SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S2
Fecha: 22-Mar-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa requerimiento conclusivo de acusación formal presentado el 9 de noviembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia contra Erick Alejandro Pinto Apaza por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica cuya víctima es Paola Wilma De la Vega Núñez -ahora accionante- (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paola Wilma De la Vega Núñez contra Erick Alejandro Pinto Apaza, Erick Fernando Pinto Ramos y Vicky Virginia Apaza Arias por la supuesta comisión de los delitos de sustracción de un menor o incapaz y trata de personas, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió Resolución de Medidas de Protección de 16 de agosto de 2021, a favor de la menor AA ordenando la desocupación de los prenombrados del domicilio donde habita la víctima; prohibición de: ingresar a dicha vivienda; de comunicarse directa o indirectamente con la nombrada infante; de intimidar o molestar por cualquier medio o de terceras personas a la menor; de transitar por los lugares recorridos por la misma; de acercarse a su domicilio; y, de aproximarse en el radio de distancia que se determine; así como, la suspensión temporal del régimen de visitas a la menor AA; devolución inmediata de sus objetos y documentos personales y restricción en caso de “acoso sexual” (fs. 11 a 13).
II.3. En mérito al proceso descrito en la Conclusión que antecede, cursa escrito de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Periférica Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentado el 1 de febrero de 2022, ante la Fiscal de Materia, informando la cantidad procesos que tiene Paola Wilma De la Vega Núñez -peticionante de tutela- en esa institución (fs. 4 y vta.).
II.4. Dentro del proceso de guarda, seguido por la referida accionante contra Erick Alejandro Pinto Apaza, la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 474-A/2022 de 18 de noviembre, declaró probada la demanda interpuesta por la nombrada concediendo la guarda de su hija AA a su favor (fs. 31 a 39).
II.5. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paola Wilma De la Vega Núñez contra Erick Alejandro Pinto Apaza, Erick Fernando Pinto Ramos y Vicky Virginia Apaza Arias, por la supuesta comisión del delito de trata de personas, la Fiscal de Materia asignada al caso, el 26 de enero de 2023, formuló imputación formal ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 14 a 20).
II.6. Dentro del proceso de guarda desglosado en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 280/2023 de 13 de junio, confirmó la Sentencia 474-A/2022 modificando únicamente el horario de visitas (fs. 40 a 44 vta.).
II.7. Dentro del proceso de infracción por violencia seguido por Vicky Virginia Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos contra la impetrante de tutela, “…la parte demandada present[ó] memorial de fs. 189-202 contestando negativamente la demanda e interpon[iendo] tres excepciones de conformidad al art. 214 P – III de la Ley 548 excepción de impersonería, litispendencia y cosa juzgada…” (sic) que fueron rechazadas a través del Auto Interlocutorio 300/2023 de 25 de octubre, por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, para luego disponer que la menor AA -peticionante de tutela- sea trasladada al Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria, debiendo la misma recibir terapias por parte del equipo interdisciplinario; asimismo, ordenó que los sujetos procesales realicen terapias psicológicas de acuerdo al proceso en el CEPROSI por el lapso de un mes (fs. 45 a 49).
II.8. Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2023, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remitió a la Jueza demandada los Informes Social CITE: SMEDS/DDM/UDIF/DNA– 7/ 143/2023; Psicológico CITE: SMEDS/DDM/UDIF/PAIF 7/PSIC-DNA/ 144/2023, ambos de 17 de igual mes; y, Médico CITE: GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1529/2023 de 25 del referido mes, de la menor AA, cuyo examen médico general de ingreso señaló: “…Al momento párvula irritable, no colabora con el examen físico general, inestable emocionalmente, llora, rechaza examen físico” (sic [fs. 50 a 56]).
