actitud de las partes que tramitan el proceso ordinario del cual deviene la acción de libertad, se debe considerar que el interés superior del niño, niña y adolescente tiene dos unidades de análisis; el primero, respecto a los elementos materiales; y, el segundo, con relación a los elementos afectivos; por consiguiente, esa Sala Constitucional, no comprendió cuál la necesidad de evitar el único centro afectivo que la niña AA puede tener en este periodo de acogimiento, más aún cuando se encuentra internada en un nosocomio; por ende, la Jueza demandada debió asumir un rol más proactivo tendiente a verificar su estado de salud emocional, psicosocial y físico, constituyéndose la decisión referente a que ninguna de las partes tengan contacto con la infante, en desproporcional, por ello, corresponde que los profesionales en psicología y trabajo social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o el designado en su despacho judicial programe visitas de los familiares a la niña AA baja vigilancia; medida que en ningún caso es contraria a la determinación que asumió la autoridad judicial demandada.

Emitida esa Resolución, el abogado de la parte accionante señaló que cuando se le interrogó respecto a que, si se habría formulado algún tipo de impugnación contra el Auto Interlocutorio 300/2023, respondió que interpuso recurso de apelación, mereciendo por parte de la Jueza demandada como respuesta se tiene presente y se considerará al momento de emitir sentencia. A esa aclaración la mencionada Sala Constitucional determinó “…nuevamente ratificar la improcedencia por subsidiariedad (…) porque ante la Resolución del 25 de octubre, esta Resolución N° 300/2023, dice el hoy accionante apeló la misma (…) por falta de fundamentación y motivación (…) el debate que hoy estamos teniendo es una limitación aparente al derecho a la locomoción…” (sic); por lo que, no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.