SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S1
Fecha: 01-Abr-2024
No obstante lo señalado, en el caso concreto, en el marco y de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 2. de este fallo constitucional, que establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamado
Respecto a la actuación u omisión de la Jueza demandada
El ahora peticionante de tutela, denuncia que habiéndose devuelto por parte del Tribunal de alzada los antecedentes al Juzgado de origen, la Jueza demandada sin verificar el procedimiento realizado en alzada, ejecutorió la Sentencia disponiendo la emisión del mandamiento de condena y su remisión de antecedentes ante el REJAP y al Juez de Ejecución Penal, última autoridad que dispuso librar mandamiento de captura en su contra, peligrando su derecho a la libertad.
De la revisión de antecedentes y conforme la formulación argumentativa expuesta en el memorial de acción de libertad, se reclama que la Jueza demandada no efectuó una prolija revisión de los antecedentes remitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en el caso se refiere a la revisión de las diligencias de notificación practicada a las partes, derivando en la ejecutoria de la Sentencia; sobre este particular, se tiene que con relación a este agravio si bien es cierto que la Jueza ahora demandada, una vez apersonado el ahora solicitante de tutela considerando su situación de ser una persona de la tercera edad, tenía el deber -de oficio-, en su condición de directora del proceso, efectuar una revisión minuciosa del proceso y sus antecedentes desarrollados bajo su competencia debiendo en su caso subsanar posibles vulneraciones de derechos, en atención a su situación de vulnerabilidad por la edad del encausado.
En ese orden, se tiene que el Código de Procedimiento Penal, establece normas que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa, entre ellas, la prevista en el art. 167 del cuerpo legal citado, que en su primer parágrafo dispone:
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
Subsiguiente a dicha norma, el legislador ha previsto las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suceder durante la tramitación del proceso, así el art. 168 del mismo Código dispone que:
Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.
Entonces, del texto de ambas disposiciones legales, se desprende que el vigente sistema procesal permite la corrección de los defectos procesales susceptibles de subsanación a través de la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, que al tener defectos pueden ser corregidos; por lo mismo, con base a la norma prevista por el art. 168 del CPP, el juzgador puede modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso.
En ese marco, con relación a la autoridad jurisdiccional demandada, según los establecido en el art. 30.12[10] de la Ley del Órgano Judicial, era un deber de la citada autoridad el haber compulsado el proceso en relación al cumplimiento de todas las formalidades legales, en este caso las notificaciones -Conclusiones II.3- de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3; o, en su caso observar su incumplimiento y remitirlas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que puedan ser cumplidas o ser subsanadas según lo previsto por el art. 168 del CPP; por lo que, la autoridad demandada advertida de la omisión en la notificación debió remitir inmediatamente ante el Tribunal de alzada para que sean subsanadas las diligencias de notificación o sean ratificadas por dicho Tribunal; dicha omisión realizada por la Jueza demandada en el presente caso, impidió al accionante, activar el correspondiente recurso de casación según lo previsto por el art. 417 del CPP; sin embargo, ante la emisión de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria, y los mandamientos de condena y captura en contra del ahora impetrante de tutela, lesionó sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso e impugnación; ya que se colocó al peticionante de tutela en absoluto estado de indefensión por no permitirle agotar los medios de impugnación intra procesales; por lo que, corresponde conceder la tutela en relación a la Jueza demandada.
Sobre la actuación de la ex oficial de diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Sobre esta problemática, la parte solicitante de tutela alega que la ex Oficial de Diligencias -ahora demandada-, de manera errónea notificó el Auto de Vista 066/2020 a su abogada en Secretaría de Cámara impidiendo que su persona asuma conocimiento del fallo de alzada y pueda plantear el recurso de casación.
Al respecto corresponde puntualizar con carácter previo que, si bien se demanda contra una ex servidora judicial, la tutela que se pretende se relaciona -como ya se dijo- con un presunto procedimiento anómalo en la ejecución de las diligencias de notificación al ahora accionante que emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas legalmente al personal de apoyo jurisdiccional que tienen la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del impetrante de tutela su remoción incluso estableciendo responsabilidad si corresponde; consecuentemente, se analizará dicho procedimiento a objeto de establecer si las denuncias sobre las posibles irregularidades cometidas por la ex funcionaria son o no evidentes.
Precisado aquello, conforme la revisión de los actuados que cursan en el expediente constitucional, se evidencia que la prenombrada ex funcionaria procedió a efectuar la notificación a las partes procesales con el Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto, recién el 6 de septiembre de 2022, dos años después de su emisión, justificando dicha omisión con una nota marginal aclarando que la demora obedeció a la negligencia de la anterior oficial de diligencias, dado que su persona asumió funciones en la gestión 2022.
Realizada dicha precisión, se tiene que conforme se verifica de la diligencia de notificación del Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto, se realizó las notificaciones tanto a la víctima -Alicia Aguayo Pacheco- como al peticionante de tutela -Sabino Condori Salcedo-, no se practicaron a sus personas sino presuntamente a la primera a su abogado patrocinante “Fernando Montalbán”, mediante notificación a su celular 62425561; y, al segundo -ahora solicitante de tutela- (a su abogada) María Eugenia Quispe Condori en Secretaria de Cámara (Conclusión II.4); sin embargo, en dicho acto procesal sobre las notificaciones a las partes, la ex Oficial de Diligencias demandada, no tomó en cuenta lo previsto por el art. 163.3 del CPP modificada por la Ley 1173, donde refiere de forma taxativa que las sentencias y las resoluciones de carácter definitivo (Auto de Vista) deben ser notificadas de forma personal, para que las partes tengan conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la decisión que más convenga a sus derechos e intereses.
Cabe señalar que en materia procesal penal, para garantizar el debido proceso en relación al cumplimiento de los actos procesales son más estrictos, por cuanto se encuentra en juego la libertad; por lo que, de forma repetida se ha manifestado que la notificación con las resoluciones en apelación, especialmente la resolución definitiva que condena al procesado, debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa comunicación procesal -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que en su núcleo esencial otorga la posibilidad cierta de conocer los pronunciamientos jurisdiccionales y hacer valer de la forma más amplia el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos y acciones que permite la ley, aspecto desarrollado por la jurisprudencia según se glosa en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo se toma el razonamiento de la SCP 0171/2015-S1 de 26 de febrero, que dentro de su fundamento Jurídico III.1[11], el cual refiere sobre la forma de notificación con el Auto de Vista pronunciado en recurso de apelación restringida, estableciendo la necesidad justificada de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código de Procedimiento Penal; permitiéndonos comprender a cabalidad la finalidad de que las notificaciones con las resoluciones de carácter definitivo deben ser notificadas de forma personal, según lo precisado en el art. 163.3 del CPP modificada por la Ley 1173 y también señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en sentido de que no solo se trata de una cuestión formal, sino que permite a las partes procesales conocer el contenido del fallo definitivo y a su vez habilita acceder a los mecanismos recursivos previstos por ley, garantizando ejercitar de forma efectiva y oportuna el derecho a la defensa y la impugnación, que constituyen elementos del debido proceso, que ahora se reclama de vulnerado.
En ese contexto, debido a que el Auto de Vista 066/2020 que confirmó la Sentencia condenatoria en contra del accionante, no fue notificado conforme a lo previsto por el art. 163.3 del CPP por ser una Resolución judicial de carácter definitivo; toda vez que, la diligencia cursante a fs. 23 del expediente constitucional, evidencia que se practicó la notificación con varias irregularidades, como el hecho que se realizó después de más de dos años de emitido el Auto de Vista 066/2020 a María Eugenia Quispe Condori -abogada-, en la oficina de Secretaria de Cámara del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no así de forma personal al -ahora impetrante de tutela- en su calidad de sujeto procesal y perdidoso en la causa penal iniciada en su contra; más aún la ex Oficial de Diligencias tenía conocimiento del domicilio real del acusado ahora peticionante de tutela según el domicilio real señalado en la Conclusión II.1, también se mencionó en la apelación restringida el domicilio procesal de su -abogada- María Eugenia Quispe Condori lo cual está consignado en la Conclusión II.2; asimismo, otro aspecto es que la parte solicitante de tutela al no tener conocimiento del Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto, presentó memorial el 10 de marzo de 2023 ante la Sala Penal Segunda. Haciendo conocer el nuevo domicilio procesal ubicado en la en la Av. Jorge Carrasco esq. Calle 10 “N° 220” 2do. Piso of. 205 (a una cuadra de Derechos reales -cruce Viacha) de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto-La Paz; ante ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aceptó su apersonamiento mediante proveído de 14 de marzo de 2023 (Conclusión II.5); posteriormente, el 11 de mayo del indicado año, mediante nota la señalada “Sala Penal Primera”, recién devuelve el expediente al Juzgado de la causa (Conclusión II.6); dichos aspectos hacen entre ver que existió omisiones acontecidas en el presente caso, de incumplimiento a la normativa procesal penal por falta de celeridad y las formas de notificación de las resoluciones judiciales definitivas; lo cual, impidieron al accionante activar el recurso de casación dentro del plazo previsto por ley, y subsiguientemente la ejecutoria de la Sentencia condenatoria, y la emisión de los mandamientos de condena y captura en contra del ahora impetrante de tutela, lesionando sus derechos a la defensa en su elemento impugnación; razones por las que, la tutela solicitada sobre este punto corresponde ser concedida.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 367/2023 de 15 de octubre, cursante de fs. 113 a 117 pronunciada por
CORRESPONDE A LA SCP 0034/2024-S1 (viene de la pág. 23).
la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la Jueza de Partido Liquidador y Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y, la ex Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; conforme los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se dispone:
a) La nulidad de la diligencia de notificación de 6 de septiembre de 2022 (fs. 23) y subsecuentemente se deja sin efecto los posteriores actos procesales emergentes de la indebida notificación; y,
b) Remitir, el proceso penal ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que se efectúe una nueva notificación de forma personal al accionante en el marco de lo dispuesto por el art. 163 del CPP y según los lineamientos jurisprudenciales explicados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
[2] En su Fundamento Jurídico III.3 desarrollo: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas”.
[3] La SCP 0217/2014, continúo señalando que: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).
[4] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…).
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).
[5] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[6] En su FJ III.4, determinó:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”
(…)
Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física”.
[7] En su F.J.III.3, secundando lo establecido en la SCP 0055/2013 de 11 de enero que señaló: `…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…´.
Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (el resaltado es nuestro).
[8] En su FJ.III.2, citando la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre.
[9] “De acuerdo a lo asumido por la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”, entendiéndose que se asegura el cumplimiento de la finalidad de la notificación, la cual es hacer conocer efectivamente el contenido de las resoluciones judiciales a las partes y terceros interesados, si las diligencias cumplen con las formalidades previstas en la ley.
[10] Artículo 30 de la Ley del órgano Judicial, el cual refiere: “(PRINCIPIOS). Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en los siguientes:
12. DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”
[11] La SCP 0171/2015-S1 de 26 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.1, refiere: “Sobre la forma de notificación con el auto de vista pronunciado en recurso de apelación restringida.
Las normas adjetivas penales citadas, señalan que las notificaciones constituyen el medio legal procesal para comunicar y hacer conocer a las partes o a terceros interesados las actuaciones o resoluciones judiciales emanadas de los jueces o tribunales y que las mismas deben ser practicadas en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación y por el medio que el interesado haya aceptado, con excepción de aquella que debe ser practicada en forma personal; es decir, aquellas señaladas en el art. 163 de la normativa citada, entre las que se encuentran las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, dentro de las cuales los autos de vista que resuelven el recurso de apelación restringida. Así, la SC 338/2006-R de 10 de abril, expresó: “De acuerdo a la problemática planteada es menester precisar que el caso descrito por el art. 163.2 del CPP, se justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código de procedimiento penal, teniendo en cuenta que de acuerdo a la doctrina y, fundamentalmente, a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional: “el debido proceso - entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (SC 1583/2003-R, de 10 de noviembre)”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante lo señalado, en el caso concreto, en el marco y de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 2. de este fallo constitucional, que establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamado