SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0091/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2024-S4

Fecha: 09-Abr-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2024-S4

Sucre, 9 de abril de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 59881-2023-120-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2023, cursante de fs. 126 vta. a 129, interpuesta por Rubén Serrate Hurtado contra Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental, Yancarlos Jordán Hurtado y Ana Lizbeth Romero Carrasco, ambos funcionarios públicos del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 36 a 44 y de subsanación el 22 del mismo mes y año (fs. 54 a 55), el impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2021, Rubén Serrate Hurtado, interpuso demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, emitiéndose el 12 de mayo de 2023, Sentencia que declaró probada la demanda y comprobada la unión libre con la de cujus, Julieta Aguilera Vidal; unión que inició el 5 de junio de 1978 hasta el fallecimiento de la prenombrada el 14 de septiembre de 2020, ordenando la autoridad jurisdiccional, se libre el testimonio y certificado de ejecutoria para su inscripción en la oficina del SERECI; sin embargo, la mencionada institución, con un simple informe, consideró que no sería viable sentar en la base de datos la indicada unión libre, aduciendo por una parte, que la fenecida no se encontraba en esa época con libertad de estado, sobreponiéndose a la fecha de la unión, un registro de divorcio y, de otro lado, que la Sentencia no se encontraría enmarcada dentro de lo que establece la normativa y el procedimiento.

Añade que, el accionar de SERECI, se limitó a emitir un simple informe, cuando debió emitir una resolución fundamentada y motivada en derecho, pues un informe con recomendaciones, no constituye un elemento que merezca, a solo criterio personal, un rechazo a un derecho fundamental y menos a una decisión judicial; vulnerando de esta forma sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad, a la inclusión y la defensa, omitiendo el debido análisis de los hechos y derechos constitucionales que tienen las personas de la tercera edad, que se constituyen en un grupo de alta vulnerabilidad; puesto que, el SERECI nunca tomó en cuenta que en el proceso de reconocimiento de unión conyugal, fueron legal y formalmente notificados; empero, nunca respondieron, ni objetaron legalmente, menos realizaron observación alguna a la referida demanda de reconocimiento, omitiendo su obligación y obrando de mala fe, perjudicando a su persona en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, no se tomó en cuenta su grave estado de salud, hecho que le abre los canales que la Ley fundamental le otorga para acudir al órgano contralor de dichos derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos la salud, a la vida, a la dignidad, a la inclusión y la defensa, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II, 351, 45.III, 67.I y II, 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6, 10, 12 incs. a), c), e), arts. 17, 19 inc. f) y 31 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene de manera inmediata al Director Departamental del SERECI, proceda al registro de la comprobación de unión libre o de hecho de su persona con la que en vida fue Julieta Aguilera Vidal (+), tal como fue determinado en la Sentencia 59/23 de 12 de mayo, tomando en cuenta los derechos fundamentales y la protección especial de las personas adultas mayores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 126, presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, así como las autoridades demandadas y ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar y ampliando la misma, señaló que el accionante acredita su afiliación a la Caja Petrolera de Salud (CPS) como beneficiario de su concubina Julieta Aguilera Vidal, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, que al fallecimiento de la precitada, la Caja procedió a darle de baja hasta que el accionante presente su titularidad, debiendo acreditar ser conviviente de Julieta Aguilera Vidal, recurriendo al SERECI para inscribir su unión conyugal libre, donde le recomendaron que vía proceso judicial, dicha unión sea reconocida, jurisdicción en la cual se declaró probada la demanda; sin embargo, el SERECI se niega a reconocer dicha determinación judicial, vulnerando los derechos de una persona de la tercera edad con mal estado de salud como se acreditó por informes médicos que certifican que padece de insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal no especificada; arritmia cardiaca y pronóstico reservado de una operación de corazón de forma inmediata, entre otras.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados

Adolfo Ernesto Freire Bustos y Ana Lizbeth Romero Carrasco, Director Departamental y Asesora Legal, respectivamente ambos del SERECI de Santa Cruz, por informe escrito de 4 de octubre de 2023, cursante a fs. 75  a 79, señaló que, verificados los antecedentes del caso, de la base de datos del sistema RC-BIO, se pudo evidenciar que el accionante plantea su pretensión de amparo ante la negativa del SERECI de registrar la unión libre entre su persona y la que en vida fue Julieta Aguilera Vidal, toda vez que en ventanilla del SERECI – Santa Cruz mediante informe TSE SERECI 21/2023, informaron que no es posible dar cumplimiento al asentamiento de la unión libre, ya que el divorcio o desvinculación, tienen efecto desde su registro en el Servicio Cívico, argumentando que lo correcto sería desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2020; toda vez que cursa un primer matrimonio registrado en 1958 entre Julieta Aguilera Vidal y Jorge Cruz Castro, vínculo matrimonial posteriormente disuelto el 27 de marzo de 1973 a través de un proceso judicial de divorcio. Asimismo, cursa un segundo registro de matrimonio celebrado en 1974 entre Julieta Aguilera Vidal y Félix Soruco Sandoval, cuyo vínculo matrimonial se declaró disuelto el 9 de febrero de 1998, a través de proceso de divorcio; es decir, que Julieta Aguilera Vidal, recién desde esa fecha contaba con libertad de estado; por tal motivo, la solicitud de registrar su unión libre del 5 de junio de 1978, es de imposible cumplimiento; toda vez que, se estaría contraponiendo con su segundo registro de matrimonio.

Yancarlos Jordán Hurtado, Administrativo II del SERECI – Santa Cruz, en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que, el accionante alegó que se le estarían vulnerando sus derechos como persona adulta mayor con relación al debido proceso, sin embargo, se debe tener en cuenta que si bien la Ley General de las Personas Adultas mayores, establece el trato preferente por el que el acceso al servicio debe ser flexible, esto no implica que se pueda quebrantar las leyes, como en este caso; puesto que, más allá de lo que el impetrante de tutela refiere en su acción de defensa, en este caso, en las certificaciones que emitieron, se indicó de manera textual que la fallecida Julieta Aguilera Vidal contaba e con 2 registro de matrimonio y que el último fue disuelto el año 1998, ahora si se concede la tutela a la parte solicitante, tal determinación será de imposible cumplimiento, porque el SERECI cuenta con un sistema computarizado que es el RC-BIO que no va permitir que la unión libre que se pretende registrar se sobreponga a un anterior matrimonio que fue celebrado en el año 1974 y disuelto el año 1998.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Bella Rosa Balderomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 60.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 13 de octubre, cursante de fs. 126 vta. a 129, concedió la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes argumentos: a) De acuerdo a lo estipulado por el art. 67.I y II de la CPE: Además de los derechos reconocidos en esta constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; mandato constitucional que deja ver que de privarse al accionante de registrar su sentencia de unión libre en el SERECI, se le está impidiendo materializar su derecho a gozar de los servicios de salud y otros que son inherentes a personas de su condición y todo ello también está vinculado a su derecho a la vida y a su bienestar, que está relacionado a la vida digna con calidad y calidez humana como manda la garantía constitucional citada; y, b) Por otro lado el parágrafo II del mismo artículo, establece: “El Estado proveerá de una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo con ley”; asimismo, se tiene que no está registrada la unión libre de Rubén Serrate Hurtado con Julieta Aguilera Vidal en el SERECI y que dicha entidad es la instancia llamada por ley para dar publicidad a dicha unión; máxime, considerando que ya una autoridad competente del Órgano Judicial ha reconocido que existió la relación conyugal con la que en vida fue Julieta Aguilera Vidal; en ese sentido, el SERECI es el ente obligado de reconocer y dar publicidad a dicha unión para que esta tenga efecto y pueda el accionante consolidar su derecho a una vida digna con calidad y calidez humada, así como acceder a los derechos a una seguridad social integral y otros inherentes a su condición de adulto mayor, al haber sido previamente beneficiario de quien fuera reconocida judicialmente como su cónyuge.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.  Se tiene Cédula de Identidad del ahora accionante, emitida el 20 de abril de 2023, que acredita que el mismo nació el 13 de marzo de 1950; de donde se infiere que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional (12 de septiembre de 2023), éste contaba con setenta y dos años de edad (fs. 1).

II.2.  Mediante Sentencia de 12 de mayo de 2023, fue declarada probada la Unión Libre o de Hecho entre Rubén Serrate Hurtado y Julieta Aguilera Vidal, teniéndose como fecha de inicio de la relación el 5 de junio de       1978 hasta el fallecimiento de la prenombrada el 14 de septiembre de 2020 (fs. 6 a 7).

II.3.  A través de informes TSE SERECI 21/2023 de 10 de julio y SERECI.SCZ/CL/INF. 5/2023 de 21 de agosto, ambos de la Dirección Departamental de SERECI Santa Cruz, se rechazó la solicitud de registro de la unión libre o de hecho formulada por el ahora impetrante de tutela con Julieta Aguilera Vidal (fs. 9 a 9 vta. y 14 a 16 respectivamente).

II.4.  Constan Certificados de Nacimiento originales, emitidos el 8 de septiembre de 2023, de José Augusto y Rubén Alejandro, ambos de apellidos Serrate Aguilera, nacidos el 10 de marzo de 1983, procreados por Rubén Serrate Hurtado y Julieta Aguilera Vidal (fs. 33 a 34).

II.5.  Cursa certificado médico de 8 de septiembre, emitido por la Clínica médica VitalVid – CardioSalud SRL., por el que se establece que el ahora accionante, tiene por diagnóstico, edema agudo de pulmón, FAAR, sepsis de foco pulmonar y partes blandas, neumonía adquirida en la comunidad, insuficiencia cardiaca con FEVI reducida, insuficiencia renal crónica reagudizada, diabetes mellitus tipo II descompensada (fs. 31).

II.6.  Corre en antecedentes Certificado de defunción de Julieta Aguilera Vidal, emitido el 12 de septiembre de 2023, por el que, se informa que la misma, falleció el 14 de septiembre de 2020 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 34).

II.7.  Por certificado de verificación de matrimonio de 3 de octubre de 2023, emitido por del SERECI, se informó que en el sistema RC-BIO de dicha entidad, se evidenció la existencia del matrimonio entre Félix Soruco Sandoval y Julieta Aguilera Vidal, registrado en la partida 18, del libro 25, celebrado el 26 de febrero de 1974 y cancelado por divorcio, el 9 de febrero de 1998 (fs. 65)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad, a la inclusión y la defensa; toda vez que, el Director Departamental del SERECI de Santa Cruz, se negó a registrar su unión libre o de hecho reconocida mediante Sentencia judicial 59/23 de 12 de mayo, omitiendo el debido análisis de los hechos y derechos constitucionales que tienen las personas de la tercera edad, que se constituyen en un grupo de alta vulnerabilidad; obviando además la sustanciación formal y judicial del proceso de reconocimiento de unión conyugal, dentro del que, pese a que la referida institución fue legal y formalmente notificada; empero, nunca respondió, objetó y menos realizó observación alguna a la referida demanda, incumpliendo su obligación y obrando de mala fe, perjudicando a su persona en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que, no se tomó en cuenta su grave estado de salud, y que la negatoria de inscripción de su unión conyugal judicialmente reconocida, le cercena su acceso a la seguridad social, debido a que, el accionante era beneficiario del seguro médico de la de cujus, habiéndosele suspendido dicho beneficio al fallecimiento de aquella; hecho que, como adulto mayor, le abre los canales que la Ley fundamental le otorga para acudir al órgano contralor de sus derechos.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección constitucional a los adultos mayores y la aplicación del principio de discriminación positiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del bloque de constitucionalidad y los tratados y convenios en materia de derechos humanos, asumió la tarea de proteger a los ostensiblemente débiles o e indefensión manifiesta debido a sus características personales, adoptando en consecuencia el reconocimiento de la existencia de los denominados grupos vulnerables, a quienes, estableció, corresponde proporcionarles una atención prioritaria y preferente de parte del Estado y sus instituciones, respecto al resguardo de sus derechos; así, sobre este extremo, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, determinó lo siguiente: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).

Añadido a lo anterior, la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”, y por tanto de protección reforzada en sus arts. 67 al 69, reconociendo los derechos de los adultos mayores y garantizando su vigencia a través de políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana, alcanzando además, una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites convencionales, constitucionales y legales, superponiéndose a toda formalidad su calidad de personas en indefensión manifiesta, integrantes de los denominados grupos vulnerables.

                 

           Sobre lo antes señalado, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.

           La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.

           Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».

           Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».

          

           En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «… la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».

           En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida‛”.

          

           Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”.

Añadido a lo anterior y refiriéndose a las acciones positivas que el Estado se halla constreñido a aplicar en favor de los adultos mayores como miembros de un grupo vulnerable en razón de su edad, la SCP 0839/2022-S4 de 21 de julio, rescatando los razonamientos de la SCP 0993/2010-R de 23 de agosto, referidos al principio de discriminación positiva, estableció que: La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tienen como finalidad el de proteger a los ostensiblemente más débiles ‒mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables‒; por lo que, el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad; por ello, se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a señalados derechos ‒generalmente de naturaleza laboral‒ o distribución de ciertos recursos o servicios; así como, acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines; es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.

Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: “…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa ‘tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable”.

De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una "igualdad". Debemos indicar que ésta, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida, de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.

Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre sus principios en favor de las personas de edad (Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991), estableció que: “1. El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados…; (…) 6. …poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible; (…) 17. …poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en los arts. 2, 22, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Instrumentos en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”; así como, “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad”, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también, con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones, en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La Constitución Política del Estado y la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en los procedimientos administrativos

           La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, estableció que: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

          

           ʽLo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juezʼ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ʽ…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia”.

          

           En ese orden, es preciso mencionar que dicho principio adquiere fuerza de aplicación, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, las autoridades jurisdiccionales ya sean administrativas o judiciales, dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley, en un análisis simplista de subsunción normativa, actividad que en éste momento resulta una práctica de antaño y propio de tiempos antiguos en los que regía y predominaba el formalismo y ritualismo apegado estrictamente al principio de legalidad, por sobre todo; en contrapartida a dicha práctica, actualmente las autoridades que administran justica se constituyen en intérpretes de la ley en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, labor que se realiza siempre desde la Constitución Política del Estado, esto en razón a que, a partir de lo previsto en los arts. 109.I y 410.II de la Norma Suprema, se tiene que ésta irradia a todo el ordenamiento jurídico boliviano, por lo que, en la interpretación normativa, se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la nuestra Ley Suprema, razón por la que, tanto las autoridades jurisdiccionales administrativas como las judiciales, deben realizar siempre una lectura constitucional de la Ley.

          

           En este entendido, particularmente en el caso de la interpretación normativa que deben realizar las autoridades jurisdiccionales administrativas, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, sobre el caso puntual de considerar a los Recursos de Revocatoria y Jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria o sancionadora, como recursos que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa; estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)

          

           (…)

          

           Criterio que además mediante SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que al respecto, señaló: “…en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

           ‘… en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”’; entendimientos que deben ser observados y cumplidos por quienes imparten justicia, pues el cumplimiento de dicha actividad, no puede sustentarse en la aplicación de formas y ritualismos establecidos en ley, sino que, dentro del razonamiento efectuado por las autoridades administrativas o judiciales, debe prevalecer el análisis e interpretación de los principios y valores que permitan alcanzar la eficacia material de los derechos.

III.3.  Sobre la unión libre o de hecho

           El art. 63 de la CPE, prescribe lo siguiente:

“I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”; precepto constitucional que reconoce la unión conyugal libre o de hecho, conocida tradicionalmente por la sociedad boliviana como “convivencia” o “concubinato”; término este último ya en desuso; empero, esta figura legal emergente de la realidad boliviana, regulada y plasmada en la ley y la Constitución Política del Estado, al margen de reconocer sus efectos y derechos, determina para el Estado el deber de protección la familia que se conforma a partir de dicha unión conyugal.

           En este marco, el art. 137 de la Ley 603 prevé que: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges y convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.

           II. Las uniones libres deben reunir las condiciones de estabilidad y singularidad.

           III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción”.

           Sobre la unión libre o de hecho, la SC 1446/2010-R de 1 de octubre, señaló que: “…las uniones conyugales libres, como el matrimonio civil, se encuentran bajo la protección del Estado, y reconocida su existencia por la propia Constitución, lo que genera estabilidad y seguridad para el desenvolvimiento en igualdad de condiciones de hombres y mujeres como de sus hijos, respetando su libre determinación, sus creencias y costumbres, eliminando definitivamente cualquier tipo de discriminación o trato diferenciado, al situar las dos formas de convivencia en igualdad de condiciones.

           La Constitución Política del Estado vigente, regula y reconoce también a las uniones libres o de hecho sin mayores variaciones que la Constitución abrogada así tenemos "Art. 63.I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

           Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas".

III.4.  Sobre las uniones irregulares de hecho

           El art. 62 de la CPE, establece que “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”

           En similar disposición el art. 2 de la ley 603, prevé que: “Las familias, desde su pluralidad, se conforman por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y se unen por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguinidad, adopción, afinidad u otras formas, por un periodo indefinido de tiempo, protegido por el Estado, bajo los principios y valores previstos en la Constitución Política del Estado”.

           Por su parte, el art. 63 de la ley fundamental prevé que: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

           II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”.

           No obstante, se debe tener en cuenta que, al margen del reconocimiento de las instituciones familiares del matrimonio y la unión libre o de hecho, que tienen la protección constitucional y legal, no es menos evidente que dentro la realidad boliviana, pueden formarse otro tipo de relaciones denominadas en la doctrina y jurisprudencia como uniones irregulares también conocidas como impropias, que son las que carecen del elemento de singularidad o libertad de estado de uno de los cónyuges; relaciones que en muchos de los casos se constituyeron en el tiempo en el que, en el extinguido Registro Civil, funcionaba un sistema escriturado de inscripción manual de las partidas de matrimonio en libros propios de la referida entidad, por lo que, ante la poca información y conocimiento de las personas –entre algunas de las causas– muchas veces se omitían realizar la cancelación de las partidas de sus matrimonios, cuando terminaba su relación conyugal, ingresando posteriormente en regímenes de convivencia libre u otro matrimonio, sin tener en cuenta los efectos que a futuro podían generarse a partir de tal omisión; es así que, una vez implementada en nuestro país la digitalización de las partidas del ex Registro Civil, hoy Servicio de Registro Cívico (SERECI), los problemas emergentes por la omisión de cancelación de partidas de matrimonio antes de ingresar en la convivencia libre de hecho, comenzaron a identificarse, evidenciándose la existencia de multiplicidad de uniones irregulares carentes del presupuesto de la singularidad o libertad de estado.

           Al respecto, la SCP 0069/2013 de 11 de enero, preciso que: “Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, pero ello no significa que durante su vigencia no puedan generar obligaciones para los convivientes de buena fe, pues independientemente al tiempo transcurrido la convivencia genera expectativas protegidas por el derecho respecto a bienes adquiridos en ese interín, ello en razón a que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común como es el bienestar futuro de los convivientes.

           El Constituyente protegió de forma especial al matrimonio y el Legislador ordinario con su libertad configuradora protegió a los terceros de buena fe, no reconociendo un matrimonio de hecho similar al matrimonio civil sino reconociendo los efectos de la convivencia que legítimamente se creía tener, es decir, no como resultado de una relación jurídico familiar sino de un acto de naturaleza privada realizado en atención al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad que perdura en el tiempo como es la unión de hecho irregular.

           No resultaría proporcional a una o un conviviente de buena fe que en una relación que se presume fundada en una relación sentimental y que en general aspira a la permanencia deba asumir el riesgo de la misma pues el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho sería todo lirismo, en este sentido, el derecho en general protege la buena fe y la dimensión social del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), otorga una especial protección al inocente, otro entendimiento podría provocar que un conviviente de mala fe se beneficie de su propio dolo.

           A este Tribunal le es claro que la familia se protege por la norma pero se funda en el ejercicio de valores y prácticas de lealtad de forma que todo perjuicio a terceros de una relación de hecho irregular no proviene de la ley sino de la conducta de los convivientes, de forma que si la buena fe se lesionó por un conviviente este Tribunal no puede lesionar la protección de la buena fe” (lo resaltado es nuestro).

           Conforme ya se refirió, la Constitución Política del Estado y concretamente el art. 4 del el Código de las Familias y del Proceso Familiar, establecen que la familia está bajo el resguardo del Estado, reconociendo una protección integral a todas y cada una de las familias y a sus miembros, respetando su diversidad y procurando su integración, estabilidad, bien estar, desarrollo social, cultural y económico para el efectivo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas y todos sus miembros; sosteniendo que los efectos personales y patrimoniales emergentes de la relación familiar están plenamente garantizados; por tal razón, toda decisión emergente de un estudio relacionado con el derecho de Familia y las relaciones intrafamiliares, por la naturaleza de la materia, es de delicado tratamiento, más cuando se trata de los derechos emergentes de las relaciones familiares; es por tal motivo que incluso el art. 3 de la Ley 603, que regula sobre los derechos de las familias, así como los valores y principios que los orientan, reconoce a los referidos derechos un carácter enunciativo y no limitativo, como los derechos sociales de las familias; identificando todos los derechos reconocidos a la familia; empero, en su última parte (art. 3.I inc. l) de la Ley 603), reconoce además otros derechos no enunciados que tienen que ver con los “…que emerjan de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, desastres naturales u otras”.

Ahora, si bien dentro el contexto social boliviano se considera que la unión irregular, sería contraria a los valores de la sociedad boliviana; no es menos evidente que, conforme ya se mencionó, en nuestro medio se comenzaron identificar a partir de la digitalización de los registros del SERECI, casos de relaciones que creían estar en un régimen de unión libre de hecho “regular o legal”, pero que finalmente resultaron ser uniones irregulares de hecho por la falta de singularidad o libertad de estado de uno de sus miembros, cuyas causas pueden haberse generado por costumbres adquiridas en ese entonces por la informalidad de la sociedad boliviana que en el pasado regía, así como el escaso desarrollo de los sistemas administrativos y tecnológicos; relaciones irregulares de hecho, sobre las que no se puede entender que no generan derecho para los miembros que llegan a constituir dicha relación y por ende para la familia emergente de dicha relación; en esta connotación, no resulta correcto desamparar a este tipo de relaciones que, si bien no cumplen con el requisito de singularidad o libertad de estado, exigidos para el matrimonio y la unión libre; sin embargo, sí surten efectos personales y patrimoniales para sus miembros; empero, esta posibilidad está condicionada a la buena fe, que debe evidenciarse en el caso del cónyuge que tenía libertad de estado a tiempo de constituir su relación conyugal; es decir, para el cónyuge que creía estar en una relación libre de hecho o matrimonio de manera legal o que tenía la firme intención de constituir una familia; principio de buena fe que también protege los derechos personales y patrimoniales de los hijos procreados en la relación que se creía era estable y singular conforme exige la ley, aun ambos cónyuges hubiesen incurrido en la falta de constituir una relación conyugal sin tener libertad de estado.

Con similar criterio el Auto Supremo 0552/2020 de 11 de noviembre, en relación a los efectos de la unión irregular de hecho, orientó que “…en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Asimismo por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: "Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a los hijos e hijos adoptados o nacidos de aquellos".

En este punto es necesario resaltar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de su falta de libertad de estado, no supone per se, su mala fe, porque esta debe ser considerada no sobre la base del conocimiento de ese impedimento, sino en la consideración de la intensión que tiene éste a tiempo de establecer esa relación, y si esa intensión supone establecer una unión singular, estable, notoria, en la que ambos asuman derechos y obligaciones propias de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros, destinados a la búsqueda de un proyecto de vida común, no existe razón alguna para establecer la mala fe de este conviviente, esencialmente si el impedimento que recae sobre él, no fue ocultado a su pareja, en cuyo mérito ambos saben y conocen que su relación encuadra dentro de las consideradas como irregulares pero en el convencimiento de que la misma genera para ambos los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho.

En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida (…), empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos y uno de los convivientes…”.

 

III.5.  El principio de verdad material

          

El principio de verdad material es reconocido por el art. 180 de la CPE, que junto al principio de eficacia también establecido por la referida norma constitucional, establecen la obligación de las autoridades administrativas que imparten justicia, de asumir las medidas y decisiones necesarias para llegar a la verdad material de los hechos y asegurar la efectividad del proceso, para que, el mismo cumpla con su finalidad de resolver el conflicto y de manera efectiva restablecer la armonía social (fin del estado) quebrantada a partir del problema jurídico que generó el litigio o proceso.

La SC 0713/2010-R de 26 de julio, precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: “…abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a este principio, indicó: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa (las negrillas son nuestras); así también la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refiere: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas(las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas son añadidas).

Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo “justicia”, procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad.

III.6.  Análisis del caso concreto

        

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad, a la inclusión y la defensa; toda vez que, el Director Departamental del SERECI Santa Cruz, se negó a registrar su unión libre o de hecho reconocida mediante Sentencia judicial 59/23 de 12 de mayo, omitiendo el debido análisis de los hechos y derechos constitucionales que tienen las personas de la tercera edad, que se constituyen en un grupo de alta vulnerabilidad; obviando además la sustanciación formal y judicial del proceso de reconocimiento de unión conyugal, dentro del que, pese a que la referida institución fue legal y formalmente notificada; empero, nunca respondió, objetó y menos realizó observación alguna a la referida demanda, incumpliendo su obligación y obrando de mala fe, perjudicando a su persona en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que, no se tomó en cuenta su grave estado de salud, y que la negatoria de inscripción de su unión conyugal judicialmente reconocida, le cercena su acceso a la seguridad social, debido a que, el accionante era beneficiario del seguro médico de la de cujus, habiéndosele suspendido dicho beneficio al fallecimiento de aquella; hecho que, como adulto mayor, le abre los canales que la Ley fundamental le otorga para acudir al órgano contralor de sus derechos.

III.6.1. Consideración previa

            

Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, resulta pertinente señalar que, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el ahora impetrante de tutela, tiene como fecha de nacimiento el 13 de marzo de 1950, es decir, que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional (12 de septiembre de 2023), éste contaba con setenta y dos años de edad, situación que lo incluye como parte de una población vulnerable y de protección constitucional reforzada, por ser adulto mayor; consecuentemente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela, al pertenecer a este grupo etario, goza de protección reforzada, beneficiándose del derecho de acceso a la justicia constitucional, en abstracción del principio subsidiaridad.

En este marco, teniéndose evidenciado (Conclusión II.1, fs. 1) que el ahora accionante es una persona adulta mayor, que busca reivindicar sus derechos disminuidos, por mandato convencional, constitucional y legal, amerita de la jurisdicción constitucional un atención prioritaria y preferente, bajo el principio de discriminación positiva que, en el contexto de lo estipulado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, se configura como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza; esto, con la finalidad de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo que permita “tratar con desigualdad”, a un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable frente a los demás, de manera que se atenúe una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación a otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero; de ahí que podemos concluir que la discriminación positiva, busca en su medida, equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones, tal como sucede cuando se trata de grupos vulnerables; entre ellos, los adultos mayores que, en el marco del derecho convencional, tienen como derechos esenciales, el acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial, así como, a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental; es decir, que las personas de la tercera edad, al margen del carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; se hallan dotados de derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad que pudiera generarse de parte de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones, en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad.

Por todo lo antes manifestado, bajo la protección reforzada de la justicia constitucional en favor de los adultos mayores como miembros de los grupos vulnerables, a la luz del principio de discriminación positiva, se abre en favor de estos, la posibilidad de acudir directamente al amparo condicional en procura de la protección inmediata de sus derechos, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad e incluso prescindiendo de requisitos formales cuya única finalidad sea la de exigir una exquisita técnica o carga argumentativa; con mayor razón, cuando el derecho que se anuncia como vulnerado o en riesgo de serlo, es el derecho a la salud; mismo que debe ser tutelado con urgencia a efectos de evitar oportunamente que su derecho a la vida pudiera verse comprometido.

Bajo tales razonamientos, en el presente caso, es obligación de este Tribunal, abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad.

III.6.2. Sobre el problema de fondo

Identificada la problemática planteada, es necesario precisar que el argumento desplegado por el accionante, tanto en su memorial de acción de defensa como en su intervención en la audiencia de consideración de la misma, se enfoca en acusar la vulneración de sus derechos, identificando como acto lesivo, la indebida negativa por parte del SERECI de registrar su unión libre o de hecho; situación que le impide acceder al seguro de salud del cual era titular su cónyuge fallecida, no habiendo tomado en cuenta- la autoridad de demandada- su grave estado de salud; siendo este reclamo, el marco de análisis del presente fallo constitucional.

En este contexto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente causa, se advierte que, el ahora accionante se apersonó ante la Dirección departamental del SERECI Santa Cruz, a objeto de solicitar la inscripción de su unión libre o de hecho con la fallecida Julieta Aguilera Vidal, que hubiera iniciado el 5 de junio de 1978, hasta el fallecimiento de la prenombrada el 14 de septiembre de 2020; unión conyugal declarada mediante la Sentencia de 12 de mayo de 2023, dictada por el Juez Púbico de Familia Doceavo del departamento de Santa Cruz; petición que fue rechazada por el SERECI Santa Cruz mediante los informes TSE SERECI 21/2023 de 10 de julio y SERECI.SCZ/CL/INF. 5/2023 de 21 de agosto, bajo el argumento de que, revisado el sistema RC-BIO, se evidenció que Julieta Aguilera Vidal, contaba con un primer matrimonio con Jorge Cruz Castro, registrado en 1958 y posteriormente disuelto el 27 de marzo de 1973 a través de un proceso judicial de divorcio, asimismo, se tenía registrado un segundo matrimonio celebrado en 1974 entre Julieta Aguilera Vidal y Félix Soruco Sandoval, cuyo vínculo matrimonial se declaró disuelto a través de proceso de divorcio el 9 de febrero de 1998, y que conforme prevé el art. 124 de la Ley 603, este último divorcio tuvo efectos desde su inscripción, por lo que, la unión libre o de hecho con el hoy accionante, solo tendría validez desde 10 de febrero de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2020; en tal entendido, en el marco de la normas que rigen los registros del SERECI y el principio de responsabilidad que rige en su función, la referida entidad estableció que Julieta Aguilera Vidal no contaba con libertad de estado, razón por la que el SERECI no podía registrar la unión de hecho antes mencionada, dado que: 1) La misma se sobreponía a la fecha de matrimonio de la antes mencionada; y, 2) La Sentencia que declaró la unión libre o de hecho resultaba contraria a la verdad histórica de los hechos, no enmarcándose dentro lo que establece la ley.

De dicha respuesta se puede advertir que las autoridades del SERECI, ante la solicitud de inscripción de la unión libre reconocida por la Sentencia de 12 de mayo de 2023, identificaron que dentro del periodo de la “supuesta” relación libre o de hecho que se pretendía registrar; es decir, desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 9 de febrero de 1998, fecha esta última en que se canceló la partida de matrimonio por divorcio, Julieta Aguilera Vidal, no contaba con libertad de estado; hecho que resultaría evidente según el certificado de verificación de matrimonio de 3 de octubre de 2023, emitido por del SERECI (Conclusiones II.7); por lo que, la unión libre o de hecho solo podía ser reconocida desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2020 en que la antes referida falleció (Conclusiones II.6).

En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso la acción de defensa en análisis fue formulada por una persona adulta mayor, que además acreditó padecer graves problemas de salud (Conclusiones II.5), este Tribunal, precautelando el derecho del ahora impetrante de tutela como miembro de un grupo vulnerable de atención prioritaria y bajo el principio de discriminación positiva, se halla en la obligación de ingresar en la resolución de fondo respecto a los efectos de su unión conyugal con Julieta Aguilera Vidal, que hubiera tenido una duración de más de cuarenta años de convivencia y que al presente, el impetrante de tutela pretende registrar en el SERECI a objeto de lograr su afiliación a la Caja Petrolera de Salud, como beneficiario de la fallecida Julieta Aguilera Vidal, para poder recibir la atención médica que sus dolencias requieren, así como acceder y ejercer los demás derechos que pudieran haber surgido de dicha relación conyugal; por lo que, a objeto de llegar a una decisión eficaz, es pertinente analizar detalladamente los dos periodos delimitados por el SERECI, para establecer si los mismos surten efectos legales y si corresponde o no, el pretendido registro de la relación conyugal antes identificada.

A los efectos del párrafo que antecede, en cuanto al tiempo de relación conyugal entre el ahora solicitante de tutela y Julieta Aguilera Vidal, comprendido desde el 5 de junio de 1978 al 14 de septiembre de 1998, en el que, según se tiene del certificado de verificación de matrimonio de 3 de octubre de 2023, emitido por del SERECI (Conclusiones II.7), esta última no gozaba de libertad de estado y por ende, dicho tiempo no podía considerarse como parte de la unión libre o de hecho con el ahora accionante, por no existir singularidad en dicha relación, situación que convertiría a la misma en una relación irregular de hecho, se debe tener en cuenta que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Constitución Política del Estado y el Código de las Familia y del Proceso Familiar, establecen que la familia está bajo el resguardo del Estado, reconociendo una protección integral a todas y cada una de las familias y a sus miembros, sosteniendo que los efectos personales y patrimoniales emergentes de la relación familiar están plenamente garantizados; por tal razón, toda decisión emergente de un estudio relacionado con el derecho de Familia y las relaciones intrafamiliares, por la naturaleza de la materia es de delicado tratamiento, más cuando se trata de los derechos emergentes de las relaciones familiares que, en su reconocimiento, tienen un carácter enunciativo y no limitativo, como los derechos sociales de las familias, más aun cuando emergen de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, entre otros.

Quedó también sentado en el referido Fundamento Jurídico III.4, que en nuestro medio y a partir de la digitalización de los registros del SERECI, se comenzaron identificar casos de relaciones que creían estar en un régimen de unión libre de hecho –en el contexto legal y constitucional-, pero que, resultaron ser uniones irregulares de hecho por la falta de singularidad o libertad de estado de uno o ambos de sus miembros; irregularidad esta que pudo haberse generado debido a varias causa; entre ellas, por ejemplo, la informalidad que regía a la sociedad boliviana en el pasado, así como el escaso desarrollo de los sistemas administrativos, tecnológicos y de información.

Empero, aun cuando dichas relaciones sean denominadas irregulares, dicha “irregularidad” no puede ser entendida como una causal que desconozca los derechos que se generaron durante su vigencia para quienes llegaron a constituir aquella relación y por ende para la familia emergente de la misma; esto, por cuanto un razonamiento en contrario, implicaría someter al abandono legal y consecuentemente estatal a quienes hubieran establecido un plan de vida en común aún en prescindencia del requisito de singularidad o libertad de estado, exigido para el reconocimiento del matrimonio y la unión libre, pues estas relaciones, pese a su “irregularidad”, al ser fuente generadora de derechos para sus miembros y la familia que pudieron conformar, necesariamente surten efectos personales y patrimoniales a partir de una visión centrada en el principio de buena fe y que permite –salvo prueba en contrario-, presumir que ésta existió en el fuero interno de ambos cónyuges que tenían la firme intención de establecer consolidar una familia en el marco de la ley o respecto al cónyuge que creía ser parte de una relación libre de hecho o matrimonio de manera legal; además, y precisamente a la luz del referido principio, los derechos personales y patrimoniales de los hijos procreados en la relación que se creía era estable y singular conforme exige la ley, también ameritan su reconocimiento y consecuente resguardo legal y constitucional.

             En el contexto de lo antes expuesto y del análisis de los antecedentes procesales, es posible advertir que el presente caso se enmarca en los razonamientos precedentemente señalados, puesto que si bien la relación entre Rubén Serrate Hurtado           –accionante– y Julieta Aguilera Vidal, inició el 5 de junio de 1978 y perduró hasta el fallecimiento de esta última el 14 de septiembre de 2020, es evidente que la antes mencionada no gozó de libertad de estado sino hasta el 9 de febrero de 1998 en que fue inscrita la disolución matrimonial que esta sostuvo con Félix Soruco Sandoval; no obstante, la referida demora en la cancelación de inscripción del segundo matrimonio, no puede ser entendida en sentido literal como un elemento para desconocer la realidad de los hechos que evidencian que el vínculo entre el accionante y su difunta cónyuge, fue establecido en junio de 1978 y tuvo una duración de aproximadamente cuarenta años de vida en común, durante la cual procrearon dos hijos; así como tampoco puede asumirse la existencia de mala fe en la fallecida Julieta Aguilera Vidal, pues, de un lado, no se ha demostrado que ésta hubiera tenido conocimiento del proceso de divorcio del que emerge la disolución del matrimonio con Félix Soruco Sandoval y por ende de la inscripción de la misma; y de otro, a la luz del principio de buena fe, es innegable que la ruptura de la relación con el prenombrado y el inicio del vida en común con el ahora peticionario de tutela, se suscitaron en los años setenta; época de nuestra historia nacional en la que regía la informalidad en la sociedad boliviana, así como predominaba el sistema escriturado de inscripción de las partidas de matrimonio en libros; careciéndose de sistemas administrativos, tecnológicos y de información que permitan el correcto control de dichas partidas, así como el acceso inmediato a dicha información, a efectos de que cualquier ciudadano pueda consultar aquellos registros y conocer de antemano las posibles consecuencias de constituir una nueva relación conyugal, cuando la anterior, en el caso de haber existido, no hubiera sido correcta y legalmente cancelada.

             En el caso de análisis, como se tiene dicho, resulta evidente que la relación conyugal establecida por el ahora impetrante de tutela y Julieta Aguilera Vidal (+), se cimentó esencialmente en la buena fe de ambos; situación que permitió la emergencia de derechos que surten necesariamente efectos personales y patrimoniales en relación a Rubén Serrate Hurtado respecto a su fallecida conviviente; buena fe que puede evidenciarse del propio contenido de Sentencia de 12 de mayo de 2023 que, a partir de la prueba aportada por el causahabiente –hoy accionante-, constató y evidenció la convivencia de los antes mencionados por más de 40 años, durante los cuales, no solo conformaron una pareja con visión de futuro, sino que además, como ya se anticipó, procrearon dos hijos nacidos el 10 de marzo de 1983, reafirmando con ello la consolidación de una unidad familiar; aspectos que fueron debidamente valorados durante el proceso de reconocimiento de unión conyugal de hecho y que impiden, por la contundencia de la realidad material de los hechos, que se reste validez a los efectos personales y patrimoniales que derivaron de aquella relación.

             No obstante, lo antes manifestado, este Tribunal no puede desconocer que, conforme a los informes TSE SERECI 21/2023 y SERECI.SCZ/CL/INF. 5/2023, y, el certificado de verificación de matrimonio de 3 de octubre de 2023, emitidos por del SERECI, el matrimonio entre Félix Soruco Sandoval y Julieta Aguilera Vidal, celebrado el 26 de febrero de 1974, recién fue cancelado por divorcio el 9 de febrero de 1998; es decir que, hasta esa fecha, la antes mencionada no gozaba de libertad de estado y por ende, la unión libre conformada con el ahora peticionante de tutela carecía del criterio de singularidad, por lo que, dicha unión libre, del 5 de junio de 1978 al 10 de febrero de 1998, se constituyó una de carácter irregular que, aún con aquella característica, como se tienen razonado y explicado ampliamente, generó derechos personales y patrimoniales entre ambos y los dos hijos que procrearon; de ahí que, a partir del 10 de febrero de 1998, aquella unión libre de hecho irregular, como efecto de la inscripción de la disolución matrimonial previa de la fallecida, adquirió la calidad de una unión libre o de hecho en el marco de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y normativa familiar, gozando desde entonces de la obligatoria protección del Estado en el contexto de los entendimientos desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, generándose en consecuencia la consolidación de los derechos del accionante como causahabiente de su difunta cónyuge; entre ellos, el acceso a la seguridad social como beneficiario del seguro de salud cuya titular era Julieta Aguilera Vidal; esto, en razón a que, como se tiene establecido, en virtud a la unión conyugal libre o de hecho, debidamente reconocida por autoridad judicial competente, aún con la consideración de que parte de la vida en común respondió a una unión irregular, el accionante tiene reconocidos y acreditados más de veintidós años de convivencia en su unión libre o de hecho, computados desde el 10 de febrero de 2020 hasta el 14 de septiembre de 2020, cuando se produjo el deceso de su compañera de vida; de donde resulta innegable que el acceso a las prestaciones de los servicios de salud y otros derechos que correspondan, le son inherentes al peticionario de tutela e incluso a sus hijos, como causahabientes de Julieta Aguilera Vidal.

             Hecho tal análisis y siendo evidente que tanto los periodos de unión irregular de hecho como el de la unión libre o de hecho, generan efectos personales y patrimoniales para el ahora imperante de tutela; es evidente que las autoridades de SERECI al negar realizar el registro de la unión libre, bajo el simple respaldo de un informe que concluye en la imposibilidad de viabilizar la inscripción en la base de datos de la unión libre o de hecho reconocida por autoridad judicial competente, argumentando que la fallecida, en el momento en que inició la relación conyugal o proyecto de vida en común con el hoy accionante no gozaba de libertad de estado, incurren en flagrante desconocimiento de la validez de la relación libre de hecho que, en el marco de sus propios registros, tuvo una duración de más de veintidós años, durante los cuales fueron generados derechos personales y patrimoniales en favor del accionante y sus hijos, como causahabientes de la difunta Julieta Aguilera Vidal; entre ellos, el acceso al derecho a la seguridad social y atenciones médicas por parte del seguro de salud del cual la fallecida fue titular hasta el momento de su deceso y que, a partir de este hecho, su cónyuge, en calidad de beneficiario, no puede ser privado del mismo con base en meros formalismos innecesarios que únicamente decantan en la restricción de derechos de una persona de la tercera edad, que padece de insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal no especificada; arritmia cardiaca y pronóstico reservado de una operación de corazón de forma inmediata, entre otras, que indudablemente ponen en riesgo los derechos de este a la salud, a la vida y afectan gravemente su derecho a la dignidad, así como su derecho a la inclusión, comprendido como el conjunto de medidas o políticas que deben ser asumidas por el Estado y sus reparticiones, destinadas al aseguramiento progresivo de que todas las personas cuenten con igualdad de oportunidades para acceder a los programas, bienes, servicios o productos; con mayor razón, aquellas que se hallan protegidas de manera preferente y prioritaria por su vulnerabilidad; medidas que requieren de un cambio de actitudes, políticas y prácticas, cuyo objeto sea mejorar la calidad de vida de las personas mayores; situación que demanda del Estado, la inclusión efectiva de este grupo humano en condiciones de la equidad al acceso a diferentes servicios y beneficios sociales y económicos, así como con la garantía y el ejercicio de sus derechos humanos, siempre bajo la óptica de que, como consecuencia de su envejecimiento y deterioro físico biológico, se hace cada vez más necesaria la ampliación de la protección de las personas mayores.

Reforzando los entendimientos expresados precedentemente, los instrumentos internacionales de derechos de los adultos mayores, se inclinan de manera cada vez más abierta a reconocer y con mayor detalle, las prerrogativas que a estos les conciernen; así por ejemplo, el Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de 12 de diciembre), prevé medidas específicas para las personas mayores, aunque limitadas a la esfera del bienestar y las políticas sociales, así, en su art.9 señala que toda persona tiene el derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez, añadiendo en su art. 17, toda persona tiene derecho a la protección especial durante su ancianidad, encontrándose los Estados Parte, comprometidos a adoptar de forma progresiva medidas para proporcionarles instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad que carezcan de ella y no puedan proporcionársela por sí mismas; debiendo ejecutarse programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades, vocación o deseos; y, estimular la creación de organizaciones destinadas a mejorar su calidad de vida; determinaciones convencionales que encuadran dentro del marco de los de los valores de solidaridad y dignidad (art. 8.II CPE), se constituyen en elementos esenciales sobre los cuales se cimienta el concepto de Estado de derecho e implican la necesidad de brindar una especial protección a quienes, por su condición, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad; valores que por consiguiente, compelen al Estado y sus autoridades, a asistir y proteger con especial atención a las personas mayores, cuando éstas, por su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, a fin de que puedan acceder a las garantías y oportunidades en condiciones de igualdad real y material, con especial énfasis en su derecho a la vida inescindiblemente vinculado con su derecho a la salud, bajo la lógica comprensión de que la tercera edad, apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindarles una protección integral.

Sobre la base de las reflexiones previas, en el presente caso, siendo que el ahora solicitante de tutela es un adulto mayor, resulta de imposible no consideración que, por su grave estado de salud y edad avanzada, éste requerirá la atención inmediata de un seguro médico de salud del cual, por derecho, resulta ser beneficiario desde el fallecimiento de su cónyuge; consecuentemente, el SERECI debe someterse a los estándares de protección reforzada de dichos grupos establecidos en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y los párrafos precedentes, en los que se reconoce a los adultos mayores como miembros de los denominados grupos vulnerables, cuyos derechos  se hallan resguardados bajo una protección reforzada que implica la protección prioritaria y preferente de una diversidad de derechos fundamentales; tutela reforzada convencional, constitucional y legal, que se sustentan en los principios de solidaridad y de dignidad, atendiendo la realidad de los adultos mayores, pues tal como se tiene dicho, mientras el proceso de envejecimiento de una persona sea más avanzado, el ejercicio y goce de sus derechos tiende a verse disminuido; por lo que, es el Estado, a través de todas sus instituciones, el llamado a aminorar ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida con calidad y calidez y en prescindencia de todo formalismo que pueda constituirse en un obstáculo que les permita gozar de esta etapa de su vida en condiciones dignas y llevaderas.

En función a esta situación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal ha sido persistente en reiterar que, tratándose de derechos fundamentales, es de obligatoria aplicación los principios pro homine o pro persona, que representan una base de aplicación del principio de prevalencia de las normas sustanciales sobre las formales; principio que implicó un verdadero cambio de paradigma del derecho constitucional actual respecto al anterior, puesto que, en el nuevo orden constitucional, la administración de justicia debe enmarcarse imprescindiblemente a lograr la efectividad del derecho sustancial, sin detenerse a examinar ritualismos de forma; sino que, por el contrario, dicha labor debe enfocarse en la búsqueda y aplicación del referido principio con la finalidad de administrar una justicia justa.

A los efectos señalados, con mayor razón cuando se trate de derechos de grupos vulnerables, debe prevalecer la finalidad última de la aplicación de las leyes internas en consonancia con el bloque de constitucionalidad, traducida en la protección de sus derechos y garantías constitucionales; pues es solamente desde esta óptica que podrá superponerse el derecho sustancial sobre el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma; que degrada la administración de justicia –judicial o administrativa- a un análisis simplista de subsunción normativa, cuando, por el contrario, esta función como toda función pública desempeñada por el Estado y sus órganos administrativos, tiene el ineludible deber de superponer a aquella, primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Ley Suprema y el bloque de convencionalidad; razón por la que, toda solicitud derivada de personas vulnerables, debe ser compulsada siempre a la luz de una lectura constitucional y convencional de la Ley.

            

             Consiguientemente, si bien el SERECI arguye la aplicación de normas del Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por Vía Administrativa, y el Código de las Familias y del proceso Familiar, para negar al ahora impetrante de tutela el registro de su unión libre judicialmente reconocida, arguyendo la falta de singularidad de la relación por parte de la de cujus al momento de haberse constituido el proyecto de vida en común (5 de junio de 1978), la entidad antes referida, incurre en el craso error de asumir una competencia que no le corresponde para emitir un criterio de fondo sobre dicha situación y si bien, legalmente resulta imposible la sobreposición de dobles partidas matrimoniales, no menos cierto es que la partida de matrimonio entre Félix Soruco Sandoval y la fallecida Julieta Aguilera Vidal (que sería el acto que restaría la característica de singularidad a la relación conyugal del ahora accionante), de acuerdo a la verdad material de los hechos y conforme adujo el propio SERECI, fue cancelada en 1998, por Sentencia de divorcio; extremo que a los ojos de este Tribunal, demuestra fehacientemente que al presente, la posibilidad de que pudiese generarse una doble partida o registro, resulta nula, dado  que el efecto de la inscripción de la referida sentencia de divorcio, desembocó innegablemente en la disolución del segundo vínculo matrimonial de la causante del accionante.

             Lo ante dicho, permite a este Tribunal arribar a la conclusión de que la relación conyugal del ahora accionante y Julieta Aguilera Vidal (+), generó para éste y sus hijos, derechos personales y patrimoniales emergentes de la relación familiar por todo el tiempo que perduró su convivencia, tanto como –inicialmente- una unión libre irregular, como posteriormente, como una unión libre de hecho; derechos familiares que fueron expresamente reconocidos mediante la Sentencia de 12 de mayo de 2023, emitida dentro del proceso de unión conyugal libre o de hecho instaurada por el hoy impetrante de tutela a los efectos de acceder, esencialmente, al derecho a la seguridad social a través del seguro de salud del cual era titular su difunta cónyuge, para poder recibir los tratamientos médicos que por su gravedad y dada la edad de este última, deben ser atendidas con extrema prontitud al encontrarse en riesgo su vida; proceso judicial al que el SERECI fue convocado por el juez de la causa a efectos de informar precisamente si existía o no, impedimento alguno para que el administrador de justicia reconociera la unión conyugal  libre o de hecho en los términos pretendidos por el actor; empero, la indicada entidad, haciendo caso omiso a la autoridad judicial, no asistió a su llamado y menos aún remitió informe alguno en el que, oportunamente, se hubiera advertido sobre la inexistencia de singularidad en la relación por parte de la de cujus, de 1974 a 1998; aspecto que ahora el SERECI pretende aplicar como criterio suficiente para negar la inscripción del pretendido registro de la unión libre reconocida judicialmente, solicitada por el accionante, desconociéndose sin mayor fundamento por aquella institución del Estado, los derechos familiares -en este caso del ahora peticionante de tutela-, cuando, como se tiene establecido y analizado ampliamente en el presente fallo constitucional, el proyecto de vida de éste y Julieta Aguilera Vidal, fue constituido el 5 de junio de 1978, con base en el principio de buena fe, así como en la intención de conformar una familia mediante un proyecto de vida en común, durante la cual procrearon dos hijos.

             Por todo lo expuesto, en el caso de autos, es evidente que el SERECI asumió un criterio de aplicación mecánica de la norma para negar la inscripción de la unión libre o de hecho del ahora accionante, desconociendo no solo una orden judicial que reconocía tal relación, sino la realidad y verdad de los hechos, despojándolo de los derechos y garantías que la Constitución y el bloque de convencionalidad le reconocen en su condición de adulto mayor que además padece de insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal no especificada; arritmia cardiaca y pronóstico reservado de una operación de corazón de forma inmediata, entre otras dolencias.

En este punto, es imprescindible aclarar que este Tribunal no pretende de ninguna forma desconocer la normativa vigente sobre la inscripción de partidas matrimoniales, así como tampoco inducir a la entidad demandada a incurrir en una acción contraria al ordenamiento jurídico vigente, dado que, en el contexto de los lo manifestado por el SERECI, éste se encontraría imposibilitado de proceder con la inscripción de la unión conyugal libre o de hecho entre Rubén Serrate Hurtado con Julieta Aguilera Vidal (+) en la forma en que fue dispuesta por autoridad judicial competente; es decir, asentando en los registros que la relación hubiese iniciado el 5 de junio de 1978 al 14 de septiembre de 2020.

Empero, debe aclararse que aquella posibilidad; es decir que la decisión a ser asumida por este Tribunal, pudiera resultar contraria al ordenamiento jurídico, no resulta evidente, pues de un lado, como se tiene establecido, para la resolución de la presente causa, han sido aplicados principios constitucionales y convencionales de atención preferente en resguardo de un adulto mayor perteneciente a un grupo vulnerable; y, por otra parte, en el marco de la Ley 018 del de 16 de junio de 2010 (Ley del Órgano Electoral Plurinacional –OEP), el SERECI, se halla bajo dependencia directa del Órgano Electoral Plurinacional; así lo estipula el art. 70 de la referida norma al establecer que: “Se crea el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) como entidad pública bajo dependencia del Tribunal Supremo Electoral, para la organización y administración del registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, así como el registro de electores y electoras, para el ejercicio de los derechos civiles y políticos”; estableciéndose en el art. 71 numerales 2, 9 y 11 del mismo compilado normativo, que la referida entidad, tiene entre otras funciones: registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y nacionalidad de las personas naturales; así como rectificar, cambiar o complementar los datos asentados en el Registro Civil, mediante trámite administrativo gratuito; y, conocer y decidir las controversias suscitadas con motivo de la inclusión, modificación y actualización de datos en el Registro Civil y Electoral.

Adicionalmente como norma de desarrollo de la Ley 018, fue elaborado por el Órgano Electoral Plurinacional, el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, que de acuerdo a lo estipulado por su art. 1, tiene por objeto reglamentar la competencia, requisitos y procedimientos para la rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición,  cancelación y traspaso de partidas de Registro Civil de nacimiento, matrimonio, defunción, reconocimiento y naturalización en la vía administrativa en el marco de la Ley 018; definiendo en su art. 4.a) el concepto de “partida”, como el conjunto de datos contenidos en un registro personal en cualquier categoría, determinando que, en el contexto regulatorio, previsto en los arts. 20.c), 24 y 28 del indicado compilado, a la luz de una interpretación sistemática y teleológica de dichos preceptos reglamentarios, la entidad demandada por intermedio de la instancia o servidor expresamente habilitado, tiene la facultad de complementar una partida de registro a través de una nota marginal o complementaria electrónica, en los campos correspondientes y en la casilla de notas marginales de la Base de Datos del Registro Civil; es decir que, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias citadas en el presente apartado, el SERECI, se halla habilitado para complementar información, es decir, incluir, añadir o adicionar datos no registrados en la Partida objeto de registro.

Teniendo presente lo antes referido, es necesario además, a los fines de la resolución de la presente causa, señalar que el Órgano Electoral Plurinacional, emitió de igual forma el Reglamento para el registro de uniones libres, aprobado por la Resolución TSE-RSP 311/2016 de 3 de agosto, que tiene por objeto establecer el procedimiento de registro de uniones libres, de conformidad con lo establecido por el Código de Familias y el Proceso Familiar, recayendo la competencia para realizar los registros, según el art. 6, en las y los Oficiales de Registro Civil, siendo que, el art. 18 del referido compilado, refiriéndose al registro de uniones por comprobación judicial, dispone que las Direcciones Departamentales y Regionales del SERECEI, son competentes para registrar las uniones libres comprobadas judicialmente, a cuyo efecto, uno de los cónyuges debe presentar fotocopias legalizadas de la Sentencia ejecutoriada y cubrir el costo de dos papeletas valoradas R-59; aclarándose además en el parágrafo II del mencionado artículo, que las uniones libres declaradas judicialmente con anterioridad a la vigencia del Código de las Familiar aprobado mediante Ley 603, de 19 de noviembre de 2014, serán registradas en el SERECI en la categoría de uniones libres, en el marco del instructivo de “Ejecución de Sentencias Judiciales”, previsto en el instructivo SERECI-JN-022/2014 de la Dirección Nacional de dicha entidad; reglamentación –la anterior–, que fue modificada por Resolución TSE-RDP-ADM 0175/2023 de 22 de junio que, transformando el contenido del art. 18 antes referido, determinó los requisitos de uniones libres por comprobación judicial, disponiendo que las Direcciones Departamentales y Regionales del SERECI, son competentes para registrar las uniones libres comprobadas judicialmente, cuidando que no exista otro registro de unión libre o de matrimonio correspondiente a uno de los cónyuges en el mismo periodo, pudiendo la unión libre por comprobación judicial ser presentada por uno de los cónyuges, ascendientes o descendientes de los titulares en primer grado o mediante apoderado legal, debiendo presentarse a efectos de la inscripción, el testimonio o fotocopia legalizada de la sentencia ejecutoriada y cubrir el costo establecido en el arancel vigente del SERECI, debiendo tenerse en cuenta que, en el caso de que el testimonio o fotocopia legalizada de la Sentencia o Resolución judicial que declara la unión libre, sea de un año diferente al de la solicitud o de otro distrito judicial, deberá presentarse la documentación estipulada en los Instructivos emitidos por la señalada entidad respecto al Registro de Sentencias Judiciales.

Como se tiene visto, existe normativa específica y especializada que determina que el SERECI, no solamente se constituye en la entidad encargada de proceder con el registro e inscripción de matrimonios y/o uniones libres comprobadas judicialmente, sino que esta entidad del Estado, cuenta además con la facultad de complementar una partida de registro a través de una nota marginal o complementaria electrónica, en los campos correspondientes y en la casilla de notas marginales de la Base de Datos del Registro Civil y no le está dado, bajo ninguna permisión, desconocer lo decidido en la vía judicial por autoridad competente; empero, cuando surgen contingencias como las que hoy motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el SERECI se halla constreñido, en el marco de los principios de eficacia o eficiencia, buena fe y economía, simplicidad y celeridad, contemplados en el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, en consonancia con los principios constitucionales de solidaridad y de dignidad, pro hómine, de prevalencia de las normas sustanciales sobre las formales; de aplicación directa de los derechos constitucionales y de discriminación positiva en favor de grupos vulnerables, de asumir las acciones administrativas necesarias que aseguren la pervivencia de los derechos personales y patrimoniales generados durante la unión conyugal judicialmente reconocida, con especial atención, respecto de aquellos que surgieron del proyecto de vida compartido aún durante la etapa de la relación que, por falta de singularidad de la cónyuge del accionante, se constituyó en irregular.

Bajo dichas consideraciones, la justicia constitucional, a la luz del principio de verdad material así como el de discriminación positiva en favor de grupos vulnerables, no puede abstraerse de buscar un equilibrio que, con base en la ponderación de la aplicación de las formas procesales y la efectividad de los derechos, arribe a una solución justa que permita al impetrante de tutela, mantener intactos e inalterables los derechos generados durante el tiempo de unión libre irregular; es decir, del 5 de junio de 1978 al 10 de febrero de 1998 y que, conjuntamente con los derechos adquiridos durante la unión conyugal libre o de hecho, le fueron heredados por su compañera de vida; entre ellos, el de acceso a la seguridad social y a un seguro de salud, que le permitan tratar sus dolencias y mantenerse con vida, así como dejar constancia escrita de que aquella unión consentida libremente entre quienes la conformaron, ciertamente existió aunque –inicialmente– de forma irregular; pues de lo contrario, no solo se corre el riesgo de desconocerse los derechos personales y patrimoniales que se generaron de 1978 a 1998 para ese grupo familiar en conjunto, sino que, además, desconoceríamos la propia existencia de esta familia por el referido periodo, la relación de los cónyuges e incluso el nacimiento de los hijos que estos.

Por todo lo manifestado, las autoridades demandadas del SERECI, por intermedio de la instancia o servidor expresamente habilitado, deberá insertar en la partida de registro de unión libre o de hecho entre Rubén Serrate Hurtado con Julieta Aguilera Vidal (+) computada del 10 de febrero de 1998 al 14 de septiembre de 2020, una nota marginal electrónica en la base de datos, especificando claramente que, con carácter previo y conforme determina la Sentencia 59/23 de 12 de mayo de 2023, dicha relación dio inicio el 5 de junio de 1978 y aunque, desde esa fecha hasta el 10 de febrero de 1988, tuvo un carácter irregular, se sostuvo de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento de la prenombrada el 14 de septiembre de 2020; aclaración que se reitera, tiene como finalidad la protección de los derechos personales y patrimoniales, tanto del accionante como de sus hijos; siendo que de esta forma, esta jurisdicción no halla impedimento alguno para que el SERECI, proceda la registro de la unión libre de hecho tomando en cuenta el periodo en que se hizo patente la característica de la singular de parte de la fallecida; extremo que, conforme se ha sostenido vehementemente en el presente fallo constitucional, permitirá al impetrante de tutela, acceder al servicio de seguridad social y seguro médico cuya titularidad le correspondía a su difunta esposa, del que tanto precisa para la atención urgente de las patologías cardiacas que le aquejan y que ponen en serio riesgo su vida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de octubre de 2023, cursante de fs. 126 vta. a 129, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia,

1º  CONCEDER la tutela solicitada, sobre los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad, a la inclusión y la defensa. 

2º  Ordenando que el Director Departamental del SERECI de Santa Cruz, por la instancia que corresponda, proceda al registro de la unión libre o de hecho de Rubén Serrate Hurtado con quien en vida fue Julieta Aguilera Vidal, relación reconocida por la Sentencia 59/23 de 12 de mayo; debiendo consignar nota marginal electrónica aclarando en la partida de registro a generarse, respecto a que el tiempo de relación conyugal del 5 de junio de 1978 y aunque, desde esa fecha hasta el 10 de febrero de 1988, fue recocido como unión irregular de hecho y que por ende, surte todos los efectos legales personales y patrimoniales para Rubén Serrate Hurtado y sus hijos respecto a la de cujus, conforme se estableció en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

3°  Se exhorta a las autoridades del SERECI, a cumplir eficazmente con sus funciones y obligaciones, cuando son citados ya sea como parte o como terceros interesados en procesos judiciales a efectos de informar sobre los registros que corren a su cargo; puesto que, la omisión de participación en dichos procesos, al margen de implicar una restricción del acceso a la información para las autoridades judiciales y las partes en el proceso judicial, genera perjuicios y problemas en el registro de las determinaciones judiciales como ocurrió en el caso presente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.




  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO

         René Yván Espada Navía

                MAGISTRADO


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