SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0088/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024-S1

Fecha: 26-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de abril de 2023, cursantes de fs. 68 a 74; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del incidente de cese de asistencia familiar, seguida en contra de José Fleig Roca, tramitada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz habiéndose emitido Sentencia la cual declaró improbada la misma; presentó memorial de apelación el 22 de abril de 2022, y de su tramitación los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre, que resolvió el recurso de apelación declarando inadmisible, señalando en su Considerando III -que la Sentencia impugnada fue emitida en audiencia de cese de asistencia familiar, celebrada el 31 de marzo del citado año, y que se encontraba presente el ahora impetrante de tutela-; por lo que, sus efectos surtiría de manera inmediata desde la mencionada fecha en relación a las partes en controversia y aquellos que asistieron a la indicada audiencia; en el mismo considerando se mencionó, que si bien de obrados cursa otra notificación a la parte demandada, la misma se constituiría en una notificación de mera formalidad, que no puede prevalecer sobre la verdad material, como es la notificación personal en audiencia.

De lo descrito, denunció que le causó agravio a su derecho de impugnación y al debido proceso, -la errónea lectura de las firmas estampadas por las partes donde se acreditó que estuvieron presentes e intervinieron en indicada audiencia de juicio de reducción de asistencia familiar-; si bien es cierto que, se tuvo conocimiento material de la parte resolutiva o decisión del Juez, pero no así de los argumentos fácticos y legales que le llevaron a tomar dicha determinación asumida y contenida en la parte resolutiva de la sentencia; siendo que, los mismos -considerando-, constituyen base para estructurar el recurso de apelación; por lo cual, queda claro que la diligencia de notificación personal es el momento real y cierto de donde se toma conocimiento del tenor íntegro de la sentencia que fue practicado por el oficial de diligencias el 19 de abril de 2022.

En el Auto de Vista impugnado, el considerando tercero señala que: “la notificación de fs. 488 es una mera formalidad y no puede prevalecer sobre la verdad material que cursa a fs. 482”, dicha afirmación es errónea porque el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no hace la distinción que realizan los Vocales demandados, sobre la diligencia de notificación, la cual es única y su fin es dar a conocer el tenor íntegro de la resolución dictada por la autoridad jurisdiccional a los litigantes intervinientes en el proceso legal, para que de esa manera la parte que se considere perjudicada con la resolución dentro del plazo establecido plantee el recurso de apelación.

Es así que, mediante Auto de Vista 104/2022, los Vocales ahora demandados declararon inadmisible el recurso de apelación contra la arbitraria sentencia,  sustentado en su creencia subjetiva y personal tomando como prueba el acta de audiencia y texto de la sentencia el 31 de marzo del mencionado año y no así en otra fecha -19 de abril del mencionado año-; debe considerarse que la notificación surte efectos cuando el notificado toma conocimiento real y efectivo de la Resolución; por lo que, con dicho tenor se le vulneró injustamente el derecho a la impugnación reconocido en los arts. 364 y 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), evitando el pronunciamiento y decisión sobre el fondo de dicho recurso, incumpliendo con los arts. 220 inc. c) del CFPF; y, 189.I de la CPE; cabe señalar que con la apelación se podía lograr la corrección o ratificación de lo resuelto por el Juez a quo; sin embargo, los Vocales demandados sin argumentos fácticos y legales declararon inadmisible su recurso.

Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento tutela efectiva, porque no realizaron un análisis objetivo de la prueba optaron por buscar una salida superficial, sin sustento fáctico ni legal, eludiendo un pronunciamiento de fondo en su recurso de apelación, basando su apreciación subjetiva en que hubiese sido notificado el 31 de marzo de 2022 y no así el 19 de abril del referido año. 

El Auto de Vista 104/2022 carece de argumentos fácticos en relación a los hechos que justifiquen de manera objetiva que fue legalmente notificado el 31 de marzo de 2022 y no así el 19 de abril del citado año; sin embargo, la diligencia de              “Fs. 488”, acreditó que fue debidamente notificado la mencionada fecha, demostrándose que los demandados vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Asimismo, el Auto de Vista impugnado, refirió: “en el considerando tercero, parágrafo segundo, que este tribunal debe interpretar de manera más favorable a los menores beneficiados de la asistencia familiar” (sic), de lo que se establece que los Vocales demandados no revisaron el cuaderno apelación, incurriendo en un error porque las partes del proceso son personas mayores y la otra un adulto mayor o de la tercera edad; por lo que, el Auto de Vista 104/2022 es incongruente ilógica, ya que asume hechos que no son ciertos, vulnerando su derecho al adulto mayor que está amparado en los arts. 67 de la CPE y 5 de la Ley 369.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, al derecho a una vejez digna; citando al efecto los arts. 67, 115, 119 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se revoque el Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre y el Auto 03/2023 de 23 de enero, emitido por los Vocales demandados; y, b) Se dicte nueva Resolución, en el que se pronuncien y resuelvan el fondo de su recurso de apelación, de forma fundamentada y congruente.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 13/23 de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 75 a 76 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el solicitante de tutela mediante memorial presentado el 26 de abril de 2023, impugnó dicha determinación (fs. 78 a 79).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0078/2023-RCA de 7 de junio, cursante de fs. 82 a 89, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó el Auto 13/23 de 14 de abril de 2023, disponiendo se admita la acción tutelar, sometiendo la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 12 de diciembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 118 a 120, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; asimismo en audiencia refirió:      1) Se ha vulnerado su derecho de impugnación, impidiendo el hecho de que se conozca sus agravios, porque el Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre, se basó en el momento de que toman por cierto el acto cuando se dictó la decisión final del Juez a quo, pero también cursa la notificación donde se le hace notificar con la Sentencia con el texto íntegro, compuesto de la parte considerativa, los fundamentos fácticos legales que fundan su decisión, evidenciándose la falta de motivación y fundamentación; y, 2) Se ha vulnerado el derecho en el elemento congruencia, porque el Auto de Vista impugnado, refiere -menores de edad-, lo cual no es así, porque no existen menores de edad, es mayor de edad  -18 años-, por lo tanto no existe esa congruencia que debería de haber relación fundamental de que se debe fundamentar y exponer los argumentos que estén relacionado a los hechos que se han demostrado y cursan en el proceso, por esa falta de congruencia, es absurda ilógica sustentar una Resolución basada en hechos que no concuerdan con la realidad.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2023, cursante de fs. 106 a 110 vta., señaló: i) Se verificó que la Sentencia impugnada fue emitida en la audiencia de cese de asistencia familiar, llevada a cabo el 31 de marzo de 2022, “conforme consta a fs. 481 a 484 y vta., de obrados”; también se constató que el demandante sí estuvo presente en la referida audiencia, notificándose de manera personal con lo resuelto en la misma, “tal cual se verificó a fs. 482 de obrados”; por lo que, los efectos de la Sentencia surtieron sus efectos de manera directa e inmediata desde el 31 de marzo del 2022 con relación a las partes que asistieron a la audiencia, de conformidad con los arts. 314 y 319 de la Ley 603; ii) El recurrente tuvo conocimiento efectivo de la Resolución impugnada en la citada fecha, lo cual constituyó para el Tribunal de alzada en verdad material respecto al momento en el cual el recurrente tomó conocimiento efectivo de la Sentencia, más aún, se establece como regla procesal de que las resoluciones dictadas en audiencia son notificadas en la misma audiencia, conforme lo dispone el art. 314 de la Ley 603; iii) Si bien cursa la notificación al recurrente, la misma se constituyó para el Tribunal de alzada en una mera formalidad (verdad formal) que no puede prevalecer sobre la verdad material; iv) El recurrente tomó el efectivo conocimiento de le Resolución impugnada, por mandato del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE y en el art 220 inc. c) de la Ley 603, y sobre todo, en cumplimiento del principio de no formalismo de los actos procesales del proceso familiar, establecido en el art. 220 inciso e) de la citada Ley; por lo que, el Tribunal de alzada debe interpretar de manera más favorable a los menores beneficiarios de la asistencia familiar; v) En ese sentido, conforme el art. 443.1 de la Ley 603, la parte recurrente tenía cinco días hábiles de plazo para interponer apelación, en tanto los plazos dentro del proceso familiar impulsan la efectividad, celeridad, eficacia, verdad material, justicia e informalismo, debido a que tienen como centro de gravedad los derechos de menores y de las familias, a efectos de materializar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes que intervienen en el proceso; y, vi) En la presente causa, el plazo para recurrir de apelación la Sentencia se computaría desde el día hábil posterior al -31 de marzo de 2022- fecha de celebración de la audiencia donde se emitió la Sentencia impugnada y su plazo era hasta el 7 de abril del indicado año, conforme consta por el cargo de recepción de recurso de apelación, la parte recurrente interpuso recurso de apelación el 22 del señalado mes y año; por lo que, venció su plazo según lo previsto en el art. 443.1 de la Ley 603, lo cual acarrea su inadmisión; vii) De las pruebas adjuntadas al expediente judicial de la decisión se hace constar que está debidamente fundamentada, motivada, siendo la misma es congruente en sus argumentos expuestos, en consecuencia la acción de amparo debe denegarse.

Efrain Cruz Limachi y José Ernesto Aponte Ribera, ex y actual Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 101 y 103 no presentaron informe ni se presentaron a la audiencia programada.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

José Fleig Roca, a través de su abogado intervino en la audiencia señalando:  a) De la injusta demanda de acción de amparo que viene realizando el ahora accionante, se adhirió al informe presentado por los Vocales demandados, porque es la fiel expresión de la verdad, ya que el impetrante de tutela trata de agraviar a las citadas autoridades, además de pretender quitar la asistencia familiar a sus dos hijos menores y no así como el manifiesta que son adultos; b) El ahora tercero interesado tiene 19 años y está estudiando en la Universidad, y, el segundo todavía está en el colegio y tiene 17 años, entonces están dentro de protección que establece el art. 110 de la Ley 603 al manifestar que todas las personas menores de edad puede recibir la asistencia familiar incluso hasta los veinticinco años si es que están buscando una formación profesional o un oficio en este caso el que está en la Universidad y como consta en el expediente existen la certificaciones de la universidad y los semestre que está cursando, el cual está en el tercer semestre entonces le falta mucho para poder lograr una especialización o profesión; c) El peticionante de tutela quiere suspenderle la asistencia familiar, incluso llegó a ofrecer el beneficio de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos); empero, en el incidente ofrecieron Bs200.- (doscientos bolivianos), con esta cantidad de dinero no se puede alimentar ni siquiera a un perrito; y, d) El solicitante de tutela no tiene sensibilidad por sus hijos porque desde que los abandonó no los ha asistido en ninguna forma y lo único que ha hecho es agraviarle a él y a su madre en toda forma y sentido, de lo indicado se adhiere al informe presentado por los demandados y solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 164/23 de 12 de diciembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., concedió concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se aclara que, si bien la acción ingreso el 13 de abril de 2023, por auto emitido por la Sala constitucional se declaró la improcedencia reglada, impugnada que fue por el impetrante de tutela, se emite el Auto Constitucional 078/2023 de 07 de junio, mismo que dispone por revocar el auto de improcedencia y disponer que este Tribunal admita y tramite la causa;        2) Aclarado ese aspecto, se tiene que el auto constitucional establece que por la documentación adjuntada, se advierte que la Sentencia recurrida no fue emitida en audiencia de reducción de asistencia familiar; motivo por el cual, se procedió a su notificación el 19 de abril de 2022, momento en el cual corre el plazo para el ahora peticionante de tutela para poder impugnar conforme el art. 423 del CFPF; 3) De la revisión del expediente Constitucional, se evidencia que si bien la Sentencia data del 31 de marzo de 2022, y el demandante es notificado el 19 de abril de 2022 con la Sentencia en físico, lo que implica que la apelación interpuesta si se encuentra dentro del plazo, es por esta razón que corresponde su consideración en cuanto a la forma; y, 4) Por tal situación es evidente que el Auto de Vista 104/2022 de 5 de octubre, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación ha incurrido en motivación insuficiente; vale decir que, no da las razones por las cuales se permite computar el plazo para la apelación únicamente desde el momento de la audiencia, no considerando así el acta de notificación de 19 de abril de 2022.