SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S2

Fecha: 22-Mar-2024

II.   Los centros de acogimiento recibirán, con carácter excepcional y de emergencia, a niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección. En este caso, el centro de acogimiento tiene la obligación de comunicar el

Como consecuencia de lo desarrollado precedentemente y siendo que el acogimiento circunstancial como mecanismo de protección del menor se constituye en una medida excepcional y transitoria, la mencionada       SCP 0766/2022-S1, concluyó que: “Consiguientemente, a) El acogimiento circunstancial, dada las repercusiones y afectaciones en los derechos del menor edad que puede generar, es una medida de protección  temporal y excepcional, de ahí que tiene un trámite sumario que no se agota con la colocación provisional del menor a cargo de un centro de acogida o una persona individual sino que debe concluir o cesar, por orden de prioridad, con la reintegración a su familia de origen, o la integración a una familia sustituta; o el acogimiento institucional; b) El acogimiento circunstancial se halla sometido a control judicial, puesto que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia está en el deber de comunicarlo  a la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, dentro de las setenta y dos horas de conocido el hecho; c) Teniendo en cuenta la finalidad del acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tienen el deber de efectuar la búsqueda de la familia de origen del menor, con celeridad excepcional y estricta diligencia, puesto que -como advierte la jurisprudencia interamericana- el paso del tiempo se constituiría inevitablemente en un elemento definitorio de vínculos afectivos que serían difíciles de revertir sin causar un daño al niño o niña. Esa situación comporta un riesgo de afectar seriamente el balance emocional y psicológico del mismo que no sólo resulta inminente, sino que ya podría estar materializándose; y, d) En resguardo del derecho  del niño a vivir con sus padres biológicos y su familia de origen y en consideración a su interés superior, si el padre, la madre, guardador o guardadora, tutor  o tutora solicita la reintegración familiar del menor de edad, ya sea a la defensoría de la Niñez dentro de las 72 horas de producido el hecho; o, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia que ha tomado conocimiento del acogimiento circunstancial, previo informe psicosocial, de forma inmediata, actuando con la celeridad especial y estricta diligencia, el ente administrativo de protección del menor o la autoridad judicial, según corresponda, deberán disponer la reintegración familiar, en el primer caso, con la suscripción del acta de compromiso de protección, a menos que, en el interés superior del niño, existan razones determinantes que justifiquen la separación de sus progenitores. En ese marco, debe tomarse en cuenta que, conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia interamericana en casos de cuidado y custodia de menores de edad, se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo de la niña o el niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, y en el bienestar de la niña o niño no son admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia” (las negrillas nos pertenecen).

Por consiguiente, en mérito a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen una especial protección en el ordenamiento interno y diferentes tratados y convenios internacionales a través de los cuales se busca garantizar sus derechos brindándoles un entorno seguro y saludable para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, evitando cualquier forma de violencia en su contra; todas las instituciones públicas, autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de realizar sus actos enmarcados en el principio de interés superior del niño, niña y adolescente; por lo que, si bien es permisible que la autoridad judicial disponga el acogimiento de un menor en un centro de acogida como una medida de protección excepcional, transitoria, mediante resolución fundamentada con el fin de resguardar su bienestar, tiene el deber ineludible de actuar y resolver la situación del menor con una especial diligencia, haciendo prevalecer los derechos del infante respecto a cualquier situación que ponga en riesgo su desarrollo integral desde el punto de vista físico, psicológico, intelectual y afectivo, no pudiendo alegar otras obligaciones u omisiones de otros funcionarios judiciales o administrativos que dilaten la emisión de sus resoluciones; dado que, todas las autoridades judiciales o administrativas deben garantizar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que por su condición de vulnerabilidad y fragilidad merecen una protección reforzada, correspondiendo que actúen de forma inmediata ante una situaciones de riesgos y amenazas ciertas que afecten al desarrollo armónico de dicho grupo vulnerable.

III.3.  Alcance de la protección del derecho a la salud y a la vida, vía acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0312/2019-S4 de 29 de mayo, citando a su vez a la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, precisó que: “…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud´.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales(las negrillas son añadidas).

Por otra parte, respecto a la protección del derecho a la salud a través de la acción de libertad, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, en lo pertinente señaló que: Inicialmente conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida. De un modo general, en el ámbito de los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, el art. 3 de la Declaración de Derechos Humanos, establece que: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, concordante con el art. 25.I, que prescribe: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’” (el resaltado es agregado).

De lo desarrollado precedente se concluye que el derecho a la vida puede ser tutelado vía acción de libertad siempre que se acredite que el mismo se encuentre en peligro y respecto al derecho a la salud solo será resguardado cuando esté vinculado a un riesgo en la vida; situaciones en las cuales debe activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante por sí y en representación de su hija AA, denuncia la lesión de los derechos a la libertad, a la vida y a la salud de la referida infante, por la dilación en la resolución de su situación; y, sus derechos a la defensa y al debido proceso, manifestando que, la Jueza demandada: i) Sin esperar el plazo para que conteste a la demanda de infracción por violencia ni que pueda presentar pruebas de descargo, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares; ii) Habiendo dispuesto por Auto Interlocutorio 300/2023 de 25 de octubre, que la citada menor sea trasladada al Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria, una vez transcurrido el plazo máximo de treinta días previsto en el art. 174.III del CNNA para que permanezca en dicho centro de acogida, no definió su situación; y, iii) A pesar que asumió conocimiento que la mencionada infante se encontraba delicada de salud y fue internada de emergencia en el Hospital del Niño, restringió las visitas de sus familiares.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, como consecuencia de la demanda de guarda de AA instaurada por Paola Wilma De la Vega Núñez -ahora accionante- contra Erick Alejandro Pinto Apaza, la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 474-A/2022 de 18 de noviembre, declaró probada la misma concediendo la guarda de su hija AA a su favor (Conclusión II.4); fallo que fue confirmado en apelación por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista 280/2023 de 13 de junio, modificando únicamente el horario de visitas del prenombrado (Conclusión II.6).

No obstante, habiendo interpuesto Vicky Virginia Apaza Arias y Erick Fernando Pinto Ramos (abuelos paternos de AA) proceso de infracción por supuestos hechos de violencia a la citada menor contra Paola Wilma De la Vega Núñez, conforme al informe presentado el 2 de diciembre de 2023, por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, se tiene que una vez radicada la causa en el despacho de esa autoridad, por Auto de 4 de octubre de igual año, se admitió la demanda fijándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 10 del referido mes y año, debido a que, en su otrosí de la demanda se solicitó la aplicación de dichas medidas.

Bajo ese entendido, habiéndose llevado a cabo la citada audiencia, la autoridad demandada por Auto Interlocutorio 300/2023, dispuso que la menor AA sea trasladada al Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria, debiendo la misma recibir terapias por parte de su equipo interdisciplinario; y, que los sujetos procesales realicen terapias psicológicas de acuerdo al proceso en el CEPROSI por el lapso de un mes (Conclusión II.7).

Con referencia a la problemática i)

Con carácter previo es preciso aclarar que a pesar que Paola Wilma De la Vega Núñez formuló esta acción de defensa denunciando la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso en representación de su hija AA, sin embargo, del análisis de la demanda tutelar se tiene que la progenitora interpuso la acción tutelar por sí y en representación de la menor, ya que respecto al hecho lesivo que se analiza en este acápite, expresamente afirmó que dentro del proceso de infracción por violencia se estaba “…VULNERANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO QUE TEN[ÍA] COMO SUJETO PROCESAL SEÑALA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES EN [SU] CONTRA Y EN CONTRA DE MI TIA...(sic). Ahora bien, a efecto de resolver la problemática expuesta, resulta importante destacar que la constante jurisprudencia constitucional respecto a la protección del derecho al debido proceso y los elementos que lo componen vía acción de libertad, estableció que no todas las formas que lesionan el mismo pueden ser tutelados a través de esa garantía constitucional, es así que, mediante la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, concluyó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, siendo que la madre de la accionante AA denuncia que habiéndose presentado la demanda de infracción por violencia, la Jueza demandada mediante Auto de 4 de octubre de 2023, sin esperar el cumplimiento del plazo previsto para contestar ni presentar pruebas de descargo, admitió la misma y señaló audiencia de medidas cautelares para el 10 de octubre de 2023, este Tribunal concluye que, el hecho lesivo denunciado no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad; es decir, no se constituye en la causa directa para la restricción del merituado derecho, máxime cuando esta no se encuentra privada de libertad, así como, tampoco se cumple con el segundo presupuesto; dado que, no existe absoluto estado de indefensión; en mérito a que, la peticionante de tutela tuvo conocimiento del proceso e hizo uso de todos mecanismos de defensa que estaban a su alcance para ejercer el derecho reclamado, conforme se puede advertir del Auto Interlocutorio 300/2023 el cual estableció que “…la parte demandada present[ó] memorial de fs. 189-202 contestando negativamente la demanda e interpon[iendo] tres excepciones de conformidad al art. 214 P – III de la Ley 548 excepción de impersonería, litispendencia y cosa juzgada…” (sic) las cuales fueron rechazadas a través del citado Auto Interlocutorio; por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos para que vía acción de liberad se tutele el acto identificado como lesivo, atinge denegar la tutela con relación a los derechos al debido proceso y a la defensa, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Respecto a la problemática ii)

La impetrante de tutela denuncia la restricción del derecho a la libertad de su hija AA por parte de la Jueza demandada, debido a que, a pesar de haberse vencido el plazo máximo de treinta días previsto en el art. 174.III del CNNA para que permanezca en el centro de acogida, dicha autoridad, no resolvió su situación; bajo ese entendido, de los antecedentes que cursan en el expediente, esta Sala Constitucional evidencia que dentro del proceso por infracción seguido por los abuelos paternos de AA en su contra, la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio 300/2023, dispuso el traslado de la menor accionante al Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria (Conclusión II.7); ante esa situación, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2023, considerando que el plazo de treinta días se encontraba vencido solicitó a la mencionada Jueza, la restitución y reintegración de la niña a su familia de origen materna, mereciendo el decreto de 29 de igual mes y año, el cual señaló que el acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta días, además, que el Auto Interlocutorio 300/2023 ordenó que “…tanto la progenitora como abuelos por línea paterna se sometan a las terapias psicológicas debiendo dicha institución CEPROSI hacer llegar los informes de ambas partes y la defensoría realizar el seguimiento correspondiente, por lo que, en obrado no cursa informe alguno” (sic [Conclusión II.9]).

De allí que, a efecto de resolver la problemática planteada resulta pertinente traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional referente al acogimiento circunstancial institucional, el cual es comprendido como una medida transitoria de protección en situaciones de extrema necesidad o urgencia al menor de edad ordenada por una autoridad judicial cuando no exista otro medio para el resguardo inmediato de los derechos y garantías vulnerados o amenazados (art. 53 del CNNA); medida que tiene relación con el art. 60 de la CPE que sostiene: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, por ende, las autoridades judiciales en observancia de dicho mandato constitucional y legal se encuentran compelidos a orientar sus actos a la materialización del principio de interés superior del niño, niña y adolescente a fin de lograr la preeminencia de sus derechos.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente este Tribunal advierte que mediante Auto Interlocutorio 300/2023 se ordenó el traslado de AA -solicitante de tutela- al Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria “…por los conflicto latentes entre ambas partes siendo que de la revisión de obrados tanto la progenitora y su abogado y los denunciantes ahora solicitan reinserción de la niña ambas partes siendo que los mismos continua aperturando mas procesos entre ambas partes…” (sic) disponiéndose que la prenombrada reciba terapias por el equipo disciplinario del señalado Albergue y se haga el respectivo seguimiento.

Con base en lo expuesto, de los antecedentes que cursan en el expediente, este Tribunal advierte que la Jueza demandada actuó sin la debida diligencia a la que esta constreñida toda autoridad judicial o administrativa en casos que involucran a infantes en situación de vulnerabilidad; ya que, tienen el ineludible deber de actuar de manera inmediata e incondicional cuando un menor de edad está en estado de necesidad o amenaza cierta de sus derechos; en mérito a que habiendo pronunciado el 25 de octubre de 2023, el Auto Interlocutorio 300/2023 que determinó el traslado de la menor AA al citado Albergue, al amparo del art. 174.III del CNNA que dispone: “La autoridad judicial emitirá una determinación sobre la situación de la niña, niño o adolescente en el plazo máximo de treinta (30) días, desde el conocimiento del hecho”, la prenombrada no resolvió la situación de la menor dentro de dicho término, extremo que fue reconocido por la propia demandada en la audiencia de la presente garantía constitucional ante la interrogante realizada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que respecto al vencimiento del plazo dispuesto en la citada norma legal, afirmó que: “…Exacto, ya se ha cumplido, sin embargo, no hay informes de la defensoría que se les ha pedido el día 30 y mire 30 es el día jueves y ayer primero no ha llegado ningún informe de ninguna defensoría por lo que estamos a la espera y a más tardar el día lunes vamos a disponer lo que en derecho corresponde velando siempre el interés de la niña” (sic [negrillas añadidas]).

No siendo un justificativo válido el expuesto por la prenombrada referente a que no resolvió la situación de la menor AA porque la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no remitió los informes requeridos, cuando es deber de la autoridad judicial el procurar que todos los informes necesarios del equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria se emitan dentro del plazo, a efecto que asuma la determinación que en derecho corresponda en el término más breve posible, sin esperar siquiera a que se cumpla el plazo máximo de treinta días previsto en el art. 174.III del CNNA, más aun cuando era de su conocimiento que la menor AA con tan solo cinco años de edad se encontraba delicada de salud e internada en el Hospital del Niño con visitas restringidas, así como, las constantes valoraciones psicológicas a las que fue sometida; por lo que, el actuar de la Jueza demandada resulta dilatoria y lesiva al derecho a la libertad de la menor AA vinculada a la diligencia con la que debía resolver su situación; correspondiendo exhortarla a que en futuros procesos que involucren a menores de edad en situación de vulnerabilidad, observe el principio de interés superior del niño, niña y adolescente desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece que por mandato constitucional todas las autoridades que conocen casos donde estén de por medio los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben actuar con especial y cuidadosa diligencia para asegurar su protección y bienestar, incluso antes del vencimiento del plazo máximo establecido por ley, no pudiéndose alegar otras situaciones que dilaten la resolución de la situación de la menor, dado que, todas las autoridades judiciales o administrativas están compelidos a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos de niños, niñas y adolescentes que por su condición de vulnerabilidad y fragilidad merecen una protección reforzada.

En relación a la problemática iii)

Finalmente, respecto a la denuncia referida que a la Jueza demandada a pesar que asumió conocimiento que la niña AA se encontraba delicada de salud y fue internada de emergencia en el Hospital del Niño, restringió las visitas de sus familiares lesionando sus derechos a la vida y a la salud, es necesario recordar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible tutelar el derecho a la vida cuando exista un peligro real e inminente para el mismo; y con relación al derecho a la salud, estableció que el merituado derecho no puede ser protegido de forma autónoma, sino cuando tenga relación directa con una posible afectación del derecho a la vida.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes, se tiene que una vez ingresada la peticionante de tutela al Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria fue sometida a exámenes psicológicos, sociales y médicos conforme se tiene del memorial presentado el 23 de noviembre de 2023, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ante la Jueza demandada, a través del cual se remitieron los Informes Social CITE: SMEDS/DDM/UDIF/DNA- 7/ 143/2023 y Psicológico CITE: SMEDS/DDM/UDIF/PAIF 7/PSIC-DNA/ 144/2023, ambos de 17 de igual mes; así como, el Informe Médico CITE: GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1529/2023 de 25 del referido mes, (Conclusión II.8); y el 28 de igual mes y año, encontrándose delicada de salud, fue internada en el Hospital del Niño extremo que fue puesto a conocimiento de la autoridad demandada por la progenitora mediante escrito de 29 de similar mes y año, impetrando nuevamente que se la restituya a la infante a su hogar materno (Conclusión II.10); escrito que mereció el decreto de 30 de igual mes y año, por el cual, la citada Jueza llamó la atención a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia Max Paredes y Centro, por cuanto, son “…más de 10 días en que la niña estaba recibiendo atención médica y recientemente presentan informe a la suscrita Autoridad, con relación a la salud y la situación psicológica de la niña que es sujeto de protección, no cumpliendo con el art. 188 inc. b) dela Ley 548 del CNNA…” (sic [Conclusión II.12]).

Con base en lo expuesto, de la documentación cursante en el expediente se evidencia el: a) Informe Médico CITE: GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1698/2023 de 21 de noviembre, mediante el cual, la Médico del Albergue del Bicentenario de Bolivia Solidaria hizo conocer a la Coordinadora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que a consecuencia de un dolor abdominal la infante fue llevada al Centro de Salud Mallasa, donde una vez valorada fue diagnosticada con abdomen agudo y soplo patológico, recomendándose la atención por la especialidad de pediatría; b) Informe Médico GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1699/2023 de igual data, a través del cual, la señalada galena informó a la prenombrada Coordinadora que la menor AA fue trasladada al Hospital del Niño siendo valorada por la Pediatra de ese nosocomio por presentar síntomas de fiebre, dolor abdominal, diarrea y vómitos concluyendo que tenía “Síndrome febril” habiendo solicitado laboratorios de hemograma, Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) y EGO, ecografía por rastreo abdominal; c) Informe Médico GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1707/2023 de 23 similar mes, a través del cual, Andreé Gamarra Antequera puso en conocimiento de la Coordinadora de la Defensoría que debido “...Alzas térmicas y dolor abdominal” (sic) la niña AA fue atendida por la especialidad pediatría diagnosticándosela con infección urinaria; por lo que, se solicitó uro cultivo y se dio inició el tratamiento respectivo; y, d) Informe Médico GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1724/2023 de 28 del indicado mes, emitido por la Médico del Albergue que refirió que AA se encontraba con temperatura y fue internada, informes médicos que fueron puestos a conocimiento de la Jueza demandada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2023 (Conclusión II.11); advirtiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional que si bien por Informe Médico GAMLP/SMEDS/DDM/UPVVPRS/AB 1724/2023 se estableció que la menor AA está internada en el Hospital del Niño donde se le efectuó los estudios médicos necesarios y fue diagnosticada con infección urinaria “…por el antecedente de cuadro clínico de 10 días de alzas (…) esta medicada por indicación de especialidad con antitérmicos y antibioticoterapia…” (sic) recibiendo el tratamiento correspondiente; no obstante, la Jueza demandada no consideró que al estar restringidas las visitas de los familiares, la infante a su corta edad de cinco años, está afrontando dicha enfermedad sola, sin el acompañamiento de su núcleo familiar, en una situación de vulnerabilidad y fragilidad por su condición de menor de edad y delicado estado de salud, lo cual genera un escenario de inestabilidad emocional que está vinculada con el derecho a la salud y vida en relación a su integridad física, psicológica y emocional.

De allí que, pese a que la determinación asumida a un inicio por la Jueza demandada de restringir las visitas a la menor AA, por parte de sus familiares fue para resguardar la salud emocional de la menor de edad a consecuencia del proceso conflictivo de guarda que se tramita por sus progenitora contra sus abuelos paternos; no obstante, dicha actuación se convirtió en arbitraria al prohibir las visitas de los familiares de la menor cuando se encontraba internada en el Hospital del Niño, extremo que fue reconocido por la mencionada autoridad en la audiencia de esta acción de libertad al afirmar que “…No hay ninguna visita es decir no están ingresando la progenitora ni los abuelos a la niña, el mismo médico mientras no había informado de que no hay mientras no hay ningún orden de la juez nadie puede ingresar…” (sic), dado que al encontrarse delicada de salud y en una evidente situación de inestabilidad emocional necesitaba de afecto, cuidado y atención especial por parte de su familia, en tal sentido, se colige que la decisión asumida no se ajustó al principio de interés superior de la menor de edad, ya que no ponderó las posibles consecuencias negativas que podía surgir en la estabilidad psicológica y emocional de la infante, por lo que, la Jueza demandada debió garantizar las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos de la menor accionante y determinar si dicha restricción de visitas de su núcleo familiar, en ese momento de internación, era correcto o en su caso autorizar las visitas supervisadas de forma progresiva a objeto que se otorgue una estabilidad emocional a la infante.

III.5.  Otras consideraciones

De la revisión de antecedentes se colige que existen varios procesos instaurados por Paola Wilma De la Vega Núñez -peticionante de tutela- contra el padre de la menor AA y sus abuelos, y viceversa, como ser causas familiares por guarda, penales por trata de personas y violencia familiar o doméstica; y, en materia de niño, niña y adolescente por infracción por violencia (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4), de lo cual resulta evidente que cuando existen procesos de divorcio, custodia o guarda        -como ocurre en el caso de autos- las diferencias entre los progenitores o familiares se radicaliza con el supuesto de proteger a los hijos, conduciéndolos inclusive a debatir en la vía judicial -como única alternativa para solucionar sus problemas- cualquier aspecto que consideran contrario a sus intereses, lo cual genera más animadversión en la relación de quienes están llamados a velar por el bienestar de los menores que están bajo su cuidado y protección; por lo que, se insta a las autoridades judiciales y administrativas a estimular métodos alternativos de solución, así como a los progenitores y demás familiares de la menor accionante a fortalecer el dialogo y cumplir con su rol de garantes de los derechos de los niños.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.