SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S1

Fecha: 01-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con los derechos al debido proceso e impugnación; toda vez que, una vez emitido el Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto que confirmó la Sentencia condenatoria dictada en su contra: 1) La ex Oficial de Diligencias -ahora demandada-, de manera errónea notificó a su abogada en Secretaría de Cámara impidiendo que su persona asuma conocimiento del fallo de alzada y pueda plantear el recurso de casación; y,               2) Devueltos los antecedentes al juzgado de origen, la Jueza demandada, sin revisar el procedimiento realizado en alzada, ejecutorió la Sentencia disponiendo la emisión del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes ante el REJAP y al Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, última autoridad que dispuso librar mandamiento de captura en su contra, peligrando su derecho a la libertad.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a la vida y a personas de la tercera edad; iii) La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0531/2022-S1 de 5 de julio, 0584/2022-S1 de 6 de julio; y, 0590/2022-S1 de 14 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, que determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad…

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada                       SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2, desarrolló de forma amplia los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual, describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada                SCP 0153/2020-S1 señaló que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio en su Fundamento Jurídico III.3, el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción; puesto que, las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la citada SC 1865/2004-R, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos constitucionales.

Luego de ese desarrollo, la mencionada SCP 0153/2020-S1[2] señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguido en diferentes fallos constitucionales emitidos por este Tribunal de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1, 1133/2016-S2, 0859/2017-S3, 0495/2018-S3, 0768/2019-S3 y 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0661/2017-S3 de 30 de junio y 1043/2019-S1 de 21 de octubre.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[3], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (el resaltado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en la SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto; por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,         2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a la vida y a personas de la tercera edad

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0664/2020-S1 de 29 de octubre; y, 0258/2021-S1 de 20 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

  En principio corresponde precisar, que la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece en su art. 2 que son titulares de los derechos contemplados en esa normativa, las personas de sesenta o más años de edad, en cuanto a garantizar el derecho a una vejez digna, prevé un conjunto de beneficios tendientes a garantizar su salud, y vida dada su situación de vulnerabilidad.

En consonancia a dicha norma y otras que precautelan su protección reforzada, este Tribunal, estableció que las personas adultas mayores forman parte de los grupos denominados vulnerables o de atención prioritaria. A través de ello, sus derechos se encuentran reconocidos, siendo objeto de una atención especial dada su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población.

En cuanto a la abstracción sobre el principio de subsidiariedad debemos tener presente lo inserto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[4], la cual sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[5] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[6] sistematizó los tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; sin embargo, también estableció las circunstancias en las que los precitados supuestos no concurren, correspondiendo realizar un análisis de fondo, que son: i) Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad;                   ii) Negligencia o dilación en los plazos por las autoridades cuando existe privación de libertad; y, iii) Cuando el accionante se encuentra en absoluto estado de indefensión ante amenaza o privación de su derecho a la libertad física.

De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo, se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional; no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida, en tal sentido precisó:

El art. 18 de la CPE abrg., instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, indicó:

No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción  (el resaltado es nuestro).

Posteriormente, la SCP 0998/2014 de 5 de junio[7] se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad cuando de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado les medios de impugnación previstos por la norma, por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; entendimiento que a su vez fue secundado por la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril.

Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre[8] hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe ante los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes; las personas con capacidades distintas; las mujeres embarazadas; las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozarán de protección inmediata del Estado e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa.

Bajo ese entendido, de la sistematización de la línea precedente, se resalta la contundencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en su constante emisión de jurisprudencia sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad cuando se tratare de una amenaza al derecho a la vida, la posible posición de vulnerabilidad del accionante por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado y en el caso de total indefensión.

III.3. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0512/2022-S1 de 4 de julio; y, 0258/2021-S1 de 20 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El término notificación, puede definirse como la acción de poner en conocimiento de un sujeto determinado, el contenido de un acto o resolución conforme a requisitos legales previamente establecidos, debiendo quedar constancia de su recepción por el destinatario. La previsión de una serie de formalidades previstas para su práctica y la necesidad de documentación del acto constituyen los rasgos distintivos de esta figura procesal porque el cumplimiento de los requisitos, conlleva la presunción de conocimiento legal del destinatario.

Desde el punto de vista procesal, las notificaciones cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la CPE que cumple una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes. Desde el punto de vista de los destinatarios, las notificaciones desempeñan una función de información sobre el contenido de uno o varios actos, y sus consecuencias sobre los derechos e intereses del sujeto al cual se dirigen.

En el orden normativo, el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 en su art. 160 establece:

(Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.

Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.

(…)

Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:

1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que es la sentencia fundante sobre las notificaciones procesales, señaló que:

...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (el resaltado nos corresponde).

La referida SC 1845/2004-R, fue modulada en su interpretación por la         SCP 0427/2013 de 3 de abril, señalando que:

En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.

