SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S2

Fecha: 15-Abr-2024

“…de la revisión de antecedentes procesales se establece, que si bien, el vínculo laboral de la actora con la institución demandada se inició en marzo del 2006, hasta el 31 de julio del 2013 en un primer periodo; y, en un segundo periodo del 01 de di

De lo expuesto, se advierte que en efecto los Magistrados accionados únicamente se refirieron a la denuncia efectuada por el recurrente Camacho & Asociados Soc. Civ., respecto a su criterio del no reconocimiento en favor de la demandante del bono de antigüedad, bajo el argumento que la trabajadora habría abandonado sus funciones en varias ocasiones existiendo una discontinuidad en la relación laboral, pero de forma alguna abordan la temática acerca de la errónea o inadecuada valoración del documento de reconocimiento de deuda suscrito en favor de la demandante, realizada por el Tribunal de alzada, con lo que en el caso considerando los entendimientos vertidos en relación al principio de congruencia del debido proceso y que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, puede concluirse que en el caso dicho elemento fue vulnerado al no existir la correspondencia necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, incurriendo a partir de la falta de pronunciamiento en relación a este aspecto recurrido, en una incongruencia omisiva, pues en efecto en torno al planteamiento antes señalado, las autoridades accionadas no emitieron respuesta alguna.

No obstante lo referido, es necesario considerar que los lineamientos establecidos en relación a los elementos del debido proceso como fundamentación, motivación y congruencia, deben ser entendidos dentro de la concepción de la relevancia constitucional; así, y conforme también lo estableció la jurisprudencia constitucional a la que se hace referencia, cualquier lesión a dichas vertientes debe ser comprendida a partir de la relevancia que tenga la alegada vulneración dentro del caso concreto; es decir, que debe analizarse la incidencia del supuesto acto arbitrario denunciado a través de la acción de amparo constitucional a fin de verificar el efecto modificatorio en el fondo de la decisión.

En ese marco de comprensión jurisprudencial, resulta importante considerar el criterio expuesto por las autoridades accionadas en el Auto Supremo que se revisa, pues no obstante de advertirse que el mismo no incluyó ninguna referencia con relación al documento que alude la parte accionante, lo manifestado respecto a la problemática concerniente a uno de los beneficios sociales cuestionados como es el bono de antigüedad, en función a una interpretación previsora aplicada a la incongruencia omisiva que acusa la parte impetrante de tutela, nos llevará a asumir igual conclusión.

En ese sentido, a lo largo del razonamiento plasmado en el AS 479/2021, cuando en este se hace referencia al bono de antigüedad se sustentó que los constantes abandonos de la trabajadora a su fuente laboral denunciados por la parte demandada -hoy peticionante de tutela- no enerva su reconocimiento, al ser tal beneficio social un derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible en función a lo establecido en los arts. 48 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); ocurriendo lo propio, con relación al recurso de casación de la demandante -ahora tercera interesada-, en cuya resolución las autoridades aludidas determinaron la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos antes señalados, que establecen que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos (art. 48.III de la Norma Suprema).

En ese marco, se puede advertir que el criterio expuesto por los Magistrados accionados, que se sustenta en la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, hace previsible que lo denunciado en la presente acción tutelar concerniente a la falta de pronunciamiento por parte de los nombrados sobre el reclamo de la supuesta inadecuada o errónea valoración de la prueba, en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, no resulta trascendente a fin de determinar la nulidad del AS 479/2021 por esta causa; toda vez que, su inclusión dentro del Auto Supremo no surtirá mayor modificación al tema de fondo de la decisión, esto teniendo en cuenta que lo que cuestiona la parte accionante a partir de la ausencia de pronunciamiento respecto a una errónea o inadecuada valoración de la prueba, descansa en su consideración de que a partir del mismo se establecería un reconocimiento por parte de la trabajadora de que solo se le debía la suma de Bs6 000.- por indemnización; en ese sentido, más allá que ello fuera evidente, resulta totalmente cierto que los derechos sociales son irrenunciables, y si bien en el caso no se está haciendo referencia -dentro del documento- propiamente a la renuncia a otros beneficios sociales como lo señala la parte accionante, dicho aspecto llega a comprenderse a partir de la interpretación que Camacho & Asociados Soc. Civ. pretende otorgar a este documento, pues; no obstante, que -como lo sostiene la parte impetrante de tutela-, en el documento se establecería que solo se debía a la trabajadora supuestamente el tema de la indemnización, ello no conlleva una renuncia a todos los beneficios sociales a los que la trabajadora tiene derecho, en cuyo pago -es decir del resto de beneficios sociales- debió descansar el sustento argumentativo principal de la parte accionante.

En ese sentido, en el marco del criterio expuesto por las autoridades accionadas, que se reitera, se basa en la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos sociales, se advierte que lo denunciado por la parte impetrante de tutela, no tiene incidencia en la decisión final a asumir que conlleve una modificación de fondo del proceso, lo que en los hechos se traduce en relevancia constitucional, aspecto que al no haber sido evidenciado, obliga a este Tribunal a denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, con relación a lo alegado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, respecto a la supuesta falta de explicación de la decisión asumida, haciendo referencia de este modo a una denuncia general de la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, cabe mencionar que si bien ello no puede ser considerado como hechos nuevos; sin embargo, del sustento argumentativo empleado en la oportunidad se aprecia que las mismas son efectuadas de modo general respecto a todo el proceso laboral desarrollado y en ese sentido en cuanto a cada una de las instancias; así, se mencionó que en ninguno de los fallos se fundamentó adecuadamente la conclusión arribada al respecto, que no se valoró la prueba presentada de su parte, que ni la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo fundamentaron sus argumentos, aspectos que siendo referidos en torno a todas las autoridades que en sus diferentes etapas conocieron el proceso, evidencia la pretensión de la parte impetrante de tutela de considerar a esta instancia de control tutelar de constitucionalidad como una nueva instancia dentro del proceso laboral asumiendo un rol de revisión de las actuaciones de cada una de las autoridades que no corresponde ni condice con la naturaleza otorgada a este mecanismo de defensa; en ese sentido, respecto a lo aludido la reiterada jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo recursivo que forme parte de las vías legales ordinarias, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas (SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril, entre otras).

Marco en el cual, considerando que lo manifestado por la parte accionante se enfoca en cuestionamientos realizados en cuanto a la actividad jurisdiccional desarrollada a lo largo del proceso laboral, no corresponde al respecto emitir pronunciamiento alguno, dado que como se sostuvo la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como una instancia casacional como se advierte fue comprendida por la parte impetrante de tutela a tiempo de realizar su formulación constitucional en audiencia.

Finalmente, con relación a los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes, se advierte que la parte accionante se limitó en su demanda constitucional a señalar su vulneración en el petitorio efectuado, a partir de lo cual no se advierte la suficiente carga argumentativa a fin de dar lugar a su pretensión; toda vez que, al respecto simplemente se manifestó que las autoridades accionadas obviaron por completo considerar la prueba de descargo, sin que a partir de este señalamiento general se logre percibir una denuncia concreta sobre una probable omisión valorativa y el cumplimiento de los presupuestos exigidos para realizar tal labor en instancia constitucional, aspecto que como se sostuvo en la oportunidad, tampoco podía ser suplido en audiencia dada la imposibilidad de alegar en dicho actuado procesal nuevos hechos colocando a la parte accionada en una virtual indefensión al no haber tenido la oportunidad de referirse en cuanto a este aspecto; por lo que, sobre los indicados derechos igualmente corresponde denegar la tutela.

III.4.  Otras consideraciones

           Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es necesario referirse a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de llevar adelante el trámite procesal de la presente acción tutelar.

           En principio, llama la atención que siendo admitida la acción de defensa el 16 de diciembre de 2021, la audiencia de consideración de la misma haya sido fijada para el 2 de febrero de 2022, luego de más de un mes, cuando la norma de especial procedimiento concerniente al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, por lo que, el haberla fijado con una dilación excesiva, además de inobservar el procedimiento establecido, desconoce por completo el carácter de protección inmediata de derechos fundamentales que ostenta la señalada acción tutelar.

Al margen de lo aludido, extraña el trámite fuera de todo procedimiento que fue otorgado a la resolución de la acción ante la disidencia presentada para definir el caso, pues llevándose a cabo la audiencia el 2 de febrero de 2022, y ante la falta de consenso suscitado entre los Vocales Constitucionales, se determinó que cada uno de ellos emitiría su voto fundamentado dentro de las veinticuatro horas de transcrita el acta de audiencia (fs. 229), lo que dio lugar a que los Votos fueran emitidos el 4 del señalado mes y año (fs. 235 a 238; y, 239 a 245); empero, se procedió a convocar a la Vocal de la Sala siguiente en número, recién el 22 de junio de igual año, mediante decreto de la misma fecha (fs. 246); transcurriendo hasta ese momento más de cuatro meses sin que la presente acción tutelar cuente con la correspondiente resolución del caso.

Asimismo, siendo convocada la Vocal dirimidora a través del citado decreto, sin que se advierta recepción del mismo por la mencionada autoridad, se procedió a emitir la correspondiente Resolución 145/2022 de 18 de julio, luego de casi un mes, evidenciándose a partir de toda esta dilación que la presente acción tutelar fue definida luego de siete meses de interpuesta la demanda, lo que de manera alguna condice con la naturaleza de la acción de amparo constitucional que en función a los derechos que protege requiere de una tramitación sumaria y una resolución inmediata de la problemática jurídica puesta a conocimiento.

