SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-S3
Fecha: 18-Abr-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.
Asimismo, se agrega que, con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, establecieron que la obligación del Tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso. Entendimiento también es aplicable al pronunciamiento del Tribunal de casación; puesto que la garantía del debido proceso, en su elemento de principio de congruencia opera en todas las fases del proceso con relación a los actos constitutivos de cada instancia.
Finalmente, refiriéndose a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0030/2018-S2 6 de marzo, efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.3. Análisis del caso concreto.
El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista 92/23 de 18 de agosto de 2023, y el Auto complementario de 18 de octubre de igual año: i) Omitieron pronunciarse sobre sus agravios referidos a que la Jueza de la causa no se pronunció explícitamente sobre el apersonamiento de la apoderada Jenny Erika Reyes Leaño; tampoco respecto a que no se podía dictar sentencia sin antes resolver el asunto de la legalidad de las notificaciones ni el incidente de reducción de la asistencia familiar; así como respecto al monto excesivo de la asistencia familiar; y, la falta de valoración de su observación sobre los elevados gastos y facturas presentadas por la demandante -hoy tercera interesada-; ii) Emitieron un pronunciamiento extra petita, ya que al pronunciarse sobre su primer agravio analizaron aspectos que fueron efectuados de forma posterior a la emisión de la sentencia; 3) Incurrieron en fundamentación y motivación subjetiva; iii) No realizaron una valoración integral y correcta de la prueba aportada por las partes; y, iv) Existió falta de fundamentación respecto a la no aplicación de la Circular 003/2015 de 29 de enero, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
A objeto de determinar si las denuncias formuladas en la acción tutelar, resulta de medular importancia examinar el contenido del recurso de apelación y del Auto de Vista 92/23, labor a ser desarrollada infra.
El accionante en su memorial de recurso de apelación expuso los siguientes agravios: a) Vulneración del derecho al debido proceso, ya que existía un pase profesional que no fue legalmente notificado para la audiencia de desvinculación y emisión de sentencia, en la cual no estuvo presente; que jamás se aceptó el apersonamiento de ninguna apoderada; y que emitió un criterio adelantado sin resolver un incidente de reducción de asistencia familiar, incumpliendo la Circular 003/2015, contrariando lo establecido en la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto; b) No fueron valorados correctamente los antecedentes que cursan en el “expediente”, contrariando lo dispuesto por los arts. 220 inc. c), 332 y 361.II. inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), concordante con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), como refiere la SCP 0117/2015-S3 de 20 de febrero; c) Se vulneró el principio de igualdad procesal y se le dejó en completa indefensión al emitirse la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023 sin estar legalmente notificado, lesionándose sus derechos a la defensa material y técnica; d) La citada Sentencia al pronunciarse sobre cuestiones accesorias a la desvinculación matrimonial, incurrió en pronunciamiento extra petita, ya que en dicho actuado únicamente debía resolver la desvinculación matrimonial y no así lo accesorio a un divorcio, como establece la Circular 003/2015; sin embargo, se refirió a la guarda y la asistencia familiar fijando un monto de dinero a sabiendas que existían incidentes de reducción que no fueron resueltos, aspecto que se menciona en la SCP “0901/2014”; asimismo, hizo referencia a facturas, notas y recibos presentados por la demandante -ahora tercera interesada- referidos a los gastos de la menor beneficiaria cuando no existe resolución mediante la cual se aceptó o rechazó dicha prueba; y habiendo presentado un memorial cuestionando los gastos en los que incurre su hija, hasta la “presente fecha” no fue resuelto y tampoco fue considerado ni valorado en la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023, vulnerando de esa manera los principios de verdad material, igualdad procesal, transparencia, contradicción, inmediación, legalidad, entre otros; y, e) Se vulneró el derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que se copió parte del citado Código y alguna jurisprudencia constitucional, sin establecer “…la importancia, la pertinencia o fundamento fáctico del porque se utilizó dicha normativa legal…” (sic), evidenciándose la falta de fundamentación establecida en la SCP 0117/2015-S3.
En respuesta al recurso de apelación glosado precedentemente, los Vocales hoy accionados, dictaron el Auto de Vista 92/23, consignando los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, el demandado -accionante- ya interpuso un incidente de nulidad de notificación que fue resuelto por el Auto de 30 de enero de 2023, mediante el cual la Jueza de la causa lo rechazó; decisión que confirmada en apelación mediante el Auto de Vista 124/2023 de 19 de abril; consiguientemente, al tratarse de una cuestión que ya fue resuelta por otro recurso y Tribunal de alzada, no corresponde más su atención; en cuanto a que no estuvo presente en la audiencia de 12 de enero de igual año, al ser notificado legalmente el 5 de diciembre de 2022 con su señalamiento, su ausencia se debería a su propia negligencia por no hacerse presente ni presentar justificativo alguno respecto a su imposibilidad para asistir, no siendo evidente algún tipo de vulneración al respecto, contrariamente, se advierte mala fe del recurrente al pretender desconocer actuaciones y decisiones que ya fueron atendidas por la Jueza de primera instancia y otro Tribunal de alzada; además, se debe aclarar que la razón principal de la audiencia de 12 de enero de 2023, fue la disolución del vínculo matrimonial, y siendo que esa también era la pretensión del demandado -accionante- como lo expresó en su contestación, no se estaría vulnerando derecho alguno; y que lo resuelto sobre la guarda de su hija, la asistencia familiar y el régimen de visitas no tiene carácter definitivo; en cuanto al incidente de reducción de asistencia familiar que fue fijado en Auto de admisión, esa medida provisional no tendría por qué afectar la emisión de la sentencia; 2) Con relación a la supuesta valoración incorrecta de los actuados procesales, el accionante se refiere nuevamente a la notificación que pretendió anular con el incidente de nulidad que ya fue analizado y resuelto por el Auto de 30 de igual mes y año, y confirmado por el Tribunal de alzada, por lo que, no corresponde dar atención a ello; 3) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, el accionante nuevamente alegó que no estuvo presente en la audiencia del 12 del indicado mes y año, aspecto que ya fue analizado; empero, se aclara que el accionante se encontraba legalmente notificado un mes antes; por lo que su inasistencia es de su entera responsabilidad, no pudiendo alegar aquello en mérito al principio de que ‘“Nadie puede alegar en su favor, su propia torpeza’” (sic); puesto que, por una parte se encontraba legalmente notificado para dicha audiencia, y por otro lado, se observa que el 5 de enero de 2023 presentó un memorial con sus nuevos abogados; es decir, siete días antes de la “audiencia”; por lo que, no resulta comprensible que sus nuevos abogados no revisaran el cuaderno procesal; en todo caso, debieron hacer seguimiento al memorial que presentaron con la finalidad de tomar conocimiento de las actuaciones; en consecuencia, estando notificado y al no pedir suspensión o algo parecido, es el propio apelante -accionante- quien generó su indefensión, extremo ampliamente dilucidado en el Auto de 30 de ese mes y año, y por el Tribunal de alzada que confirmó dicho Auto; 4) Respecto a la Circular 003/2015 y que se hubiese emitido una resolución extra petita, cuestionó la inexistencia de un auto que acepte o rechace la documentación presentada por su contraparte, cuando ello no es parte de la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023 y que en todo caso debió ser observado en su momento; por lo que no merece atención en mérito al principio de congruencia; por otra parte de la revisión de la señalada Circular se advierte que la misma tenía por objeto aclarar ciertos aspectos relativos a la vigencia anticipada del Código de las Familias y del Proceso Familiar, estableciendo determinadas directrices sobre la audiencia de desvinculación matrimonial y de otra audiencia para tratar los temas accesorios y emergentes de dicha desvinculación; respecto a ese asunto el accionante alegó su incumplimiento de manera atemporal y anacrónica, ya que “a la fecha” lo único accesorio que se resolvió mediante otra sentencia complementaria es la división y partición de bienes gananciales mas no así lo relativo a la guarda, régimen de visitas y asistencia familiar; en todo caso no se está incumpliendo ninguna norma del citado Código; y, al omitir aspectos anacrónicos de la Circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no habilita a ninguna nulidad de la Sentencia, cuando se está velando por el interés superior de la hija de ambos sujetos procesales; y, 5) En cuanto al agravio relativo a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023, el apelante -accionante- observó la amplia cita de normas legales y jurisprudencia que la Jueza de primera instancia efectuó en la indicada Sentencia; sin embargo, revisado el Auto de Vista 92/23, se concluye que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y que la cita legal efectuada no es incongruente con el análisis del caso, existiendo una correcta y debida fundamentación de la decisión tomada.
Hecha esa relación corresponde ahora examinar las denuncias formuladas en la presente acción tutelar.
Respecto a la incongruencia omisiva
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito al principio de congruencia que rige en el proceso, en este caso familiar, el Tribunal de alzada está obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios formulados por el apelante -accionante- y la constelación al recurso de apelación; de esa manera, la vulneración de dicho principio se presenta cuando el fallo de segunda instancia no guarda esa correspondencia.
En el presente caso, del contraste de los agravios que contiene el recurso de apelación del demandado -accionante-, del proceso familiar de divorcio con los fundamentos del Auto de Vista 92/23 se advierte que en ese recurso ordinario efectivamente se denunció como agravio la vulneración del derecho al debido proceso, entre otros, porque jamás se aceptó el apersonamiento de ninguna apoderada. Ciertamente los Vocales hoy accionados no efectuaron un examen explícito sobre la supuesta falta de aceptación de la personería de la apoderada, con lo cual en esa parte resulta cierta la falta de correspondencia del citado Auto de Vista con el recurso de apelación. Sin embargo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional estableció que la concesión de tutela solo es posible cuando el defecto procesal advertido -en este caso de incongruencia omisiva-, tiene relevancia constitucional; es decir, que su eventual subsanación incidirá en el fondo de la resolución. En este caso no se advierte esa posibilidad; puesto que ese es un aspecto que ya fue examinado y resuelto dentro del incidente de nulidad que planteó el accionante; es así que, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 124/2023 (Conclusión II.3.), se pronunció sobre este aspecto concluyendo que “… la autoridad jurisdiccional expresa de manera afirmativa la aceptación del apersonamiento que la apoderada JENNY ERIKA REYES LEAÑO hace en representación del demandado” (sic). Consecuentemente, al debatirse y resolverse ese tema, los Vocales hoy accionados que emitieron el Auto de Vista 92/23, no pueden volver a pronunciarse sobre el mismo tema, en mérito al valor de la cosa juzgada. Aquello implica que dicha supuesta omisión de pronunciamiento carece de relevancia constitucional; puesto que no tiene ninguna utilidad invalidar el fallo de segunda instancia a sabiendas de que de todas maneras el fondo de lo resuelto por el Tribunal de alzada no habrá de sufrir modificación sustancial; razón por la cual no es posible conceder la tutela solicitada.
Con relación al agravio de que la Jueza de la causa no podía dictar sentencia sin antes resolver respecto a la legalidad de las notificaciones, ya que su agravio versaba sobre ese aspecto y no así respecto a la validez de la notificación, y que el monto fijado era excesivo.
De la revisión del recurso de apelación que se encuentra desglosado precedentemente no se advierte que el apelante -accionante-, consignó dichas denuncias como parte de los agravios que fueron identificados expresamente en el escrito de presentación de dicho recurso; consiguientemente, los Vocales ahora accionados que emitieron el Auto de Vista 92/23, no estaban compelidos a pronunciarse sobre esos agravios que no fueron consignados en el citado recurso; por consiguiente, no hay posibilidad de falta de coherencia entre los agravios formulados por el accionante, y el pronunciamiento de segunda instancia; razón por la cual no es evidente la vulneración del principio de congruencia externa, en el presente caso.
Con relación a que se pronunció respecto a que la Jueza de la causa no podía dictar sentencia sin antes resolver el incidente de reducción de la asistencia familiar, no es evidente la falta de pronunciamiento; puesto que como se observa en el Auto de Vista 92/23, los Vocales hoy accionados, señalaron que en cuanto al incidente de reducción de la asistencia familiar que fue fijado en el Auto de admisión, esa medida provisional no tendría por qué afectar la emisión de la sentencia, advirtiéndose en consecuencia que sobre dicho agravio sí existió pronunciamiento, aunque ese fuera conciso, pues, tal como estableció la jurisprudencia constitucional, la fundamentación, motivación y congruencia de un fallo, para satisfacer las exigencias del debido proceso, no precisa de la expresión de argumentos grandilocuentes ni citas legales excesivas, siendo suficiente que el pronunciamiento, aunque conciso, sea clara y permita a las partes en conflicto comprender con facilidad y de manera simple, las razones de su decisión; situación que se advierte en el presente caso.
Con relación a la falta de valoración de su observación sobre los elevados gastos y facturas presentadas por la ahora tercera interesada
En el memorial de recurso de apelación, el accionante, luego de cuestionar que no existía un auto que acepte o rechace los documentos presentados por la parte demandante -ahora tercera interesada-consistentes en facturas, notas y recibos sobre los gastos de la menor beneficiaria, alega que presentó un memorial cuestionando los gastos en los que incurrió su hija; empero, que “hasta esa fecha” no se había resuelto y que tampoco fue considerado ni valorado en la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023, vulnerando de esa manera los principios de verdad material, igualdad procesal, transparencia, contradicción, inmediación, legalidad, entre otros.
De la revisión del Auto de Vista 92/23, si bien se advierte que existe pronunciamiento sobre la falta de una resolución de aceptación o rechazo de la documentación presentada por su contraparte, alegando que aquello no es parte de la sentencia y que en todo caso debió ser observado en su momento; empero, no se emite criterio alguno sobre la falta de consideración de sus observaciones; sin embargo, esa falta de pronunciamiento sobre el asunto reclamado, carece igualmente de relevancia constitucional, ya que no se advierte en qué medida una eventual subsanación de esa falta de consideración puede incidir en el fondo de la decisión adoptada.
Con relación a un supuesto pronunciamiento extra petita, en razón que al pronunciarse sobre su primer agravio analizaron aspectos que fueron realizados de forma posterior a la emisión de la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023.
El accionante cuestiona que los Vocales hoy accionados que emitieron el Auto de Vista 92/23, a tiempo de pronunciarse sobre el recurso de apelación de la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023, se refirieron al Auto de 30 de igual mes y año, y al Auto de Vista 124/2023, que resolvieron el incidente de nulidad de la notificación; no obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la referencia a dichas resoluciones no resulta ajena al objeto del recurso de apelación de la mencionada Sentencia; puesto que, se refieren al agravio relacionado a un supuesto defecto procesal como es la falta de notificación con el decreto de señalamiento de la audiencia fijada para el 12 de dicho mes y año, aspecto que fue examinado y resuelto mediante las resoluciones judiciales señaladas; por consiguiente, la cita de las mismas y su contenido, no puede de forma alguna considerarse como un pronunciamiento extra petita, tal como entiende erróneamente el accionante, quedando en consecuencia demostrado que no existe en el fallo objeto de la acción tutelar, incongruencia externa.
En cuanto a la fundamentación y motivación
Respecto a que los Vocales hoy accionados incurrieron en una fundamentación y motivación subjetiva al señalar que los abogados no se apersonaron a observar el “expediente”, cuando lo objetivo es que jamás fueron notificados ya sea personalmente o en el tablero con el decreto correspondiente al memorial de apersonamiento, motivo por el cual no pudieron tener acceso al cuaderno procesal, lo que les causó indefensión.
Sobre el punto, dicha denuncia carece de relevancia constitucional; puesto que se refiere a la supuesta falta de notificación con el señalamiento de la audiencia fijada para el 12 de enero de 2023, aspecto que como ya se tiene señalado, se resolvió anteriormente a través del incidente de nulidad respecto a dicho actuado presentado por el accionante y que fue resuelto con anterioridad a través del Auto de Vista 124/2023; por consiguiente, la relevancia constitucional necesaria para inducir a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a la revisión de la motivación sobre tal extremo, es inexistente y por consiguiente, disponer la nulidad del Auto de Vista ahora cuestionado a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento dando respuesta puntual a este agravio, no habrá de modificar el fondo de lo resuelto, pues, se reitera, dicha pretensión ya fue debidamente respondida al resolverse el recurso de nulidad incoado por el accionante.
Con relación a la revisión de la valoración de la prueba
El accionante observó la falta de valoración integral de la prueba aportada por las partes, pues no existió pronunciamiento sobre la prueba que sustenta los gastos de la beneficiaria referidos a la alimentación, estudios, vestimenta, seguro médico de salud por $us5 000.-para contrastarlos con las posibilidades económicas del obligado. Asimismo, cuestiona que no se estableció si los gastos extraordinarios forman parte de la asistencia familiar o si se y trata de gastos compartidos por ambos padres.
En el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional determinó ciertas autorestricciones para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria efectuada por otras jurisdicciones, estableciendo las siguientes sub reglas: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”[11].
No obstante y tal como se advierte, la denuncia formulada por el accionante no se refiere a la supuesta falta de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatación de una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente a determinado medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; consiguientemente, en mérito del razonamiento constitucional precedentemente citado; en este caso, no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para la revisión de la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción ordinaria como pretende el accionante, razón por la cual igualmente corresponde denegar la tutela solicitada sobre esa denuncia.
Con relación a la indebida fundamentación sobre el incumplimiento de la Circular 003/2015, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia
El accionante en su recurso de apelación cuestionó que la Jueza de la causa haya resuelto en la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023 no solo la desvinculación conyugal sino además sobre la asistencia familiar, la guarda y el régimen de visitas de la hija menor de edad de los cónyuges, ya que considera que con ello no dio cumplimiento a la Circular 003/2015 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que en la referida sentencia de divorcio se debe resolver sobre la desvinculación de los esposos y que los aspectos relativos a los efectos del divorcio deben ser resueltos en una audiencia posterior mediante una sentencia complementaria.
De la revisión del Auto de Vista 92/23, se advierte que los Vocales hoy accionados señalaron que la Circular 003/2015, fue emitida para regular el procedimiento durante la vigencia anticipada del Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, en ese momento resultaría anacrónica, ya que al presente el único efecto del divorcio que se resuelve por medio de una sentencia complementaria es la división y partición de bienes gananciales; que al resolver en la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023 sobre la asistencia familiar, la guarda y régimen de visitas no vulneró ninguna norma del referido Código; que el incumplimiento de la citada Circular no justifica la nulidad de la sentencia; y, que se está velando por el interés superior de la hija de ambas partes, alegando que el accionante está acudiendo a un formalismo excesivo con la pretensión de anular una Sentencia correctamente emitida.
Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que el Auto de Vista 92/23 carezca de una debida fundamentación; puesto que en ella se incide en el hecho de que el pronunciamiento sobre la asistencia familiar en favor de la hija menor de edad, la guarda y el régimen de visitas efectuado en la sentencia de desvinculación no vulneran ninguna norma del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que a la razón es la normativa legal que regula el procedimiento a seguir en el divorcio judicial; lo que es evidente, ya que ninguna disposición del citado Código sanciona con nulidad procesal el referido pronunciamiento que el accionante considera anticipado con base a las directrices de la Circular 003/2015 que establece que la Sentencia complementaria que recaerá exclusivamente sobre los efectos generados por el divorcio o la desvinculación. Consiguientemente, el supuesto defecto de procedimiento que alega el accionante, ni siquiera supera el principio de especificidad que rige las nulidades procesales, en cuya virtud no es posible declarar la nulidad de un acto procesal si dicha sanción no se encuentra prevista expresamente en la ley. No obstante que ese solo argumento esgrimido por los Vocales ahora accionados, resultaba suficiente para desestimar la pretensión anulatoria del apelante -accionante-, el Tribunal de alzada, además alegó el interés superior del niño[12], que en su dimensión de principio, efectivamente compele a interpretar las normas en el sentido que asegure el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna; tanto más si se refiere a su manutención; de manera tal, que la tutela judicial otorgada en la Sentencia de Divorcio de 12 de enero de 2023 con relación a la asistencia familiar, la guarda en desvinculación y el consiguiente régimen de visitas, de ninguna manera vulnera el derecho al debido proceso. Es más, justifica la urgencia de su atención y la necesidad de resguardar los derechos de los miembros de la familia más vulnerables, como es el caso de los hijos menores de edad; es así que, el Juez está obligado a proveer sobre esos aspectos de manera provisional con la sola postulación de la demanda; lo que evidencia que no resulta irrazonable que el Juez se pronuncie sobre esos aspectos a tiempo de emitir la sentencia de desvinculación.
En mérito de lo precedentemente señalado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 211/2023 de 4 de diciembre, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, indica que: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El Fundamento Jurídico III.3., refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El Fundamento Jurídico III.4., expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El Fundamento Jurídico III.1., manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El Fundamento Jurídico III.2., establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El Fundamento Jurídico III.3., expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El Fundamento Jurídico III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El Fundamento Jurídico III.2., establece: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9] El Fundamento Jurídico III.1., refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10] El Fundamento Jurídico III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[11] SCP 0030/2018-S2 6 de marzo.
[12] Refiriéndose a la triple dimensión del interés superior del niño, la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, señala que: el interés superior del niño ha sido interpretado de manera amplia y favorable por la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), en su punto 6, que reconoce una triple dimensión del “interés superior del niño”, señalando que es un derecho, un principio[28] y una norma de procedimiento, a partir de la interpretación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[29].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif