SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S2

Fecha: 15-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia, fundamentación y valoración razonable de la prueba; y a la defensa e igualdad de partes; toda vez que, los Magistrados accionados al emitir el AS 479/2021, no consideraron su argumento plasmado en el recurso de casación, referido a la falta de valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada respecto al documento de reconocimiento de pago de deuda en favor de la trabajadora -hoy tercera interesada-, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la modificación de la acción de amparo constitucional en audiencia y la imposibilidad de cambiar los hechos y derechos vulnerados en la misma

En cuanto a este tópico la SCP 0240/2022-S3 de 11 de abril, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, refirió lo siguiente: […la SCP 1487/2014 de 16 de julio, señaló que: «Con respecto a la audiencia pública de la acción de amparo constitucional, es entendida como el acto por el que las autoridades constituidas en Jueces o Tribunales de garantías, proceden a escuchar a las partes en referencia a los hechos expuestos, así como lo reclamado y peticionado; ésta en cuanto a su desarrollo se encuentra normada en el art. 36 del CPCo., ahora con respecto a la modificación de la acción de amparo en audiencia es necesario tener en cuenta lo señalado por la SCP 0174/2012 de 14 de mayo, la cual en sus fundamentos jurídicos con relación a este punto señala lo siguiente: …la SC 0345/2011-R de 7 de abril, al referirse a las acciones de libertad citando jurisprudencia constitucional, relativas al amparo constitucional, estableció: 'de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales’”»] (las negrillas nos corresponden).

Así, aplicando dicho razonamiento, la SCP 0745/2020-S3 de 23 de octubre, en el análisis de su caso concreto estableció: “…cabe aclarar que el objeto procesal identificado en esta acción tutelar únicamente consideró lo expresamente manifestado en la demanda constitucional, pues conforme se tiene establecido, vía jurisprudencial no es posible modificar o incrementar en audiencia nuevos elementos fácticos que de alguna manera cambian la relación existente y consiguientemente pueden influir en la definición del caso, ello, teniendo en cuenta también el resguardo del derecho a la defensa de la parte accionada, que notificada con determinado contenido ejerce su defensa en función a los hechos denunciados…” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional

Respecto a la temática aludida, la SCP 0028/2024-S2 de 9 de febrero, englobando los criterios jurídicos expuestos en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre los mencionados elementos del debido proceso y su relevancia dentro de la problemática, señaló lo siguiente: «…la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó:La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”» (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto                                                             

Con carácter previo a la identificación del objeto procesal y su respectiva resolución por parte de esta instancia, es necesario referirse al planteamiento efectuado en la presente acción tutelar; así como, al entendimiento vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la imposibilidad de ampliar hechos y derechos en la fase de audiencia de consideración de la acción tutelar.

Así, teniendo presente la línea jurisprudencial a la que se hace referencia, la misma es bastante clara al establecer que no es posible modificar o incrementar en audiencia nuevos elementos fácticos que de alguna manera cambian la relación existente y consiguientemente pueden incidir en la definición del caso, lo que en suma conllevaría a desconocer el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, pues debe tenerse en cuenta que cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción de defensa, determinaría para la parte accionada la existencia de nuevos hechos, situándose de este modo en una virtual indefensión, en lesión de su derecho a la defensa, por cuanto, es de considerar que una vez citada con determinado contenido, la misma ejerce su defensa en función a los hechos que se denuncian.