II.9. A través de memorial interpuesto el 27 de noviembre de 2023, Paola Wilma De la Vega Núñez solicitó a la Jueza demandada la restitución y reintegración de su hija a su familia de origen materna, mereciendo el decreto de 29 de igual mes y año, por dicha autoridad señalando que el acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta días, máxime cuando el Auto Interlocutorio 300/2023 ordenó que “…tanto la progenitora como abuelos por línea paterna se sometan a las terapias psicológicas debiendo dicha institución CEPROCI hacer llegar los informes de ambas partes y la defensoría realizar el seguimiento correspondiente, por lo que en obrado no cursa informe alguno” (sic [fs. 58 a 60]).
II.10. Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2023, la peticionante de tutela hizo conocer a la autoridad judicial demandada que su hija AA se encontraba internada en el Hospital del Niño y que no se consideró su grave estado emocional y físico, al continuar retenida en el Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria, a pesar que cuenta con una familia; por lo que, nuevamente impetró que se la restituya a su hogar materno; mereciendo la providencia de 30 de similar mes y año que señaló “…extraña a la suscrita Autoridad que la progenitora Paola Wilma de la Vega Núñez tenga conocimiento del grave daño emocional y sobre todo físico (…) siendo que la suscrita autoridad DESCONOCE el estado de salud de la niña, así como a la parte contraria y más aun no cursa ningún informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien mínimamente debió hacer llegar el informe médico por lo que de conformidad al art. 12 incs. a), b) y k) de la Ley 548 en el día la defensoría INFORME sobre el seguimiento y el estado de salud de la niña (…) y sea bajo su absoluta responsabilidad que esta a su cargo, y se dispondrá lo que en derecho corresponde…” (sic [fs. 61 a 63]).
II.11. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial presentado el 29 de noviembre de 2023 (fs. 74) remitió ante la Jueza demandada lo siguiente: a) Informe Médico CITE: GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1698/2023 de 21 de idéntico mes, mediante el cual, Gloria Angélica Sirpa Bautista, Médico del Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria hizo conocer a la Coordinadora de la citada Defensoría que, a consecuencia de un dolor abdominal la infante AA fue llevada al Centro de Salud Mallasa donde una vez valorada fue diagnosticada con abdomen agudo y soplo patológico, recomendándose la atención por la especialidad de Pediatría (fs. 65 a 66); b) Informe Médico CITE: GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1699/2023 de igual data, que la señalada galena informó a la Coordinadora de la indicada Defensoría que la citada menor fue trasladada al Hospital del Niño donde fue valorada por Rosa Tapia Lozano, Pediatra por presentar síntomas de fiebre, dolor abdominal, diarrea y vómitos, concluyendo que tenía “Síndrome febril” habiendo solicitado laboratorios de hemograma, Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) y EGO, ecografía por rastreo abdominal (fs. 66 a 68); c) Informe Médico CITE: GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1707/2023 de 23 de noviembre, a través del cual, Andreé Gamarra Antequera, Médico del Albergue puso en conocimiento de la Coordinadora de la Defensoría que debido “...Alzas térmicas y dolor abdominal” (sic) la menor AA fue atendida por la especialidad pediatría diagnosticándola con infección urinaria; por lo que, se solicitó uro cultivo y se dio tratamiento (fs. 69 a 70); y, d) Informe Médico CITE: GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1724/2023 de 28 del indicado mes, emitido por Rita Nebraska Arteaga Mujica, Médico del Albergue quien refirió que: “En horas de la tarde con 38,4 grados centígrados de temperatura y por el antecedente de cuadro clínico de 10 días de alzas y además de estar medicada por indicación de especialidad con antitérmicos y antibioticoterapia, el área del Albergue Bicentenario Dra. Rita Nebraska Arteaga Mujica, médico de guardia traslado a la niña al Hospital del Niño ‘Dr. Ovidio Aliaga Uria’ al servicio de emergencias donde es atendida (…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- …PROBLEMÁTICA:
- …CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código” (las negrillas son nuestras). | III. La autoridad judicial emitirá una determinación sobre la situación
- II. Los centros de acogimiento recibirán, con carácter excepcional y de emergencia, a niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección. En este caso, el centro de acogimiento tiene la obligación de comunicar el
- POR TANTO
- MAGISTRADA