SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2024-S3
Fecha: 18-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ; puesto que, en el proceso de concurso de méritos y exámenes de competencia para optar al cargo de Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitido por el Consejo de la Magistratura a través de la Convocatoria Pública Departamental 37/2021 de 26 de diciembre, mediante Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura “141/2022” remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la lista de precalificados, habiendo obtenido la más alta calificación de todos los postulantes; es así que el 16 de enero de 2023, solicitó a esa Sala Plena cumplir con lo establecido en la norma referida que prevé la atribución de designar de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no se cumplió con esa facultad habiendo transcurrido más de siete meses que tienen en su poder la terna y haber pasado casi dos años de que ese cargo se encontraría en acefalía.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
De la misma forma, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.
Ahora bien, respecto al objeto de la acción de cumplimiento, la citada SC 0258/2011-R señaló que se busca: “…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no