SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2024-S4

Fecha: 23-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, vinculada con su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que: 1) No obstante de haber presentado todas la pruebas pertinentes para demostrar su no participación en el delito que se le atribuye (estafa), y la falta de elementos constitutivos del tipo penal; el Fiscal del Materia codemandado, al proseguir con la tramitación del proceso e imputarle formalmente, siguió una persecución ilegal e indebida en su contra, vulnerando el debido proceso, vinculado con su libertad de locomoción; y, 2) Pese que interpuso incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa, la misma fue rechazada, por la Jueza hoy demandada, mediante Auto Interlocutorio 96/21; citada Resolución al ser ratificada, por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 346, se confirmó también las medidas cautelares personales dispuestas en su contra; mismas que, deberían de cumplirse en el plazo de quince días; lesionando de esa manera no solo el debido proceso, al encontrarse indebidamente perseguido y procesado, sino su derecho a la libertad.   

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “ʽ…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertadʼ.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otrasʼ.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0046/2024-S4 de 14 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0779/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “ʽEl art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas víasʼ.

Asimismo, la SCP 1734/2011-R de 7 de noviembre precisó que: ʽLa Constitución Política del Estado garantiza en el art. 180.II, el derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que a criterio del afectado ocasionen agravio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En materia procesal penal y específicamente para el caso de medidas cautelares el art. 251 del CPP prevé la apelación como un medio de impugnación para que las partes del proceso que consideraren que la decisión del órgano jurisdiccional les ocasiona algún agravio puedan recurrir ante el superior jerárquico a efectos que se reparen los actos ilegales u omisiones indebidas en que incurrió el juez o tribunal de instancia.

(…)

El medio idóneo, eficiente y oportuno para impugnar la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, establecido en el art. 251 del CPP, advierte que contra esa determinación procederá el recurso de apelación incidental para que el Tribunal superior en grado repare las lesiones denunciadas. En concordancia con este precepto, el art. 403 inc.3) del mismo cuerpo legal, establece que el recurso de apelación incidental, procederá contra las resoluciones que resuelvan las medidas cautelares.

Bajo ese razonamiento y guardando la armonía que debe existir entre el marco legal y la jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción, vía acción de libertad, está impedida de pronunciarse en el fondo del problema jurídico planteado, de advertirse la existencia de medios de impugnación idóneos en la jurisdicción ordinaria que cumplan la misma finalidad y resulten ser inmediatos para el restablecimiento del derecho conculcado” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, el impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, vinculada con su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que: i) No obstante de haber presentado todas la pruebas pertinentes para demostrar su no participación en el delito que se le atribuye (estafa), y la falta de elementos constitutivos del tipo penal; el Fiscal del Materia codemandado, al proseguir con la tramitación del proceso e imputarle formalmente, siguió una persecución ilegal e indebida en su contra, vulnerando el debido proceso, vinculado con su libertad de locomoción; y, ii) Pese que interpuso incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa, la misma fue rechazada, por la Jueza hoy demandada, mediante Auto Interlocutorio 96/21; citada Resolución que al ser ratificada, por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 346, se confirmó también las medidas cautelares personales dispuestas en su contra; mismas que, deberían de cumplirse en el plazo de quince días; lesionando de esa manera no solo el debido proceso, al encontrarse indebidamente perseguido y procesado, sino su derecho a la libertad.   

Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Alex Emerson Chino Limachi –hoy accionante–, el Fiscal de Materia –ahora codemandado–, mediante imputación formal –no se consigna la fecha–, presentó imputación contra el nombrado, por la presunta comisión del delito de estafa; además, solicitó la aplicación de medidas cautelares personales  contra dicha actuación procesal, el solicitante de tutela, mediante memorial de 10 de junio de 2021, interpuso incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa; recurso que fue rechazado por la Jueza demandada, por ser notoriamente improcedente, mediante Auto Interlocutorio 96/21; y, realizada la audiencia de medidas cautelares, a través de la citada Resolución, dispuso aplicar medidas cautelares personales contra el accionante, ordenando: a) El arraigo departamental y nacional; b) Obligación de presentarse ante el Ministerio Público, una vez por semana; c) Dos garantes con domicilio establecidos en esta ciudad; y, d) Prohibición de ofender por ningún medio a las denunciantes; mismas que, deberán ser cumplidas en el plazo de quince días (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Por otra parte, se tiene que mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, ante la Jueza demandada; el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra “la resolución de fecha 19 de agosto de 2021” (sic), al estar en desacuerdo con la resolución de rechazo del incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa y las medidas cautelares; sin embargo, tras instaurarse la audiencia de apelación de aplicación de medidas cautelares el 11 de noviembre de 2021, al no estar presente en dicho acto procesal el accionante, para fundamentar su recurso, pese a su legal notificación; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 346 de la mencionada fecha, declaró inadmisible dicho recurso, por falta de exposición de agravios, y en consecuencia confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio 96/21 (Conclusiones II.4 y II.5).

Ahora bien, identificada las diferentes problemáticas planteadas y la pretensión del solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar un análisis de forma separada, respecto a las actuaciones de cada autoridad demandada, en el proceso penal de referencia; por lo que, se tiene el siguiente análisis:

III.3.1.   Respecto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado y la Jueza demandada. Enmarcadas en el debido proceso

El accionante, refiere que, no obstante de haber presentado todas las pruebas pertinentes para demostrar su no participación en el delito de estafa, la falta de elementos configurativos del tipo penal, y la no valoración de los elementos de prueba que presentó dentro del cuaderno de investigaciones; el Fiscal de Materia codemandado, le inició una persecución ilegal e indebida en su contra, vulnerando así el debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, dicha autoridad, al proseguir con la tramitación del proceso e imputarle formalmente, estaría ante una previsible Sentencia injusta, que atentaría su derecho a la libertad.

Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela; en la cual, se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debería existir absoluto estado de indefensión.