Bajo ese marco de entendimiento jurisprudencial, en el presente caso, más allá de que la parte accionante en audiencia haya hecho referencia a que la demandante cuando ejercía funciones como Secretaria de Camacho & Asociados Soc. Civ., habría dado lugar a la ruptura de la relación laboral en tres oportunidades; una, a fin de prestar sus servicios en la UPEA, otra cuando viajó a la República Chile, pues le ofrecieron mejores condiciones laborales, y otra cuando trabajó con otro abogado; añadiendo al respecto que se debía tomar en cuenta las contradicciones en las que la misma incurrió al sostener primero que sí viajó a dicho país y luego que no lo hizo porque tiene un niño menor de edad bajo su cuidado; que debía considerarse el reconocimiento que la demandante hizo de que en efecto fue a trabajar a la UPEA durante una semana; y, que la declaración de uno de los testigos presentados de su parte fue tachado ilegalmente al no constituir el motivo de su tacha una causal prevista en la norma; dichos aspectos, no formaron parte de su formulación genérica inicial contenida en el memorial de interposición ni tienen relación directa con los mismos; en consecuencia, se constituyen en hechos nuevos que no fueron de conocimiento de las autoridades accionadas al momento de conocer el contenido de la demanda constitucional en función a la cual presentaron su correspondiente informe.

Los referidos aspectos nuevos, a partir de los cuales se puede advertir la referencia -aunque no del todo clara-, respecto a una falta de respuesta y, a su vez, ausencia de valoración de nuevos elementos probatorios que a su criterio no fueron considerados por las autoridades accionadas y/o a presuntas arbitrariedades en las que se habrían incurrido durante el desarrollo del proceso laboral, no pueden ser analizados por esta instancia constitucional; por cuanto, se constituyen en nuevos alegatos que modifican en gran medida los elementos fácticos que inevitablemente inciden en la relación existente entre los hechos, el derecho y el petitorio, y por consiguiente en la definición del caso.

Igual criterio corresponde aplicar, en relación a otras alegaciones como la referida a la supuesta indefensión, en la que se habría colocado a Camacho & Asociados Soc. Civ., a partir de que la autoridad judicial -de primera instancia- supuestamente no dio lugar a su solicitud de realización de pericia a fin de corroborar que la firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda en favor de la demandante efectivamente era de la antes mencionada; del mismo modo en cuanto a la supuesta lesión del derecho a la igualdad en atención a que las autoridades -en general- habrían brindado toda la credibilidad a la parte demandante -ahora tercera interesada- a diferencia de la parte demandada; pues de igual forma todos estos son nuevos aspectos que recién fueron introducidos en audiencia de esta acción tutelar respecto a los cuales las autoridades accionadas no tuvieron posibilidad de referirse estando limitado su informe a las alegaciones formuladas en la demanda constitucional.

En función a lo manifestado precedentemente, considerando la línea jurisprudencial antes descrita y verificados que fueron los nuevos elementos fácticos enunciados en audiencia, cabe concluir que en referencia a los mismos no corresponde emitir pronunciamiento de fondo alguno, pues de hacerlo se incurriría en un desconocimiento de todo un sistema de garantías procesales en vulneración, en este caso, del derecho a la defensa de la parte accionada que no tuvo conocimiento de las mencionadas postulaciones como parte de la formulación de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En ese sentido, y tomando en cuenta el razonamiento expuesto, es necesario concretar la problemática a ser analizada en esta oportunidad, con base a lo argumentado en la demanda constitucional, ahondado en la audiencia consideración de esta acción tutelar, circunscribiéndose el objeto procesal de la presente causa -como ya fue adelantado en la suma del apartado III de este fallo constitucional- en la denuncia de la ausencia de pronunciamiento por parte de los Magistrados accionados respecto al motivo de casación consistente en la falta de valoración o valoración inadecuada de parte del Tribunal de alzada en torno a la prueba de descargo referido al documento de reconocimiento de pago de deuda en favor de la trabajadora, firmado por ella misma, en el que se estableció que solo se le debía la suma de Bs6 000.- por concepto de indemnización.

Así, y a modo de contextualizar lo suscitado en el caso, cabe señalar que la Resolución cuestionada en la presente acción tutelar concerniente al AS 479/2021 de 9 de julio, emerge dentro del proceso laboral instaurado por la ahora tercera interesada en su calidad de extrabajadora de Camacho & Asociados Soc. Civ., arguyendo que la misma tenía una relación laboral con la mencionada Sociedad a partir del 6 de marzo de 2006 al 25 de noviembre de 2016 y que por lo tanto le correspondía el pago de todos los beneficios sociales respectivos; demanda que fue declarada probada en parte a través de la Sentencia 88/2018 de 22 de junio, en la que se dispuso que la parte demandada -hoy impetrante de tutela- debía cancelar a la demandante -ahora tercera interesada- por la primera relación laboral comprendida del 6 de marzo de 2006 hasta el 31 de julio de 2013, la suma de Bs29 247,77.-; y por la segunda relación laboral, contemplada del 1 de diciembre de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2016, Bs21 811,71.-, haciendo un total de Bs51 059,48.- (Conclusión II.1).

Una vez interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada determinación por la parte peticionante de tutela, se pronunció el Auto de Vista 086/2020 de 25 de junio, mediante el cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó en parte la Sentencia impugnada, determinando que se debe considerar únicamente el segundo periodo laboral, y en ese sentido determinó la modificación de la liquidación, manteniendo firme y subsistente lo demás; así, en cuanto al segundo periodo estableció un monto total a cancelar de Bs31 812,15.- (Conclusión II.2).

Pronunciamiento de alzada, que dio lugar a que ambas partes procesales a su turno interpongan recurso de casación, deviniendo de este modo en la emisión del AS 479/2021 (Conclusiones II.3 y II.4) que se constituye en objeto de análisis de la presente acción tutelar, y respecto al cual se abordará la problemática identificada.

Al respecto, es necesario verificar si el argumento contenido en el objeto procesal de la presente acción de defensa descrito previamente, fue formulado dentro del recurso de casación interpuesto por Camacho & Asociados Soc. Civ., a fin de contrastarlo con la respuesta brindada por las autoridades accionadas en el AS 479/2021.

Así, del recurso de casación adjunto a la presente acción tutelar, si bien el mismo en su parte central resulta ilegible; no obstante, es posible identificar que, dentro de su formulación se alegó la valoración inadecuada del documento al que se hace referencia, cuando en dicho memorial se refirió lo siguiente:

“Si la prueba documental se tratara de un documento en el que la demandante hubiera sido obligada a renunciar a sus derechos, sería lógico invocar la irrenunciabilidad de sus derechos, PERO ES UN DOCUMENTO SUSCRITO CUANDO ELLA ABANDONO SUS FUNCIONES, NO SE LE ENTREGO EN ESA OCASIÓN LO QUE SE LE ADEUDABA POR ESO ELLA PIDIO QUE SE ACLARE EN UN DOCUMENTO CUÁNTO SE LE DEBÍA.

Es un documento veraz, que no conlleva ningún extremo fuera del marco legal y al que se ha valorado erróneamente” (sic).

Al margen de ello, es el propio AS 479/2021, que en su referencia a los alegatos de Camacho & Asociados Soc. Civ., como recurrente manifestó:

“…también señaló que se valoró inadecuadamente el documento firmado por la propia demandante donde reconoce que se le adeuda la suma de Bolivianos 6.000.- correspondiente a su indemnización, ante la última renuncia voluntaria que hizo a su fuente de trabajo, documento por el cual la actora negó la veracidad de su firma, pero que jamás denunció la supuesta falsificación de la misma.

Aclaró que no se trata de un documento en que la demandante hubiera sido obligada a renunciar a su derechos, puesto que el documento fue suscrito cuando ella abandonó sus funciones, siendo un documento veraz, que no conlleva ningún extremo del marco legal y el que fue valorado erróneamente, en este contexto señaló que lo que se le adeuda a la demandante es la indemnización porque los otros derechos no son atribuibles debido a la falta de responsabilidad respecto a su fuente de trabajo a la cual hizo abandono en reiteradas oportunidades” (sic).

Planteamiento respecto al cual, en efecto de forma concreta el AS 479/2021, no emitió pronunciamiento, manifestando en relación al recurso de casación interpuesto por Camacho & Asociados Soc. Civ., lo siguiente: