SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0088/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024-S1

Fecha: 26-Abr-2024

CONSIDERANDO TERCERO: (FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA DECISION):

Que, expresada la jurisprudencia vinculante y la normativa procesal aplicable al caso de autos, corresponde ahora analizar los actuados procesales pertinentes que cursan en obrados. En ese sentido, se verifica que la Sentencia impugnada fue emitida en la audiencia Cese de Asistencia Familiar, celebrada el 31 de marzo del 2022, conforme consta a fs. 481 a 484 y vta., de obrados. Asimismo, este Tribunal Superior constata que la parte recurrente (JOSE FLEIG BARBA) si estuvo presente en la referida audiencia, notificándose de manera personal con lo resuelto en la misma, tal cual se verifica a fs. 482 de obrados. En consecuencia, para este Tribunal Superior el Auto impugnado surte sus efectos de manera directa e inmediata desde el 31 de marzo del 2022 con relación a las partes en controversia y que asistieron a la audiencia, de conformidad con los arts. 314 y 319 de la Ley 603; por lo que, el recurrente tuvo conocimiento efectivo de la resolución impugnada 31 de marzo del 2022; por lo que, el recurrente tomó conocimiento efectivo de la resolución impugnada 31 de marzo de 2022, lo cual constituye para este tribunal en la verdad material respecto al momento en el cual el recurrente tomo conocimiento efectivo de la resolución impugnada y la lesividad a sus derechos e intereses, más aún, si el propio Código del Proceso Familiar (Ley 603) establece la regla procesal que las resoluciones dictadas en audiencia son notificadas en la misma audiencia, conforme lo dispone el art. 314 de la Ley 603.

Que, si bien a fs. 488 de obrados cursa otra notificación al recurrente, la misma se constituye para este tribunal en una mera formalidad (verdad formal) que no puede prevalecer sobre la verdad material que consta en obrados (notificación personal en audiencia, según fs. 482) respecto al momento en el cual la parte recurrente tomó efectivo conocimiento de la resolución que ahora impugna, por mandato del principio de verdad material previsto en el art. 180-I la CPE y en el art. 220 inciso c) de la Ley 603, y sobre todo, en cumplimiento del principio de no formalismo de los actos procesales del proceso familiar, establecido en el art. 220 inciso c) de la Ley 603 y que este Tribunal Superior debe interpretar de manera más favorable a los menores beneficiarios de la Asistencia Familiar. En ese sentido, conforme el art. 443-I de la Ley 603, la parte recurrente tenía cinco (5) días hábiles de plazo para interponer apelación, en tanto los plazos dentro del proceso familiar impulsan la efectividad, celeridad, eficacia, verdad material, justicia e informalismo; debido a que tienen como centro de gravedad los derechos de menores y de las familias, a efectos de materializar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes que intervienen en el proceso.

Que, en la presente causa, el plazo para recurrir de apelación el auto impugnado se computaría desde el día hábil posterior (31 de marzo del 2022) a la fecha de celebración de la audiencia de 31 de marzo del 2022, donde se emitió la Resolución impugnada y fue notificada la parte recurrente, hasta el 07 de abril de 2022. En ese sentido, conforme consta por el cargo de recepción de recurso de apelación de fs. 482 vta., la parte recurrente interpuso su recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2022, es decir, presenta apelación después de vencido el término previsto en el art. 443-I de la Ley 603, lo cual acarrea su ineludible inadmisión.