Este entendimiento, fue asumido -entre otras- por la SCP 0061/2019-S4[9] de 5 de abril, en cuanto a la finalidad de las notificaciones, precisó:

En el contexto referido, se concluye que a pesar que la norma procesal penal prevé que las sentencias y decisiones definitivas deben ser notificadas a las partes procesales de manera personal, también puntualiza que en la eventualidad de no encontrarse al interesado, se puede proceder a la notificación en su domicilio real, dejando una copia de la resolución judicial y de la advertencia sobre los medios impugnativos existentes, con la intervención de un testigo de actuación, exigencias que pese a ser de carácter formal, su observancia asegura el efectivo conocimiento de la diligencia al destinatario, a fin de garantizar el respeto y vigencia de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En conclusión, tomando en cuenta que la normativa procesal penal vigente previene de manera taxativa en el art. 160 del CPP, que cualquier cambio de domicilio -se entiende del domicilio procesal-, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, en el plazo de veinticuatro horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación; asimismo, que la notificación de uno de los abogados, cuando la defensa técnica esté constituida por varios profesionales, la notificación a uno de ellos resultara válida respecto de los demás profesionales, por ende, cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la CPE que constituye una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con los derechos al debido proceso e impugnación; toda vez que, una vez emitido el Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto que confirmó la Sentencia condenatoria dictada en su contra: a) La ex Oficial de Diligencias -ahora demandada-, de manera errónea notificó a su abogada en Secretaría de Cámara impidiendo que su persona asuma conocimiento del fallo de alzada y pueda plantear el recurso de casación; y, b) Devueltos los antecedentes al juzgado de origen, la Jueza demandada, sin revisar el procedimiento realizado en alzada, ejecutorió la Sentencia disponiendo la emisión del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes ante el REJAP y al Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, última autoridad que dispuso librar mandamiento de captura en su contra, peligrando su derecho a la libertad.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: cursa cédula de identidad de Sabino Condori Salcedo -impetrante de tutela-, emitida por el SEGIP, indicando su fecha de nacimiento 29 de agosto de 1949 y también señala su domicilio real en la “Av. Bolivia 1090 Zona San Roque” (sic [Conclusión II.1]); mediante memorial el peticionante de tutela presenta apelación restringida el 12 de octubre de 2018, haciendo conocer su domicilio procesal de su -abogada- María Eugenia Quispe Condori ubicado en la “Av. Raúl Salmon 13, 2do. Piso, of. 210 Lado edificio Cortez” (sic [Conclusión II.2]); por Auto de Vista 066/2020 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Alicia Aguayo Pacheco en contra de Sabino Condori Salcedo -ahora peticionante de tutela- por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, señalando en la parte in fine que dicho fallo es recurrible en el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación conforme al art. 417 del CPP (Conclusión II.3); cursa diligencias de notificación efectuadas por la Oficial de Diligencias ahora demandada -Ruth Noemy Murga Vargas- de 6 de septiembre de 2022, efectuadas al “Dr. Fernando Montalbán" mediante celular 62425561, a María Eugenia Quispe Condori -abogada-, en Secretaría de Cámara al igual que el Ministerio Público, notificando con el Auto de Vista 066/2020 (Conclusión II.4); mediante memorial de 10 de marzo de 2023, el solicitante de tutela se apersonó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo conocer nuevo domicilio procesal ubicado en la en la “Av. Jorge Carrasco  esq. Calle 10  N° 220” 2do. Piso of. 205 (a una cuadra de Derechos Reales -cruce Viacha) de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto-La Paz, solicitando además fotocopias simples y legalizadas de todo lo obrado; a cuyo efecto, por providencia de 14 de marzo de 2023, se tuvo por apersonado al accionante y por señalados el domicilio procesal" y demás datos para la notificación" (Conclusión II.5); cursa nota con sello de recepción de 11 de mayo del citado año, sobre devolución de obrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hacia el Juzgado de Partido Liquidador y Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, dando lugar a la emisión del decreto de 12 del señalado mes y año, porque la Jueza demandada tuvo por ejecutoriada la Sentencia, disponiendo la remisión de antecedentes ante el REJAP y al Juez de Ejecución Penal (Conclusión II.6); se libra mandamiento de condena emitido por la Jueza demandada en contra del impetrante de tutela, librado el 11 de septiembre del referido año (Conclusión II.7); por Auto de 9 de octubre de 2023, el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso librar mandamiento de captura en contra del ahora peticionante de tutela (Conclusión II.8).

Delimitada la problemática a resolver, en el marco y de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; inicialmente, se debe señalar que resulta evidente que el ahora solicitante de tutela, a través de la presente acción tutelar, denuncia de manera directa que la ex oficial de diligencias codemandada no procedió a notificar a su persona con el Auto de Vista pronunciado en apelación restringida, en el tablero judicial incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 166.1 del CPP, sin que tal actuación supuestamente ilegal, hubiera sido denunciada ni reclamada de manera previa a la interposición de esta acción de libertad, ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tramitaron y conocieron el recurso de apelación, ante quienes el accionante, oportunamente debió acudir y solicitar en la vía incidental la nulidad de la notificación o diligencia ahora impugnada, para que dicho Tribunal de alzada, con plena jurisdicción y competencia se manifiesten sobre el particular.