SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S1

Fecha: 01-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2023, cursante de fs. 34 a 38 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violencia familiar y doméstica, se dictó la Sentencia 38/2018 de 17 de agosto, condenándolo a dos años y tres meses de reclusión, a cuyo efecto interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelta mediante Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose improcedente y por ende confirmándose la referida resolución otorgando el plazo de cinco días para su impugnación a partir de su legal notificación.

Sin embargo, nunca fue notificado con este último fallo, apareciendo una diligencia de notificación de 6 de septiembre de 2022 al “Dr. Fernando Montalban”, a través del celular 62425561, a María Eugenia Quispe Condori -abogada-, y al Ministerio Público en Secretaría de la mencionada Sala, actuados procesales practicados por la ex Oficial de Diligencias -ahora codemandada- incumpliéndose la comunicación procesal según refieren los arts. 21.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que claramente establece como uno de los requisitos el nombre de la persona notificada; por lo que, en el caso particular su persona Sabino Condori Salcedo no fue notificado con el referido Auto de Vista, limitando su derecho a recurrir mediante el recurso de casación previsto por el      art. 416 del CPP.

Por otro lado, respecto a la Jueza demandada se tiene que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen en “mayo” de 2023, dicha autoridad jurisdiccional, contrariamente a velar por los derechos y garantías de las partes, dictó la providencia de 12 del indicado mes y año declarando la ejecutoría de la Sentencia dictada y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y al Juez de Ejecución Penal; para luego, el 11 de septiembre del referido año, emitir mandamiento de condena.

Finalmente, el Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, “libró mandamiento de captura" (sic), conforme consta en el Auto de 9 de octubre de 2023; por tales motivos, se encuentra perseguido ilegalmente sobre la base de un mandamiento de condena que atenta su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado al derecho a la impugnación y el debido proceso; citando al efecto, los arts. 23.I, 67.I, 68.II, 115 y 180 de la CPE; 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto: a) La diligencia de notificación de 6 de septiembre de 2022; b) El Auto de ejecutoria de sentencia de 12 de mayo de 2023; y, c) Los mandamientos de condena de 11 de septiembre del citado año y de captura de 9 de octubre del referido año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 15 de octubre de 2023; según consta en acta cursante de fs. 106 a 112, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los argumentos de su demanda tutelar y en el desarrollo de la audiencia, complementando los términos de su acción, manifestó que: 1) Nació el 24 de agosto de 1949; por lo que, pertenece a un grupo de atención prioritaria;      2) La diligencia de notificación fue mal practicada debido a que no se notificó a su persona como tampoco a la víctima, que se constituyen en sujetos procesales, notificándose solo a los abogados, incumpliéndose lo previsto por el art. 160 y siguientes del CPP, que establece que se debe consignar el nombre de los sujetos procesales; 3) De la revisión del Sistema de Registro Judicial (SIREJ), puede evidenciarse el transcurso de dos años entre la emisión del Auto de Vista y la diligencia de notificación con esta Resolución, actuados que debieron ser cargados al sistema a fin de que las partes asuman conocimiento de las actuaciones que se desarrollaban; 4) El Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la pandemia del coronavirus, estableció el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICS), pudiendo efectuarse la notificación a su persona mediante Watshapp, correo electrónico o ciudadanía digital, pero no se hizo; 5) Acude a este medio de defensa constitucional a objeto de que se le permita acceder a un recurso efectivo, como es el de casación; y, 6) El Auto de 9 de octubre de 2023, que dispone la emisión del mandamiento de captura fue emitido por el Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

A las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías, en sentido de que posteriormente a las diligencias practicadas que se observan de irregulares, el peticionante de tutela presentó un memorial el 10 de marzo de 2023, sin efectuar ningún reclamó sobre las referidas notificaciones, el solicitante de tutela, a través de su abogado sostuvo que se comunicó con su anterior abogada quien señaló que se presentó dicho memorial estando el expediente en el despacho judicial "y no había salido todavía. Consecuentemente, no se había emitido aparentemente el Auto de Vista; es por ello, que existe esa diferencia de fechas del año 2020 al año 2022" (sic); por lo que, no se recogió ninguna copia de los actuados sobre los cuales se peticionó fotocopias; y, respecto a los tres meses transcurridos entre la presentación del referido memorial, y la devolución de actuados al juzgado de origen ocurrido en mayo -entiéndase de 2023- sin que se haga el seguimiento del caso, el accionante sostuvo que la anterior abogada solo fue contratada a los fines de la interposición del recurso de apelación restringida; por lo que, posterior a ello perdió contacto con su persona, asumiendo su defensa el actual abogado el "día jueves (...) de la anterior semana" (sic), sin efectuar ningún reclamo ante la Jueza demandada porque ya se libró el mandamiento de condena, y posiblemente el de captura, si es que aún no se ha librado.

I.2.2. Informe de las demandadas

Patricia Chávez García, Jueza de Partido Liquidador y Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 45 a 47, señaló que: i) Tramitó la causa seguida en contra del impetrante de tutela conforme la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; sin que, el procedimiento penal establezca que a los adultos mayores se les exima de la responsabilidad penal; ii) Era responsabilidad de las partes comparecer ante el Tribunal de apelación y señalar domicilio; iii) Denuncian que no se les notificó con la Resolución de alzada; sin embargo, posteriormente a la notificación practicada a María Eugenia Quispe Condori -abogada-, el peticionante de tutela presentó un memorial el 10 de marzo de 2023, señalando nuevo domicilio y solicitando fotocopias, sin efectuar ningún reclamo, firmando también la prenombrada abogada; iv) El cuaderno fue recibido el 11 de mayo de ese año, correspondiendo aplicar lo previsto por el art. 126 del CPP; v) Si el solicitante de tutela consideraba que existía defectos en la notificación con el referido Auto de Vista, debió reclamar ante esa instancia; pero no lo hizo, como tampoco presentó la acción de libertad contra les Vocales o el secretario de Sala; vi) Al ser devuelto el cuaderno y ante la inexistencia de recursos se ejecutorio la Sentencia aplicando la garantía de la justicia pronta y oportuna prevista por el art. 115 de la CPE, máxime si es un delito inserto en la  Ley 348; y, vii) No refiere cual norma procesal fue vulnerada por su persona; por lo que, no existe un nexo de causalidad, como tampoco es evidente que se encuentre en indefensión porque cuenta con un abogado particular apersonándose ante el Tribunal de alzada sin hacer ningún reclamo.

Ruth Noemy Murga Vargas, ex Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito, como tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación legal, conforme al actuado procesal que consta a fs. 42.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 367/2023 de 15 de octubre, cursante de fs. 113 a 117, concedió la tutela solicitada, con relación a la Jueza demandada, dejando sin efecto el Auto de ejecutoria de 12 de mayo de 2023, y el mandamiento de condena de 11 de septiembre del citado año, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada devuelva los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que el actual funcionario realice las notificaciones según el procedimiento, "…o en su defecto la parte ahora peticionante de tutela pueda reclamar de forma oportuna a las Sala Penal correspondiente y así se pueda bajo un debido proceso emitir los mandamientos que correspondan sea de libertad o cualquier mandamiento previsto en la normativa" (sic), sin costas por ser excusable; respecto a la ex funcionaria judicial sea con costas por no haber presentado informe, dicha determinación se dio con base en los siguientes fundamentos:                    a) Respecto a la ex Oficial de Diligencias demandada se evidencia que generó las diligencias de notificación el 6 de septiembre de 2022, señalando que se notificó al abogado “Fernando Montalbán” -entiéndase defensor de la víctima- a un número de celular, mientras que el Ministerio Público y María Eugenia Quispe Condori -abogada- del accionante- fueron notificados en Secretaría de Cámara; en ese sentido tomando en cuenta que en el recurso de apelación restringida se hizo constar el domicilio procesal; no obstante, como menciona el impetrante de tutela producto de la cuarentena, las notificaciones se realizaron con las TICS, y si bien se señala en dicho memorial un número de celular, debe tenerse en cuenta que se notificó a los abogados, pero no a las partes, además de que la notificación aludida fue en secretaria de cámara;                         b) Considerando lo anterior debe tenerse presente que el Auto de Vista 066/2020 en la parte in fine sostiene que es recurrible en el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación según dispone el art. 417 del CPP; por lo que, se evidencia que la servidora judicial demandada no cumplió con el procedimiento; c) Si bien la Jueza ahora demandada alega que se presentó un memorial el 10 de marzo de 2023, sin realizar ningún reclamo, también se tiene que según se dijo en la audiencia, que al momento de la presentación de dicho escrito presuntamente el citado Auto de Vista aún no salía de despacho; d) De igual manera se tiene que si bien el peticionante de tutela señaló nuevo domicilio detallando números de celular, WhatsApp y correo electrónico, el secretario de   cámara emitió la providencia de 14 de marzo de 2023, teniendo por apersonado y señalado el domicilio procesal y demás datos "para notificación" disponiendo franquear las copias solicitadas; e) Un aspecto a considerar también, que de acuerdo con la jurisprudencia al no presentarse un informe e ir en contradictorio, se presume la veracidad -se colige de lo argumentado en la acción tutelar-; f) Con relación a la Jueza demandada se tiene que recibió los antecedentes el 11 de mayo de 2023, y al siguiente día, señaló que de la revisión de antecedentes se tenía por ejecutoriada la Sentencia ordenando la remisión al REJAP y al Juez de Ejecución Penal, emitiendo mandamiento de condena el 11 de septiembre de 2023; sobre este particular debe tomarse en cuenta que si bien la Jueza demandada refiere que debió efectuarse el reclamo ante la indicada Sala Penal y que los defensores técnicos deben hacer el seguimiento de los casos, no es menos cierto que al recibir los actuados de alzada no revisó las notificaciones para disponer la ejecutoria de la Sentencia; y si bien el art. 126 del CPP establece que las resoluciones se ejecutorían por el transcurso de los cinco días desde la emisión del indicado Auto de Vista, dicha autoridad debió efectuar la revisión para realizar posteriormente la emisión del mandamiento de condena; y, g) De acuerdo con la SCP 0733/2018-S1 de 9 de noviembre, el debido proceso se vincula con la libertad ante el cumplimiento de los dos requisitos que en el caso, al tratarse de un adulto mayor, no se le permitió ejercer su derecho a un recurso; es decir, no se respetó el debido proceso, dado que la Jueza demandada emitió un mandamiento de condena sin revisar si las diligencias de notificación estaban ejecutadas de forma adecuada, conforme a los datos del proceso, o en su defecto devolver el cuaderno para corregir las observaciones que ahora se hacen, existiendo además un mandamiento de captura; por lo que, la vulneración del debido proceso constituye la causa directa para la restricción del derecho a la libertad; y, con relación al estado de indefensión absoluta se tomará en cuenta que según mencionó el abogado del solicitante de tutela, recién asumió conocimiento del caso el "jueves" sin efectuar un reclamo directo ante la Jueza demandada, aplicándose la acción de libertad restringida; además, debe considerarse que los abogados no son parte en el proceso. Solicitada la complementación y enmienda la misma fue declarada no ha lugar.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional, se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.