SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S2
Fecha: 15-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 188 a 193, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda laboral por pago de beneficios sociales interpuesta contra Camacho & Asociados Soc. Civ., Amaya Gabriela Torrico Joffre -ahora tercera interesada- impetró el pago total de Bs73 351,29.- (setenta y tres mil trescientos cincuenta y un 29/100 bolivianos), en virtud de indemnizaciones contadas por diez años, ocho meses y diecinueve días, bono de antigüedad, incrementos de salario y multa, refiriendo que trabajó como Secretaria de la Sociedad desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016; frente a lo cual de su parte contestó que la duración de la demandante en el puesto de Secretaria no tuvo lugar el tiempo mencionado; toda vez que, la misma había abandonado su puesto de trabajo en reiteradas ocasiones para optar por posiciones laborales en otras entidades.
A fin de demostrar aquello, en la respuesta a la demanda se presentó los siguientes documentos: a) Un documento firmado por la demandante reconociendo que todos sus salarios, beneficios y demás ingresos por haber trabajado como Secretaria de Camacho & Asociados Soc. Civ. fueron pagados, y la única deuda que se le debía hasta el 20 de diciembre de 2016, era la suma de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), documento cursante a “foja 40” del expediente correspondiente al caso “LPZ296/2021”; b) Una carta firmada por Sergio Dávila Reyes, en la que reconoció que había empleado a la demandante como Secretaria de agosto a noviembre de 2013, documento cursante a “foja 39” del citado expediente; c) Declaración del testigo Juan Oswaldo Zegarra Fernández, en la que expuso que la demandante del proceso laboral -ahora tercera interesada-dejó su puesto de trabajo en Camacho & Asociados Soc. Civ. para irse a la República de Chile, documento adjunto en “foja 85” del expediente de referencia; y, d) Declaración del testigo Sergio Dávila Reyes, en la que se señaló que la demandante trabajó con él de agosto a noviembre de 2013 y, que además en otra ocasión la misma se retiró de la señalada sociedad para irse a Chile, documento adjunto a “foja 87” del expediente.
No obstante, el 22 de junio de 2018, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda, tomando en cuenta al efecto la declaración de Sergio Dávila Reyes, pero no así la de Juan Oswaldo Zegarra Fernández, ni el documento mediante el cual la demandante reconoció que únicamente existía una deuda por Bs6 000.-; aspecto por el cual, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que a través del Auto de Vista 086/2020 de 25 de junio, confirmó la Sentencia 88/2018 de 22 de junio, estableciendo que se adeudaba a la demandante Bs31 812,15.- (treinta un mil ochocientos doce 15/100 bolivianos); sin embargo, esta última determinación tampoco consideró el documento de reconocimiento de la nombrada en sentido de que Camacho & Asociados Soc. Civ. había efectuado todos los pagos, mismo que no fue tomado en cuenta bajo el sustento de que no existía ninguna constancia de pago en el expediente, cometiendo el error de tomar en cuenta dicho documento como una promesa de pago, cuando en realidad constituye un reconocimiento de pago y de saldo de todo tipo de deudas en favor de la trabajadora.
Contra dicha determinación, el 15 de octubre de 2020, interpuso recurso de casación, argumentando la errónea valoración del documento de reconocimiento de deuda en favor de la demandante por Bs6 000.- y de cumplimiento del resto de pagos por parte de Camacho & Asociados Soc. Civ.; no obstante, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- por Auto Supremo (AS) 479/2021 de 9 de julio, declararon infundado el citado recurso y casaron en parte el Auto de Vista 086/2020 en virtud del recurso de casación presentado por la trabajadora, disponiendo el reconocimiento de otro monto en su favor por la suma de Bs29 247,77.- (veintinueve mil doscientos cuarenta y siete 77/100 bolivianos).
Dicho Auto Supremo, en ninguno de sus Considerandos efectuó el estudio o la valoración del argumento del recurso de casación interpuesto de su parte respecto al pago de todo tipo de deudas realizado por Camacho & Asociados Soc. Civ. a la trabajadora, que se acreditaba mediante el documento de reconocimiento de la propia demandante, procediendo a realizar su argumentación sin valorar el alegato del recurso de “apelación” interpuesto por la Sociedad, sobre la falta de valoración de la prueba documental por parte del Tribunal de alzada, enfocándose únicamente en los argumentos de la demandante sobre el supuesto lapso que trabajó como Secretaria y el consecuente pago de beneficios por antigüedad, por dicho periodo de tiempo.
Bajo ese contexto, considera que a tiempo de emitirse el AS 479/2021, se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento motivación dada la falta de pronunciamiento de los Magistrados accionados sobre lo alegado de su parte en el recurso de casación respecto a la falta de consideración y valoración adecuada de la prueba que presentó, consistente en el documento de reconocimiento de pago de deuda en favor de la trabajadora.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos y garantía al debido proceso en su elemento motivación; así como, a la defensa e igualdad de partes; citando al efecto los arts. 115 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia de consideración de la acción tutelar identificó como vulneradas las vertientes congruencia, fundamentación y la valoración razonable de la prueba del debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 479/2021, debiendo emitirse en su lugar una nueva resolución mediante la cual “…se promueva el respeto al debido proceso del demandado ‘Camacho & Asociados’ a quien no se ha respetado el derecho a Igualdad de Partes ni se le ha permitido adecuada defensa al obviar por completo prueba de descargo oportunamente ofrecida, durante el proceso laboral tramitado…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 223 a 229; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando la misma manifestó que: 1) Se vulneró la garantía del debido proceso en sus vertientes a la valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia, así como los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes; 2) En respuesta a la demanda laboral se hizo conocer a la Jueza de la causa que la continuidad en la función que desempeñaba la demandante en Camacho & Asociados Soc. Civ. no existió, pues en tres oportunidades de manera voluntaria y a fin de obtener mejores condiciones laborales la nombrada se retiró de la Sociedad; primero, a efecto de irse a la República de Chile, donde le habían ofrecido mejores condiciones laborales; luego porque fue contratada como Secretaria de la carrera de Contaduría Pública en la Universidad Pública de El Alto (UPEA); y posteriormente, con la finalidad de trabajar para otro profesional abogado, aspectos en función a los cuales el vínculo laboral fue extinguido; 3) Frente a los alegatos formulados de su parte, la demandante primero señaló que viajó a la indicada República por vacaciones, y que fue contratada por la UPEA solo por una semana; empero, respecto a este último caso, dicha ausencia fue por más de un mes, y en todo caso aun si la misma habría sido por una semana la Ley General del Trabajo establece que la ausencia de una persona a su fuente laboral por más de seis días se considera como una causal de retiro sin beneficios sociales; en ese sentido, si hubiera sido por una semana o un mes lo cierto es que la demandante renunció a Camacho & Asociados Soc. Civ. para trabajar en la UPEA; 4) Las autoridades que conocieron la causa debieron verificar la contradicción en la que incurrió la demandante, pues primero refirió que viajó a la República de Chile por vacación y luego afirmó que no fue por tener bajo su cuidado a su hijo menor de edad; asimismo, refirió que no podría señalar que trabajó con Sergio Dávila Reyes ya que únicamente ayudó al prenombrado a trasladarse; toda vez que, se había independizado de Camacho & Asociados Soc. Civ., contradicciones que debieron ser tomadas en cuenta por exigencia de la ley que establece el trato igual de las partes; en ese sentido, si la demandante miente o se contradice el demandado tiene derecho a que el Tribunal ponga en duda lo que ella afirma; 5) No se tomó en cuenta la declaración de Juan Oswaldo Zegarra Fernández, ello porque la ahora tercera interesada supuestamente impugnó tal declaración cuando la figura correcta era la de tachar al testigo, aspecto que se encuentra reglado por la ley que prevé las causales de la tacha, entre las cuales no se encuentra lo aludido por la demandante que solo señaló que Juan Oswaldo Zegarra Fernández es socio de “Gustavo Camacho” y de “Sandra Almanza” que conforman la Sociedad, aspecto que no es evidente, porque a tiempo de prestar su declaración aún no se constituía en socio, y si lo fuera ello tampoco es motivo de tacha; en ese sentido, a dicho testigo no se lo tachó dentro de los parámetros de la ley, siendo la testifical de Juan Oswaldo Zegarra Fernández desechada simplemente por el criterio personal de la Jueza de la causa confirmado por las instancias superiores; es decir que, la prueba fue deficientemente valorada; 6) El 20 de diciembre de 2016, la demandante se hizo presente en las oficinas de la Sociedad, a objeto de que se le pague su aguinaldo, además por voluntad propia y consciente de que solo se le debía Bs6 000.- por concepto de indemnización respecto a los últimos tres años que había trabajado sin renunciar, firmó un documento de la misma fecha; sin embargo, la Jueza sin motivo refirió que ese documento no era válido porque la legislación laboral no permite la renuncia a los beneficios sociales; empero, del texto de este recibo de pago, no se puede advertir la existencia de una renuncia, pues el mismo establece lo siguiente: “…he recibido de Camacho Asociados la suma de 1800 bolivianos por concepto de aguinaldo del año 2016, la indemnización de 6000 bolivianos que me corresponde por el tiempo de prestación de servicios será cancelado en dos cuotas el año 2017 en enero y en febrero…” (sic), de lo que puede advertirse que no se trata de una renuncia, sino solamente se estableció cuánto se pagó y cuánto se le adeuda a la demandante; 7) Tampoco puede señalarse que se haya obligado a la nombrada a firmar dicho documento, porque la misma en su propia demanda refiere que el 25 de noviembre -se entiende de 2016- ya se encontraba fuera de Camacho & Asociados Soc. Civ., por lo que, no había ningún motivo ni fuerza que la obligue a firmar, manifestando incluso que ese mismo día se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y ahí hizo una denuncia contra la Sociedad, en función a lo cual se aprecia que la demandante ya sabía qué podía firmar y qué no; sin embargo, un mes más tarde se presenta, firmando voluntariamente una constancia de que solo se le debía Bs6 000.-; no obstante, dicho documento no fue considerado por ninguna de las autoridades que conoció la causa; 8) Se manifiesta que se incurrió en indefensión; toda vez que, a la denuncia de la demandante respecto a que la firma de ese documento al que se hace referencia no era suya, como parte demandada también se solicitó como un medio de defensa se proceda al examen grafológico por parte del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), solicitud que la Jueza jamás le concedió; sin embargo, no le otorgó valor alguno a esa prueba; es decir, no señaló si la misma vale o no, por lo que, hasta “el presente” no se sabe por qué la autoridad judicial no hizo valer esa prueba aclaratoria; 9) En apelación de manera puntual y expresa reclamó que ese medio probatorio no fue valorado y que no mereció un pronunciamiento de la Jueza de primera instancia; sin embargo, el Auto de Vista -086/2020- lastimosamente incurrió en la misma omisión, habiendo citado la prueba, pero sin valorarla, solo establecieron que la demandante tiene derecho a una determinada cantidad de dinero; empero, no se explicó por qué; tampoco se precisó por qué no le dieron importancia a las declaraciones testificales, menos se explicó qué prueba presentó la demandante para desvirtuar las tres renuncias voluntarias, solo se limitaron a establecer que se debe pagar un bono de antigüedad sin manifestar la prueba que la demandante presentó al efecto, debiéndose tener en cuenta que cuando se corta una relación laboral, la próxima nace de cero, pues el bono de antigüedad no se determina automáticamente; 10) No se establece en mérito a qué prueba se condena a Camacho & Asociados Soc. Civ. a pagar un bono de antigüedad en favor de la demandante, ocurriendo lo propio en relación al pago por dos periodos de trabajo de la hoy tercera interesada, cuando en realidad existieron tres renuncias voluntarias; 11) También se reclamó ante el Tribunal Supremo de Justicia en su recurso de casación, que la prueba no fue valorada, que en ninguno de los fallos de este proceso se fundamentó adecuadamente a fin de que como parte demandada sepa y esté consciente de por qué pretenden las autoridades judiciales que se pague a la demandante un suma de dinero que no corresponde, limitándose todas las autoridades jurisdiccionales a repetir el contexto de la demanda, y muy levemente la prueba que se presentó como parte demandada; empero, ninguna de las autoridades la analizó, valoró, fundamentó ni explicó por qué ciertas normas se adecuan o no a su propuesta judicial; 12) Si de su parte presentaron una prueba a partir de la cual se establecía cuánto en realidad se le debía pagar a la demandante, correspondía que se explique mediante una fundamentación aunque no sea ampulosa, precisa y detallada, de cuánto valor se le otorgó a la misma, o el motivo por el que no se le dio credibilidad a su prueba, explicando qué norma se está aplicando y por qué, vinculado ello con la prueba existente en actuados, debiendo existir correspondencia entre lo que se demanda y el monto determinado a pagar, coherencia que hasta el momento no se la conoce, pese a reclamar en todas las instancias la valoración del “IITCUP”; 13) Desde el inicio del proceso se vulneró el debido proceso porque no se trató con igualdad a las partes, dando toda la credibilidad a la demandante sin explicar el motivo; en cambio, en su caso aun presentando prueba eficiente, no se le dio la credibilidad del caso ni se explicó por qué, evidenciándose a partir de ello la desigualdad a la que estuvieron sometidos; y, 14) Ni la Sentencia, ni el Auto de Vista y menos el Auto Supremo explicaron cuál fue la valoración de la prueba presentada, cuál es el criterio de su decisión, o en qué se basaron para llegar a sus conclusiones, radicando en ello la falta de fundamentación incurrida por las autoridades jurisdiccionales, como también la vulneración de su derecho a la valoración razonable de la prueba al no explicar por qué su prueba no “sirve”. Con lo que reiteró su petitorio expresado en la demanda constitucional.
A la consulta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al alcance de su pretensión la parte accionante respondió que lo que quiere es que se dicte un nuevo auto supremo; por el cual, se permita volver a someterse a un proceso laboral en igualdad de condiciones y en el que las autoridades jurisdiccionales puedan valorar adecuadamente toda la prueba ofrecida de su parte.
Respecto a los elementos que no fueron valorados, señaló que estos se circunscriben en el documento firmado por la demandante en el proceso laboral presentado en original, respecto al cual, tampoco pudo probar que la firma corresponde a la nombrada; asimismo, indicó que no fue valorada la declaración de Juan Oswaldo Zegarra Fernández, sin justificativo ni pedido de la otra parte.
En cuanto a la solicitud efectuada sobre la realización de pericia respecto al documento firmado por la demandante, refirió que el documento fue entregado dentro del plazo establecido en el Código Procesal del Trabajo, y que durante la tramitación de la causa se enteró que la demandante alegó que esa firma no correspondía a la suya, a partir de ello solicitó la pericia, frente a lo cual la Jueza ordenó el traslado, mismo que fue diligenciado de su parte; empero, la autoridad judicial no ordenó que se realice la pericia y en Sentencia tampoco se manifestó nada sobre dicha pericia, menos refirió si ese documento se tiene por válido o no, simplemente el documento fue citado y nada más.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 199 a 202, firmado únicamente por el primero de los nombrados, manifestó que: i) El recurso de casación interpuesto por la parte accionante fue declarado infundado de manera correcta y en apego a las normas legales sobre la materia; ocurriendo lo propio con relación al recurso de casación de la demandante respecto al cual se casó en parte el Auto de Vista -086/2020-; ii) La vulneración de derechos que se arguye no resulta evidente; toda vez que, del Auto Supremo -479/2021- en cuestión se puede advertir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la “demanda laboral” por pago de beneficios sociales; iii) El AS 479/2021, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, habiendo dado respuesta a cada una de las acusaciones explicadas en los recursos de casación interpuestos, justificando legalmente su decisión con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución, denotándose únicamente la intensión desesperada de la parte accionante, siendo además muy subjetivo el tratar de medir o cuantificar cuánta motivación, fundamentación y exhaustividad es suficiente; iv) Los fundamentos expresados en el AS 479/2021 son claros y correctos respecto a lo que fue el objeto del proceso laboral, coligiéndose que el mismo sí cumplió con el debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia, en estricta aplicación de la justicia, al cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia; toda vez que, la Resolución recayó sobre todos los extremos litigados, debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva, misma que tiene su respaldo en los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, resolviendo todos los puntos reclamados en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que demuestra que es falsa la acusación de vulneración al debido proceso, no habiéndose lesionado derecho alguno; y, v) De la lectura del memorial de interposición de la acción tutelar, se evidencia la disconformidad de la parte accionante con la Resolución pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que el “Tribunal de garantías” ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, respecto a lo cual la vasta jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, siendo que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria. Aspectos en función a los cuales solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Amaya Gabriela Torrico Joffre, demandante dentro del proceso laboral de referencia, en audiencia mediante su abogado manifestó que: a) La parte accionante básicamente pretende la concesión de tutela, sustentando que no se habría valorado adecuadamente la prueba que presentó; sin embargo, omitió señalar cómo dichas pruebas fueron presentadas; en ese sentido, debe considerarse que los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establecen que la carga de la prueba la detenta el empleador; asimismo, el citado art. 3 inc. h) determina que el juez de la causa tiene la obligación de proteger los derechos del trabajador; en ese marco, debe tenerse en cuenta que no es cuestión solamente de señalar o nombrar una serie de pruebas que en los hechos no fueron tales; así, en relación a la declaración de Juan Oswaldo Zegarra Fernández, la Sentencia -88/2018- en su considerando tercero estableció que dicha declaración no fue considerada porque el testigo es socio de la parte demandada, aspecto que fue reconocido por el propio Juan Oswaldo Zegarra Fernández; b) En cuanto a que se presentaron varias solicitudes referentes a los diferentes trabajos que habrían sido prestados de su parte, que a criterio de la parte accionante son tres; una respecto al supuesto trabajo en la UPEA, otro en la República de Chile y otro con Sergio Dávila Reyes, el primer trabajo al que se hace referencia no era un trabajo sino una práctica que realizó durante una semana, lo cual fue de conocimiento del empleador; empero, más allá de ello, a “fojas 70” del expediente se advierte que la autoridad jurisdiccional conminó al demandado a que en el plazo de cinco días de su notificación diligencie los oficios ordenados; sin embargo, no existió respuesta alguna luego de que dichos oficios fueran entregados, lo que quiere decir que la negligencia del demandado determinó que no se publicite su demanda, ocurriendo lo propio respecto al flujo migratorio, por lo que, no cumplió con lo que establece el proceso laboral en sentido de tener una actuación activa; c) En ningún momento se estableció como causal de retiro el abandono de funciones denunciadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando ese supuesto debe ser notificado a dicha instancia administrativa; d) En cuanto al documento de reconocimiento de pago y la existencia de indemnización de Bs6 000.-, se debe tener en cuenta que la Ley General del Trabajo no establece que se debe firmar un recibo, sino que debe existir un formulario de finiquito, mismo que debe ser efectuado por el Inspector del Trabajo, recibo respecto al cual además existe duda razonable con relación a su firma como trabajadora, que a simple vista se aprecia que no es suya, debiendo señalar que el trámite a fin del estudio grafotécnico nunca fue realizado, no siendo evidente que la Jueza de la causa haya determinado que dicho estudio no se iba a realizar; por otro lado, Camacho & Asociados Soc. Civ. por memorial de 5 de julio de 2018, respondiendo a la verdad de los hechos refirió que su persona suscribió un documento que nunca pasó a recoger porque prefirió iniciar una demanda laboral, y en ese sentido se puede establecer que tampoco se efectuó el pago que se señaló; e) Fueron tres instancias diferentes que coincidieron en la existencia de una deuda y que se debe proceder al pago; f) La parte accionante recurre a la acción de amparo constitucional con la finalidad de buscar fundamento en la resolución -se entiende del AS 479/2021- cuando cada una de las resoluciones emitidas dentro del proceso se encuentran debidamente fundamentadas, por lo que, se considera que existe un abuso en el uso de la norma y del Órgano Judicial; y, g) De acuerdo al art. 3 inc. j) del CPT, el juez debe sujetarse a su libre convencimiento inspirándose en los principios científicos que forman la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, bajo la conducta procesal de las partes; en ese sentido la autoridad judicial tiene amplitud para valorar la prueba, aspecto que se suscitó en las tres instancias, oportunidad en las cuales valoraron la prueba en función de lo que las partes pidieron y solicitaron. En consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.
A la consulta de la Sala Constitucional, con relación al valor probatorio que se habría otorgado -se entiende las autoridades accionadas- al documento supuestamente firmado por la demandante correspondiente a un recibo de pago, respondió que la autoridad jurisdiccional determinó la realización de una pericia que nunca se diligenció por la parte interesada, cuando de su parte estaban plenamente de acuerdo a fin de que se realice el estudio grafotécnico; en ese sentido, ante la aseveración de que nunca se recogió la diligencia, la Jueza de primera instancia determinó que no se cumplió en los cinco días que se estableció las condiciones de presentación como para efectuar la prueba del documento.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -con la intervención de la Vocal de su similar Segunda ante la disidencia suscitada-, mediante Resolución 145/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 249 a 255, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 479/2021, debiendo emitirse una nueva resolución, ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante acusó reiteradamente que la demandante no tuvo una relación laboral continua con Camacho & Asociados Soc. Civ., vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso en su vertiente igualdad de las partes, ya que en tres ocasiones se hubiera roto el vínculo laboral; siendo una de ellas cuando la nombrada trabajó por el lapso de una semana en la UPEA, aspecto que fue reconocido por la tercera interesada, conforme se advierte a “fs. 30” del proceso laboral; existiendo una situación susceptible de controversia en cuanto a otra ruptura de la relación laboral; 2) Al respecto, de los escasos argumentos del AS 479/2021, se advierte que los Magistrados accionados se limitaron a ratificar lo ya expuesto por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, sin brindar ningún argumento por el que se ratificaron en la existencia de una sola ruptura laboral, dejando de lado y sin considerar que la propia tercera interesada reconoció la existencia de otra ruptura del vínculo laboral; 3) Si bien en principio la Jueza de la causa sostuvo que la parte no hubiera diligenciado dicho medio probatorio, el Tribunal de alzada debió promover con base a su facultad de disponer prueba de mejor proveer o, en todo caso, ponderar éste como un hecho admitido por la propia parte demandante, en sentido de que sí aceptó haber trabajado en la UPEA como Secretaria de la Carrera de Contaduría Pública, pues los hechos admitidos por las partes no precisan ser probados; situación que deja entrever una omisión por parte de las autoridades accionadas, pues no se tiene ningún pronunciamiento sobre la posible ruptura del vínculo laboral; 4) Se debe cuidar que las decisiones jurisdiccionales -no- sean arbitrarias, y si bien el razonamiento al que llegue la Sala -se entiende la conformada por los Magistrados accionados-, respecto a la omisión de valoración de la prueba “…tenga sus propios vertederos de análisis, pero lo que en ningún momento pueden hacer las autoridades accionadas es omitir el medio probatorio, argumentar la situación del postulante, desarrollar lo sucedido, establecer su nota, rechazar la impugnación y el medio probatorio” (sic); y, 5) Teniendo en cuenta que en la situación presente la parte impetrante de tutela cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde dar mérito a la concesión de tutela en los términos solicitados.
Mediante memorial cursante a fs. 257, la parte accionante solicitó se complemente la determinación pronunciada, en sentido de que los Magistrados accionados deben cumplir con la línea jurisprudencial argumentada y expuesta en la Resolución 145/2022 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no pudiendo repetir y/o emitir una nueva resolución sin advertir ni considerar los derechos y garantías vulnerados en el AS 479/2021.
Solicitud que fue declarada no ha lugar por la mencionada Sala Constitucional, en virtud del Auto de 27 de julio de 2022, sustentando la emisión clara de los términos expuestos en la Resolución que emitió.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…de la revisión de antecedentes procesales se establece, que si bien, el vínculo laboral de la actora con la institución demandada se inició en marzo del 2006, hasta el 31 de julio del 2013 en un primer periodo; y, en un segundo periodo del 01 de di