Al respecto, es importante señalar que ya este Tribunal se refirió sobre el trámite a ser otorgado por las Salas Constitucionales cuando justamente se presentan este tipo de circunstancias. Así en un caso similar, en la SCP 1569/2022-S3 de 2 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento:

«…cabe manifestar que, como se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2020-S3 de 23 de julio y 0575/2020-S3 de 23 de septiembre, la convocatoria para una Vocal o un Vocal para la definición del caso, en la culminación de la audiencia, debe considerar lo preceptuado en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, no incurrir en recesos prolongados en la tramitación de dicho acto procesal, y menos aún suspenderse, pues la decisión a asumirse debe ser dictada en dicho actuado pudiendo incluso habilitarse horas extraordinarias.

En ese marco legal, respecto precisamente a la convocatoria de Vocales dirimidores en acciones tutelares, la SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio, dentro de un caso similar manifestó: “…los Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no hallar consenso en su determinación decidieron convocar a un Vocal dirimidor a efectos de definir con su voto la problemática planteada, disponiendo para ello la suspensión de la audiencia y fijando la realización de otra (…) contraviniendo con ello lo establecido en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que ‘En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias’ , aspecto que en el presente caso fue inobservado, por cuanto al suscitarse esta paridad de criterios en cuanto a la resolución del caso, lo que correspondía era que en efecto se convoque a un Vocal dirimidor, pero no suspendiendo la audiencia, no siendo un justificativo válido el aducir que dicha autoridad debía conocer el acta de audiencia, cuando perfectamente pudo participar de la misma una vez convocado, y dirimir en dicho actuado la problemática suscitada, habilitando para ello de ser necesario horas extraordinarias a fin de que en la misma audiencia se cuenta con una decisión final, ello en consideración no solo de la norma precedentemente citada, sino también teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional…”.

A partir de dicha jurisprudencia se evidencia y confirma el criterio en sentido que, una vez sustanciada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, la misma culmina con la emisión de la respectiva resolución, y en caso de no presentarse paridad de criterio, corresponderá convocar en el acto a la Vocal o el Vocal dirimidor de la siguiente Sala Constitucional, quien debe acudir de inmediato al señalado actuado. Ello, en observancia a la naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales así como en consideración de los principios de celeridad y concentración establecidos por el art. 3 del CPCo. Ahora bien, cabe aclarar al respecto, que pueden suscitarse también situaciones excepcionales en las que exista imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia en el mismo día, supuesto en el que podrá realizarse la audiencia al día siguiente, previa justificación motivada y sustentada de las razones que impelen a ello» (las negrillas fueron añadidas).

Entendimiento a partir del cual puede advertirse que por regla general las audiencias instaladas dentro de las acciones tutelares deben culminar con la emisión de la correspondiente resolución constitucional, y de presentarse vicisitudes como la existencia de votos disidentes, la Sala Constitucional debe convocar en el acto al Vocal dirimidor a fin de emitir en dicho acto procesal la correspondiente resolución con la instauración incluso de horas extraordinarias, no requiriéndose para ello que la autoridad convocada conozca en su integridad el acta de la audiencia, pudiendo en la misma conocer los puntos de diferencia de las autoridades disidentes; empero, de presentarse pormenores que no pudieran superarse a partir de lo antes aludido existiendo una imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia hasta la emisión de la resolución, la misma podría desarrollarse al día siguiente previa justificación motivada y sustentada de las razones que impelen a ello.

Aspecto que en el presente caso no aconteció, pues los Vocales Constitucionales se limitaron a expresar la existencia de disidencia sin siquiera convocar en el acto al Vocal dirimidor ni brindar un justificativo que sustente motivadamente la imposibilidad material y objetiva de continuar con el acto hasta la emisión de la resolución, aspectos todos estos y sobre todo la exagerada dilación indebida en la que incurrieron los Vocales Constitucionales hasta la emisión de la Resolución 145/2022, hace que sea necesario llamar la atención por el trámite otorgado a la presente acción tutelar, demora tan prolongada en la definición del caso que amerita apercibir a las mencionadas autoridades que en caso de suscitarse nuevamente este mal proceder, se remitirán actuados ante el Consejo de la Magistratura a fin de la investigación y procesamiento respectivo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no asumió la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 145/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 249 a 255, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada.

  Llamar la atención a Alfredo Jaimes Terrazas e Israel Ramiro Campero Méndez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el trámite otorgado a la presente acción tutelar, en función a los fundamentos expuestos en el apartado III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA