SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024-S1
Fecha: 26-Abr-2024
POR TANTO.- La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, resuelve:
1. Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 491 a 492 de obrados interpuesto por JOSE FLEIG BARBA contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo del 2022, saliente a fs. 483 a 484 y vta., de obrados, al haber sido interpuesto fuera del término previsto en el art. 443-I de la Ley 603, no permitiendo que se abra la competencia del suscrito Tribunal de alzada, de conformidad al art. 386-I inciso a) de la Ley 603.
2. En aplicación del art. 407-II de la Ley 603, se condena en costas al apelante. (sic [fs. 50 a 51 vta.]).
II.5. Por Auto 03/2023 de 23 de enero, emitida por los Vocales demandados, declaro a lugar la aclaración, complementación y enmienda, bajo los siguientes argumentos:
Ahora bien, del análisis del memorial que antecede, y de la revisión Auto de Vista N° 165/22 de fecha 28 de noviembre del 2022, saliente de fs. 524 y vta., de obrados propiamente del argumento expuesto en dicho memorial por el que el impetrante solicita se aclare, complemente y enmiende la resolución mencionada, de ello se puede evidenciar que en dicha resolución ocurrió una omisión de manera involuntaria ya que al momento de resolver el memorial de fecha 25-11-22 no se mencionó el Otrosí 1° donde solicitaba que se franqueen fotocopias legalizadas de las piezas procesales: fs. 415, 475,476, 478, 456, 457, 481488, 492 y vta., 495, 498, 511, 519 y actuados posteriores, es por ello que solicita complementación y enmienda, en consecuencia corresponde que este Tribunal considere lo solicitado.
En ese sentido, y sin necesidad de mayores consideraciones de orden legal, este Tribunal concluye que se debe aclarar, enmendar y/o complementar el Auto N° 165 de fecha 28 de noviembre del 2022, por lo que se ordena que por Secretaria de Cámara se franqueen las fotocopias legalizadas de las fojas solicitadas.
POR TANTO: La Sala Primera Civil y Comercial de Familia, de la Niñez Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara HA LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda consecuencia y enmienda interpuesta por JOSE FLEIG BARBA, y en consecuencia ordena que por Secretaria de Cámara se franquee las fotocopias legalizadas (sic [fs. 66 y vta.])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una vejez digna; toda vez que, dentro el incidente de cese de asistencia familiar planteado por su persona se emitió la Sentencia de 31 de marzo de 2022 declarando improbado el citado incidente, dicha Resolución, le fue notificada en físico el 19 de abril del señalado año; razón por la cual, y dentro del plazo previsto, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia; empero, los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 104/2022 y el Auto complementario, incurrieron en las siguientes omisiones: i) No realizaron un análisis objetivo de los elementos de prueba contenidos en el expediente, eludiendo pronunciarse sobre el fondo de su recurso de apelación buscando un escape superficial sin sustento fáctico ni legal, decidieron declarar inadmisible el recurso contra la referida Sentencia por ser extemporánea, en base a un erróneo entendimiento e interpretación irrazonable sobre el momento que tuvo conocimiento real y material del texto íntegro de la Sentencia, sosteniendo de manera subjetiva que tomó conocimiento efectivo de tal determinación, al concluir la audiencia estampando su firma en el acta; es decir, el 31 de marzo de 2022, desconociendo el principio de verdad material contenida en la diligencia de notificación de 19 de abril del indicado año, fecha en la que se le notificó con la Sentencia en físico; y, ii) Incurrieron en incongruencia al sustentar su decisión en que se debe interpretar la norma de la manera más favorable a los menores beneficiarios de la asistencia familiar; sin embargo, dicho aspecto no es cierto porque el beneficiario no es un menor de edad, sino, se trata de un mayor de edad y su persona es de la tercera edad, delicado de salud, perteneciente a un grupo vulnerable.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b); El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0044/2020-S1; 0045/2020-S1; 0049/2020-S1; todas del 13 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
La Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia. (el resaltado es añadido).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (Las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0333/2020-S1 de 14 de agosto, 0365/2020-S1 de 20 de agosto; y, 0378/2020-S1 de 24 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
a) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
b) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una vejez digna; toda vez que, dentro el incidente de cese de asistencia familiar planteado por su persona se emitió la Sentencia de 31 de marzo de 2022 declarando improbado el citado incidente, dicha Resolución, le fue notificada en físico el 19 de abril del señalado año; razón por la cual, y dentro del plazo previsto, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia; empero, los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 104/2022 y el Auto complementario, incurrieron en las siguientes omisiones: 1) No realizaron un análisis objetivo de los elementos de prueba contenidos en el expediente, eludiendo pronunciarse sobre el fondo de su recurso de apelación buscando un escape superficial sin sustento fáctico ni legal, decidieron declarar inadmisible el recurso contra la referida Sentencia por ser extemporánea, en base a un erróneo entendimiento e interpretación irrazonable sobre el momento que tuvo conocimiento real y material del texto íntegro de la Sentencia, sosteniendo de manera subjetiva que tomó conocimiento efectivo de tal determinación, al concluir la audiencia estampando su firma en el acta; es decir, el 31 de marzo de 2022, desconociendo el principio de verdad material contenida en la diligencia de notificación de 19 de abril del indicado año, fecha en la que se le notificó con la Sentencia en físico; y, 2) Incurrieron en incongruencia al sustentar su decisión en que se debe interpretar la norma de la manera más favorable a los menores beneficiarios de la asistencia familiar; sin embargo, dicho aspecto no es cierto porque el beneficiario no es un menor de edad, sino, se trata de un mayor de edad y su persona es de la tercera edad, delicado de salud, perteneciente a un grupo vulnerable.
De los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que: el impetrante de tutela planteó incidente de cese de asistencia familiar el 8 de febrero de 2022 en contra de José Fleig Roca, la cual fue tramitada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz y siendo admitida por Auto de 9 del citado mes y año (Conclusión II.1); por acta de audiencia de reducción de asistencia familiar de 31 de marzo del mencionado año, las partes -José Fleig Barba –peticionante de tutela- y Jose Fleig Roca -demandado-, asisten y firman el acta del citado acto procesal y en la misma audiencia el Juez de la causa emite la Sentencia 46/2022, declarando improbado el incidente de reducción de asistencia familiar; ante ello, el incidentista planteó complementación y pidió que se le notifique con el tenor íntegro de la Sentencia para luego hacer uso del plazo establecido por ley y el Juez de la causa le responde que se tiene presente (Conclusión II.2); mediante notificación a José Fleig Barba realizada el 19 de abril de 2022, se le pone en conocimiento la Sentencia de 31 de marzo de 2022; ante ello, el solicitante de tutela presentó recurso de apelación el 22 de abril de 2022 expresando cuatro agravios (Conclusión II.3); por Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre, emitido por Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, declararon inadmisible el recurso de apelación del demandante; . (Conclusión II.4); y, mediante Auto 03/2023 de 23 de enero, emitida por los citados Vocales demandados, declaron con lugar a la aclaración, complementación y enmienda, sobre la petición de otorgar fotocopias legalizadas. (Conclusión II.5).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante en el presente caso, cuestiona el Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre y su complementario Auto 03/2023 de 23 de enero, emitidas por los Vocales ahora demandados; alegando esencialmente que, el mismo vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, al haber declarado inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31 de marzo de 2022 por extemporánea, sin un fundamento fáctico ni legal y sin considerar en base al principio de verdad material la diligencia de notificación de 19 de abril de 2022 cursante en el expediente que demuestra que fue notificado con la Sentencia en físico en la referida fecha; además de incurrir en incongruencia al sustentar su decisión en que se debe interpretar la norma de la manera más favorable a los menores beneficiarios de la asistencia familiar; sin embargo, dicho aspecto no es cierto porque el beneficiario no es un menor de edad, sino, se trata de un mayor de edad y su persona un adulto mayor; en ese orden y advirtiendo que no existen causales que determinen la improcedencia de la acción tutelar, corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas; así se tiene que:
Sobre la primera problemática
El impetrante de tutela denuncia que los Vocales demandados al emitir el auto de Vista 104/2022, no realizaron un análisis objetivo de los elementos de prueba contenidos en el expediente, eludiendo pronunciarse sobre el fondo de su recurso de apelación buscando un escape superficial sin sustento fáctico ni legal, decidieron declarar inadmisible el recurso contra la referida Sentencia por ser extemporánea, en base a un erróneo entendimiento e interpretación irrazonable sobre el momento que tuvo conocimiento real y material del texto íntegro de la Sentencia, sosteniendo de manera subjetiva que tomó conocimiento efectivo de tal determinación, al concluir la audiencia estampando su firma en el acta; es decir, el 31 de marzo de 2022, desconociendo el principio de verdad material contenida en la diligencia de notificación de 19 de abril de 2022 fecha en la que se le notificó con la Sentencia en físico.
De la compulsa de antecedentes establecidas en las Conclusiones del presente fallo constitucional se constata que el ahora peticionante de tutela planteó incidente de cese de asistencia familiar el 8 de febrero de 2022 en contra de José Fleig Roca, la cual fue tramitada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz y por acta de audiencia de reducción de asistencia familiar de 31 de marzo de 2022, las partes -José Barba Fleig –demandante- y José Fleig Roca -demandado-, asisten y firman el acta del citado acto procesal y en la misma audiencia el Juez de la causa emite la Sentencia 46/2022, declarando improbado el incidente de reducción de asistencia familiar; ante ello, el incidentista planteó complementación y que se le notifique con el tenor íntegro de la Sentencia y el Juez de la causa le responde que se tiene presente; asimismo, mediante notificación a José Fleig Barba realizada el 19 de abril de 2022, se le pone en conocimiento la Sentencia de 31 de marzo de 2022; ante ello, el ahora solicitante de tutela presentó recurso de apelación el 22 de abril de 2022 expresando cuatro agravios; empero, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante el Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre (Conclusión II.4) declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por José Fleig Barba contra la Sentencia de 31 de marzo de 2022, al haber sido presentado fuera del término previsto en el art. 443.I de la Ley 603; expresando los siguientes argumentos:
Que, expresada la jurisprudencia vinculante y la normativa procesal aplicable al caso de autos, corresponde ahora analizar los actuados procesales pertinentes que cursan en obrados. En ese sentido, se verifica que la Sentencia impugnada fue emitida en la audiencia Cese de Asistencia Familiar, celebrada el 31 de marzo del 2022, conforme consta a fs. 481 a 484 y vta., de obrados. Asimismo, este Tribunal Superior constata que la parte recurrente (J0SE FLEIG BARBA) si estuvo presente en la referida audiencia, notificándose de manera personal con lo resuelto en la misma, tal cual se verifica a fs. 482 de obrados. En consecuencia, para este Tribunal Superior el Auto impugnado surte sus efectos de manera directa e inmediata desde el 31 de marzo del 2022 con relación a las partes en controversia y que asistieron a la audiencia, de conformidad con los arts. 314 y 319 de la Ley 603; por lo que, el recurrente tuvo conocimiento efectivo de la resolución impugnada 31 de marzo del 2022, lo cual constituye para este tribunal en la verdad material respecto al momento en el cual el recurrente tomó conocimiento efectivo de la resolución impugnada y la lesividad a sus derechos e intereses, más aún, si el propio Código del Proceso Familiar (Ley 603) establece la regla procesal que las resoluciones dictadas en audiencia son notificadas en la misma audiencia, conforme lo dispone el art. 314 de la Ley 603.
Que, si bien a fs. 488 de obrados cursa otra notificación al recurrente, la misma se constituye para este tribunal en una mera formalidad (verdad formal) que no puede prevalecer sobre la verdad material que consta en obrados (notificación personal en audiencia, según fs. 482) respecto al momento en el cual la parte recurrente tomó efectivo conocimiento de la resolución que ahora impugna, por mandato del principio de verdad material previsto en el art. 180.1 la CPE y en el art. 220 inciso c) de la Ley 603, y sobre todo, en cumplimiento del principio de no formalismo de los actos procesales del proceso familiar, establecido en el 220 inciso e) de la Ley 603 y que este Tribunal Superior debe interpretar de manera más favorable a los menores beneficiarios de la Asistencia Familiar. En ese sentido, conforme el art. 443-I de la Ley 603, la parte recurrente tenía cinco (5) días hábiles de plazo para interponer apelación, en tanto los plazos dentro del proceso familiar impulsan la efectividad, celeridad, eficacia, verdad material, justicia e informalismo; debido a que tienen como centro de gravedad los derechos de menores y de las familias, a efectos de materializar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes que intervienen en el proceso.
Que, en la presente causa, el plazo para recurrir de apelación el auto impugnado se computaría desde el día hábil posterior (31 de marzo del 2022) a la fecha de celebración de la audiencia de 31 de marzo del 2022, donde se emitió la Resolución impugnada y fue notificada la parte recurrente, hasta el 07 de abril de 2022. En ese sentido, conforme consta por el cargo de recepción de recurso de a apelación de fs. 482 vlta., la parte recurrente interpuso su recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2022, es decir, presenta apelación después de vencido el término previsto en el art. 443-I de la Ley 603, lo cual acarrea su ineludible inadmisión” (sic).
Ahora bien, teniendo descritos los argumentos del Auto de Vista en cuestión, y; siendo que, uno de los aspectos reclamados por el accionante tiene que ver esencialmente con su falta de fundamentación, motivación, denunciando que en el mismo, las autoridades demandadas evadieron un pronunciamiento de fondo sobre su recurso de apelación, sin un fundamento fáctico ni legal y en base a un erróneo entendimiento e interpretación irrazonable sobre el momento que tuvo conocimiento real y material del texto íntegro de la Sentencia, al sostener subjetivamente que tomó conocimiento efectivo de tal resolución, al concluir la audiencia de 31 de marzo de 2022 (Conclusión II.2.), estampando su firma en el acta, desconociendo el principio de verdad material contenida en la diligencia de notificación de 19 de abril de 2022, fecha en la que se le notificó con el tenor físico de la Sentencia (Conclusión II.3).
A tal efecto y previo a ingresar al examen constitucional de esta denuncia, es pertinente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda resolución sea esta judicial o administrativa debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación que se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
Bajo estas consideraciones jurisprudenciales, y de una revisión y lectura del Auto de Vista impugnado sobre el cumplimiento de estas exigencias del debido proceso, se tiene que, los Vocales demandados a partir del Considerando II de dicha resolución, procedieron a citar y describir la normativa familiar sobre la cual justificarían su decisión, estableciendo, a su criterio, que tenía que ver con el principio de impugnación en el proceso familiar citando al efecto el art. 364.I de la Ley 603, refiriéndose en ese marco a las reglas procesales de notificación en los procesos familiares, contenidas en los arts. 314, 319 y 443.I de la Ley 603; para luego en base a dicha normativa, simplemente concluir que, de actuados procesales habían evidenciado que la Sentencia recurrida había sido emitida en audiencia de cese de asistencia familiar, el 31 de marzo de 2022, en la cual, el ahora impetrante de tutela estuvo presente notificándose de manera personal con lo resuelto en la misma, sosteniendo así que el recurrente tuvo conocimiento efectivo de la resolución impugnada en la fecha referida, lo cual constituía una verdad material respecto al momento efectivo en el que el ahora peticionante de tutela tomo conocimiento de la Sentencia y la lesividad de sus derechos, y, que la diligencia cursante a fs. 488 de obrados -refiere a la diligencia de notificación de 19 de abril de 2022-, se constituiría en una mera formalidad que no podía prevalecer sobre la verdad material.
Al respecto, si bien se tiene que, las autoridades demandadas citaron y describieron la normativa legal para justificar su decisión; empero, se advierte que esta no fue suficiente a efectos de que dicha justificación sea razonable en su aplicación al caso concreto, esto en razón a que, los hechos fácticos y medios probatorios que se dieron en el caso particular no mantuvieron una coherencia e interdependencia con la premisa normativa invocada en su fundamentación por los Vocales demandados; toda vez que, conforme la relación de antecedentes desarrollados supra y de una revisión objetiva tanto del acta de audiencia de cese de asistencia familiar de 31 de marzo de 2022, como de las diligencias de notificación practicadas, se advierte que si bien en tal acta consta la firma del ahora solicitante de tutela denotando que estuvo presente en dicho acto procesal, y donde de manera oral se habría también emitido la Sentencia que fue objeto de apelación por parte del accionante; empero, de igual forma se evidencia que a través de su abogado este solicitó complementación en relación a la valoración de las pruebas presentadas por el beneficiario, pidiendo la exclusión de las mismas y que en base a ello se dicte una nueva resolución, momento en el cual y de manera clara el abogado refirió lo siguiente: “…caso contrario dentro el plazo una vez me notifique con el texto tenor de redactado por su autoridad de este auto hare uso del recurso dentro del plazo establecido por ley”; a lo cual, el Juez de la causa señaló “Bien téngase presente…”, procediendo luego a complementar lo solicitado manteniendo firme la resolución dictada; por lo que, al concluir, manifestó: “Ha concluido el presente acto quedando las partes debidamente notificadas con la presente acta.”
En tal sentido, de lo descrito y advertido por este Tribunal, se entiende que, en razón a la solicitud del abogado y ahora impetrante de tutela, quien pidió ser notificado con el texto íntegro de la Sentencia emitida en dicha audiencia, anunciando que a partir de ello ejercería su derecho a la impugnación, solicitud que el Juez de primera instancia lo tuvo presente, y por ello se asume que dispuso su notificación al ahora peticionante de tutela, con la Sentencia en físico, diligencia que fue cumplida el 19 de abril de 2022, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3; siendo cierto y evidente, que también cursa la notificación personal al ahora impetrante de tutela practicada a horas 14:20 del 19 del mes y año referidos; por la cual, la Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, procedió a notificar de manera personal a José Fleig Barba con la Sentencia referida, entre otros actuados; por lo que, no obstante a lo previsto en el art. 314 de la Ley 603 que establece que las resoluciones dictadas en audiencia serán notificadas en la misma, se entiende que fue el Juez de primera instancia, quien ante la solicitud del abogado del solicitante de tutela de impugnar luego de ser notificado con el contenido de la Sentencia en físico, dejo abierta esa posibilidad, pues no se advierte en ninguna parte, que éste, le haya negado o advertido al ahora accionante sobre el cumplimiento estricto de la citada norma; lo cual devela que, la diligencia de notificación fue practicada con el conocimiento y consentimiento del Juez de la causa; motivando a que, el ahora impetrante de tutela interponga su recurso de apelación computando el plazo de cinco días establecido en el art. 443 de la Ley 603, a partir de la notificación practicada en la diligencia de 19 de abril del señalado año.
Ahora bien, los extremos referidos, claramente se evidencia que no fueron advertidos por los Vocales ahora demandados al declarar inadmisible el recurso de apelación por presentación extemporánea, quienes con un excesivo rigorismo procesal limitaron su fundamentación a la simple cita y aplicación formal de la norma, cuando la labor de fundamentar una resolución no se reduce a ello, sino que, en casos necesarios considerando las particularidades y lo suscitado en cada causa, la autoridad tiene la obligación efectuar una interpretación normativa, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; labor que evidentemente no fue cumplida por los demandados, omisión que tuvo una incidencia directa en la falta de motivación también advertida en la emisión del Auto de Vista 104/2022, pues, no se tiene que las autoridades demandadas hayan expresado argumentos lógico -jurídicos que sustenten debidamente su decisión de no considerar la diligencia de notificación personal al ahora peticionante de tutela con la Sentencia recurrida, el 19 de abril de 2022, que como se advirtió de la verificación precedente, fue practicada a solicitud de su abogado y admitida de manera implícita por el Juez de primera instancia a efectos de su impugnación a partir de dicha notificación; aspectos sobre los cuales, no se tiene que las autoridades demandadas se hayan referido ya sea convalidando, corrigiendo, subsanando o en todo caso reprochando la actuación del Juez inferior, bajo una justificación razonada y convincente de su decisión, en la que también refleje que con ella no se vulnera otros derechos, como en este caso, a la impugnación y acceso a la justicia también denunciados por el solicitante de tutela; ya que, el limitarse a señalar que la notificación realizada al accionante con la Sentencia, el 19 de abril de 2022, se constituía simplemente en una mera formalidad que no podía sobreponerse a la verdad material -refiriéndose a la notificación con dicha resolución en audiencia-, no es un argumento razonable ni suficiente y menos tiene un sustento legal, pues el art. 314 de la Ley 603 invocado por los demandados no hace referencia ni establece dicha formalidad; es decir, la notificación con la resolución escrita sin perjuicio de su notificación a las partes en audiencia; por lo que, existía en el caso concreto, la necesidad de que las autoridades ahora demandadas, efectúen una interpretación sistemática de las normas familiares, considerando lo acontecido en el proceso extraordinario de cese de asistencia familiar; para lo cual, debieron revisar debida y acuciosamente los actuados procesales generados en el mismo; por lo que, se concluye que los Vocales demandados incurrieron en un errado razonamiento, no realizaron una correcta interpretación de las normas procedimentales, ni justificaron su decisión a través de una argumentación lógico-jurídica; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a la falta de fundamentación y motivación, y que implícitamente trasunta en la vulneración de la tutela judicial efectiva; toda vez que, esta comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes; además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia; recurso que en el presente caso fue declarado INADMISIBLE, extremo que por las razones expuestas decanto en la vulneración de su derecho a la impugnación; por lo que, corresponde acoger el reclamo sobre este derecho.
En relación a la segunda problemática
Incurrieron en incongruencia al sustentar su decisión en que se debe interpretar la norma de la manera más favorable a los menores beneficiarios de la asistencia familiar; sin embargo, dicho aspecto no es cierto porque el beneficiario no es un menor de edad, sino, se trata de un mayor de edad y su persona es de la tercera edad, delicado de salud, perteneciente a un grupo vulnerable.
Con referencia a este punto, a fines de su compulsa constitucional, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista 104/2022, que en su Considerando III, refirió:
Que, si bien a fs. 488 de obrados cursa otra notificación al recurrente, la misma se constituye para este tribunal en una mera formalidad (verdad formal) que no puede prevalecer sobre la verdad material que consta en obrados (notificación personal en audiencia, según fs. 482) respecto al momento en el cual la parte recurrente tomó efectivo conocimiento de la resolución que ahora impugna, por mandato del principio de verdad material previsto en el art. 180.1 la CPE y en el art. 220 inciso c) de la Ley 603, y sobre todo, en cumplimiento del principio de no formalismo de los actos procesales del proceso familiar, establecido en el 220 inciso e) de la Ley 603 y que este Tribunal Superior debe interpretar de manera más favorable a los menores beneficiarios de la Asistencia Familiar.
De lo glosado, en consonancia a lo expuesto y desarrollado en la primera problemática se tiene que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 46/2022 de 31 de marzo, fue resuelta por el Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre, declarando su INADMISIBILIDAD, siendo uno de los fundamentos de dicha Resolución lo precedentemente expuesto y en la que de forma categórica dicho tribunal afirmó que bajo el principio de no formalismo de los actos procesales del proceso familiar, establecido en el art. 220 inciso e) de la Ley 603 esta debe interpretarse de manera más favorable a los menores beneficiarios de la Asistencia Familiar. Extremo ahora denunciado como un argumento incongruente, ya que el beneficiario en dicha causa –José Fleig Roca- es una persona mayor de edad; en ese marco, como máxima instancia constitucional corresponde precisar que dicho aspecto se encuentra íntimamente vinculado a una falta de motivación, y no así propiamente al principio de congruencia (FFJJ.III.2) ya que conforme se lo precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el elemento de la motivación está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica; en la cual, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismo que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; en consecuencia, los Vocales ahora demandados al haber justificado su decisión sobre un elemento fáctico errado –minoría de edad del beneficiario-, cuando en los hechos ya es mayor de edad incurrieron en una falta de motivación, evidenciando por lo tanto que no realizaron una compulsa adecuada de todos los antecedentes inmersos en el legajo familiar elevado en grado de apelación. Por lo que, corresponde acoger el presente reclamo y conceder la tutela impetrada.
Con referencia a las alegaciones que sería una persona de la tercera edad y que tendría problemas de salud, cabe referir que las mismas son agravios inmersos dentro el recurso de apelación, y siendo que las mismas no fueron absueltas por el mencionado Auto de Vista 104/2022 por las razones precedentemente expuestas, corresponderá su pronunciamiento por parte de los Vocales ahora demandados, en consecuencia no corresponde la concesión de tutela con la aclaración de no haberse ingresado a su análisis de fondo.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0088/2024-S1 (viene de la pág. 22).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 164/23 de 12 de diciembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, con base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; consecuentemente:
2° Se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre y el Auto 03/2023 de 23 de enero; debiendo emitirse una nueva en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación con el presente fallo constitucional, salvo que como emergencia de la concesión de tutela por la Sala Constitucional este ya se haya efectivizado y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la misma.
3° DENEGAR, la tutela con relación al principio de congruencia, y con referencia a los argumentos de ser una persona de la tercera edad -derecho a la vejez digna- y que tendría problemas de salud, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc.Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista `debido proceso legal´ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional". (Las negrillas son nuestras)
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; "citra petita", conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia "ultra petita" en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios ("extra petita"); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante ("citra petita").
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: "…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita". En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: "…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley", entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: "…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes". En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: "…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse". Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- CONSIDERANDO TERCERO: (FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA DECISION):
- POR TANTO.- La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, resuelve: