SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-S3
Fecha: 18-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 16 y 23 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 56 a 69, y 81 a 86, respectivamente, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formulado el recurso de apelación contra la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023, los Vocales ahora accionados resolvieron el mismo mediante el Auto de Vista 92/23 de 18 de agosto de igual año, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Incongruencia omisiva, ya que no se pronunciaron sobre los siguientes agravios: 1) Que la Jueza de la causa no se pronunció explícitamente sobre el apersonamiento de Jenny Erika Reyes Leaño en mérito al poder notariado otorgado por Hugo Castellanos Rocabado; 2) Que la Jueza de primera instancia no podía dictar sentencia sin antes resolver respecto a la legalidad de las notificaciones, ya que su agravio trataba sobre ese aspecto y no así respecto a la validez de la notificación; 3) La citada Jueza no podía dictar sentencia sin antes resolver el incidente de reducción de la asistencia familiar; y, 4) Con relación al monto excesivo de la asistencia familiar, los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre la falta de valoración de su observación de los elevados gastos y facturas presentadas por la demandante del proceso familiar Paula Daniela Domínguez Martilotti -hoy tercera interesada-; b) Asimismo, al referirse a la notificación con la audiencia de 12 de enero de 2023, incurrieron en una fundamentación y motivación subjetiva, al señalar que los abogados no fueron a observar el “expediente”, cuando lo objetivo es que no se les notificó ya sea personalmente o en el tablero con el decreto correspondiente al memorial de apersonamiento, motivo por el cual no pudieron tener acceso al “expediente”, lo que les causó indefensión; c) Al pronunciarse sobre su primer agravio analizaron aspectos que fueron realizados de forma posterior a la emisión de la referida Sentencia de Divorcio; d) Por otra parte no realizaron una valoración integral de la prueba aportada por las partes, ya que en el Auto de Vista 92/23 se advierte ausencia de identificación y contrastación de las pruebas producidas y ofrecidas por las partes; limitándose a inferir conclusiones respecto a que se debe pagar para cubrir los gastos de la beneficiaria referidos a la alimentación, estudios, vestimenta, seguro médico de salud por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) sin señalar con qué pruebas se determinaron esos aspectos y a qué monto ascienden esos gastos, para contrastarlos con las posibilidades económicas del obligado de prestar la asistencia familiar; asimismo, en cuanto a los gastos extraordinarios, se limitaron a efectuar presunciones sin mencionar si estos son o no parte de la asistencia familiar o si hacen referencia a los gastos de responsabilidad compartida de los cónyuges; evidenciándose que los Vocales hoy accionados no cumplieron con su deber de fundamentación y motivación; y, e) No fundamentaron debidamente respecto al agravio de que no se dio cumplimiento a la Circular 003/2015 de 29 de enero, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en la audiencia de divorcio no debe resolverse sobre los efectos del divorcio, como lo es el referido a la asistencia familiar, ya que se limitaron a señalar que dicha Circular estaría desactualizada, lo que no es evidente; puesto que, no fue dejada sin efecto por otra circular; contrariamente, la misma es de cumplimiento obligatorio por mandato de la Ley del Órgano Judicial, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y la SCP 0970/2013 de 27 de junio.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad del “ACTO”, la restitución del derecho al debido proceso y que se dicte nueva resolución motivada y fundamentada por los Vocales ahora accionados, respondiendo a todos los agravios expresados en su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, pidió que se aplique el precedente constitucional contenido en la SCP 0314/2019-S3 de 18 de julio, que establece la presunción de la veracidad de los hechos afirmados por el accionante cuando el sujeto pasivo es un funcionario público que no concurrió a la audiencia de consideración de la citada acción de defensa ni presentó informe escrito.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirian Rosell Terrazas y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 90 a 91.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Paula Daniela Domínguez Martilotti, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 100 a 112 vta., así como en audiencia a través de su abogada, manifestó que: i) El accionante vulneró los principios previstos en el art. 8.I de la CPE, ya que transgrede los principios de buena fe y lealtad procesal al no poner en conocimiento de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que las denuncias contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del acápite V del memorial de acción de amparo constitucional ya fueron razonablemente resueltas por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Quinta del citado Tribunal, mediante el Auto de Vista 124/2023 de 19 de abril, el cual, al no ser recurrido por ninguna de las partes adquirió la calidad de cosa juzgada material; así concretamente con relación a los argumentos glosados en los numerales 3 y 4 del citado memorial de la acción tutelar, referidos a que en el Auto de Vista 92/23 no se fundamentó ni motivó respecto a que no se admitió la personería de Jenny Erika Reyes Leaño en representación de Cristian Roberto Reznicek Falkenstein, la verdad material es que los hechos fueron refutados taxativamente por el Auto de Vista 124/2023, que establece que la referida apoderada fue legalmente notificada, cuyo apersonamiento fue admitido desde el 4 de octubre de 2022; asimismo, el citado Auto de Vista explica sobre la conducta temeraria y dolosa del accionante, señalando que el mismo pretendió confundir o hacer incurrir en error a ese Tribunal de alzada; y ahora, a pesar de consentir con lo determinado por el tantas veces referido Auto de Vista que denegó el incidente de nulidad planteado por el accionante contra el decreto de 12 de enero de 2023, persiste en inducir en error al pretender que esos hechos del incidente vuelvan a ser considerados y resueltos en la presente acción de amparo constitucional; ii) Lo propio sucede con relación a lo denunciado en los numerales 5, 6 y 8 de dicho memorial de acción de defensa, en sentido de que el Auto de Vista 92/23, estuviera desprovisto de motivación y fundamentación, cuando los hechos que se alega también fueron fundamentados y motivados en el Auto de Vista 124/2023; iii) El Auto de Vista 92/23, fundamentó y motivó suficientemente con relación a la solicitud de reducción de la asistencia familiar, señalando que dicho incidente no puede constituir un obstáculo para el pronunciamiento de la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023; iv) En los numerales 9, 10 y 11 del apartado V de dicho memorial de la acción tutelar, el accionante refirió que el mencionado Auto de Vista 92/23, carecería de fundamentación respecto a la Circular 003/2015, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que no es evidente; puesto que, ese Auto de Vista se encuentra motivado y fundamentado suficientemente con relación a la señalada Circular, exponiendo las razones por las cuales era provisional, ya que fue emitida para la vigencia anticipada del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, una vez que dicha normativa entró en vigencia plena, carece de eficacia; en lo que concierne a la errónea interpretación de dicha circular, el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que no explica por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente o absurda o ilógica o con error evidente; tampoco identifica las reglas de interpretación que fueron omitidas, ni precisó los derechos o garantías constitucionales vulnerados y el nexo causal entre estos y la interpretación objetada; lo que convierte a la problemática planteada como carente de relevancia constitucional; v) Con relación a la denuncia de falta de fundamentación probatoria sobre el excesivo monto de la asistencia familiar, el accionante persiste en su intensión de inducir en error a la Sala Constitucional; ya que, en el recurso de apelación contra la Sentencia de Divorcio de 12 de igual mes de 2023, no expuso ningún agravio sobre ese aspecto, limitándose a señalar que la referida Sentencia únicamente debió disolver el vínculo matrimonial; empero, no fijar la asistencia familiar y la guarda de la menor; por cuanto, no puede alegar la falta de fundamentación y motivación; y, vi) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante carece de relevancia constitucional, ya que la incidencia de los hechos denunciados no tendrían efecto modificatorio alguno; por el contrario, únicamente provocaría disfunciones procesales; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -con la intervención del Vocal de su similar Cuarta-, mediante Resolución 211/2023 de 4 de diciembre, cursante de fs. 123 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a que no se notificó correctamente al accionante -para la audiencia de 12 de enero de 2023-, el Auto de Vista 124/2023 emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Quinta del referido Tribunal, resolvió ese reclamo estableciendo que la notificación fue legal y que en ningún momento se denegó el apersonamiento de la apoderada Jenny Erika Reyes Leaño, lo que evidencia que el accionante pretende inducir en error a la Sala Constitucional; esto, al margen de que dicha decisión no fue impugnada en su momento y que mediante la acción de amparo constitucional pretende sea nuevamente revisada, lo cual no es posible; puesto que, como se tiene señalado, ese aspecto ya fue resuelto por el citado Auto de Vista; b) Respecto a que se pronunció sobre un incidente resuelto de manera posterior, no es necesario emitir pronunciamiento al no existir relevancia constitucional; c) Con relación a que no se hubiese pronunciado sobre el pedido de reducción de la asistencia familiar, el Auto de Vista 92/23, señaló que su fijación no causa estado; por lo que, en cualquier momento es posible pedir su reducción, cuando se indicó que ya existe un pedido de reducción de asistencia familiar; en virtud de lo cual no existe relevancia constitucional que justifique dejar sin efecto el mencionado Auto de Vista; y, d) En cuanto a la Circular 003/2015 que fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el art. 60 de la CPE, establece la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes tienen atención preferencial para que la justicia decida sobre los temas que los involucren; por ello, la aseveración de que la asistencia familiar sea tratada en una segunda audiencia, no condice con la naturaleza de ese derecho, ya que está destinada a cubrir necesidades básicas de supervivencia; debido a lo cual corresponde aplicar primero la Constitución Política del Estado y la lógica antes que criterios formales; en consecuencia, no se advierte que exista relevancia constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por otra parte, mediante decreto constitucional de 9 de febrero de 2024, cursante a fs. 161, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de abril de igual año, cursante a fs. 165; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif