SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2024-S4

Fecha: 23-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 27 a 29; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, a denuncia de María Victoria Villan Carlo, por la presunta comisión del delito de estafa; no obstante de haber presentado, desde la denuncia de 15 de septiembre de 2020, todas las pruebas pertinentes para demostrar su no participación en dicho delito y la falta de elementos constitutivos del tipo penal; el Ministerio público,  siguió una persecución ilegal e indebida en su contra, vulnerando así el debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, al proseguir con la tramitación del proceso, estaría ante una previsible Sentencia injusta, que atentaría su derecho a la libertad.

Refirió que, el 10 de junio de 2021, presentó incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa, por vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y la inadecuada valoración de la prueba, denunciando a la vez una persecución ilegal e indebida; empero, además de ser rechazado su recurso, por la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, mediante Auto Interlocutorio 96/21 de 19 de agosto de 2021 y la aplicación de medidas cautelares personales en su contra, mismas que debería de cumplir en el plazo de quince días; ante su recurso de apelación, la citada Resolución fue ratificada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 346 de 11 de noviembre de igual año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, vinculada con su derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115, 116.I, 117; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cese de la persecución ilegal y el indebido procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, presentes el accionante asistido por sus abogados, y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola; manifestó que, al estar tramitándose de manera irregular el proceso penal de referencia, se encontraría ante una previsible e injusta Sentencia, que vayan a dictar las autoridades ahora demandadas; toda vez que, a su turno, no valoraron ningún elemento de prueba que presentó dentro del cuaderno de investigaciones, lesionando de esa manera el derecho al debido proceso; por lo que, se encontraría indebidamente perseguido y procesado; aspectos que, si bien fueron denunciados en la tramitación del proceso; empero, al no existir otra vía para la reparación de dichos derechos vulnerados, solicitó se le conceda la tutela impetrada a través de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, en audiencia, expresó que: a) La parte accionante, en el proceso penal de referencia, no cumplió con el “Auto Supremo 788/2015-RRC”; mismo que, establece ante un planteamiento de excepción o incidente, la obligación de establecer de manera correcta cuales son las normas inaplicadas o que fueron aplicadas erróneamente, expresando la vulneración de los derechos mencionados; empero, el impetrante de tutela a través de su defensa técnica, tanto escrita como verbal, incurrió en una falta de fundamentación jurídica; en la cual, indique su situación o que se lesionó como imputado; b) El Ministerio Público tras haber imputado formalmente al solicitante de tutela por el delito de estafa; el abogado del nombrado, planteó incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa, el cual fue rechazado en base a los elementos que se adjuntaron en el cuaderno procesal; iguales que, al ser impugnados fueron analizados uno por uno; c) En la etapa preparatoria que se encontraría el presente proceso penal, solo se requeriría de indicios; mismos que, estarían establecidos en el cuaderno de investigaciones; y, el Fiscal de Materia, al hacer conocer el delito de estafa cometida, acreditado en todo momento por los elementos de prueba esenciales, que el accionante adecuó su conducta al citado tipo penal, no se estaría dictando una Sentencia anticipada, como trataría de hacer ver el prenombrado, o que se encontraría ante un proceso indebido; puesto que, tanto el Ministerio Público y el Órgano Judicial, al ser autoridades llamadas por Ley, no existiría un proceso indebido, más al contrario hubiese una investigación abierta, que determinará la probabilidad de autoría del impetrante de tutela; además, contra el mismo, se aplicó medidas cautelares personales, y no una detención preventiva, por el tipo penal de estafa que se le acusa; y, d)  El solicitante de tutela, al denunciar sus derechos lesionados en la presente acción tutelar, consideraría y tergiversaría que se tratase de una audiencia de apelación; dado que, conforme al cuaderno de investigación, al haberse rechazado su incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa (mediante Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2021), al ser notoriamente improcedente; el accionante, posteriormente interpuso recurso de apelación contra el mismo que, al no haberse presentado a la audiencia de apelación, la “…resolución del incidente por defectos absolutos y audiencia de medida cautelar” (sic), fueron confirmadas en todas sus partes por el Tribunal de alzada, al no evidenciarse que existiese vulneración de derechos; por lo que, conforme a todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.  

Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) En el presente proceso penal, ante las investigaciones realizadas, y al existir los elementos necesarios, conforme al art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imputó formalmente al solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa; 2) El impetrante de tutela, en la presente acción de defensa, no realizó una correcta adecuación de su intervención; toda vez que, al manifestar que ya sabría que el Ministerio Público o la Jueza hoy demandada, dictarían una Sentencia en su contra; sin embargo, sería de conocimiento general, que solamente los Jueces podrían emitir tal resolución, y no así el Ministerio Público; haciendo ver al accionante, que posiblemente existiría una acusación formal en su contra, sin que dicha instancia se haya pronunciado al respecto; 3) No obstante que, el accionar de la Jueza ahora demandada sería la correcta, al emitir una resolución (Auto Interlocutorio 96/21 de 19 de agosto de 2021) apegada a la normativa penal y constitucional; el impetrante de tutela, no compareció a la audiencia de apelación interpuesta contra el mismo; por lo que, consideraría que esta acción tutelar presentada por el nombrado, no sería la vía correspondiente; puesto que, la misma al ser correctiva bajo la modalidad de carácter preventivo, basado en la denuncia que se interpuso contra el solicitante de tutela por el delito de estafa, sería con el fin de evitar que se agrave su condición de persona denunciada; y, 4) El accionante no se encontraría privado de libertad; dado que, conforme al delito de estafa que se le atribuiría, y según al art. 232.6 del CPP, sería improcedente su detención preventiva; por lo cual, ante lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no estar su vida en peligro, ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, y al existir un control jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 39 a 40, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a los datos del proceso penal, no se advertía que el accionante, se encontraría indebidamente perseguido o procesado; toda vez que, según al cuaderno de investigaciones, la presente causa penal, nacería a raíz de una denuncia interpuesta ante la autoridad competente; en la cual, el Fiscal de Materia codemandado, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional –Jueza ahora demandada– el control de dichas actuaciones, conforme a la normativa procesal penal; misma que, se encontraría en desarrollo la etapa preparatoria; es decir, en la apertura de un proceso investigativo contra el impetrante de tutela; y, ii) Si bien dicha etapa, tendría un término de seis meses, conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el cual, el Ministerio Público, podría emitir un requerimiento conclusivo de acuerdo al art. 323 de la indicada norma procesal, ya sea de sobreseimiento, acusación, o una salida alternativa que considere pertinente; no obstante se debería aclarar, que al ser un Tribunal de garantías y no así un Tribunal de alzada, no podría realizarse las valoraciones de la prueba, por no estar ante juicio oral público; además, al encontrarse el proceso penal en etapa preparatoria; es decir, realizándose las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público según al art. 70 del citado Código, determinará la situación jurídica del impetrante de tutela una vez concluida dicha investigación; por lo que, se consideraría que en la presente acción tutelar, no se aportó ningún elemento que establezca, la vulneración de derechos constitucionales contra el prenombrado; toda vez que, el mismo tuvo una defensa técnica durante el desarrollo del proceso, y no se advertiría una indefensión, al haber presentado diferentes incidentes y emitido disímiles pronunciamientos.