SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2024-S4
Fecha: 09-Abr-2024
En este marco, teniéndose evidenciado (Conclusión II.1, fs. 1) que el ahora accionante es una persona adulta mayor, que busca reivindicar sus derechos disminuidos, por mandato convencional, constitucional y legal, amerita de la jurisdicción constituc
Por todo lo antes manifestado, bajo la protección reforzada de la justicia constitucional en favor de los adultos mayores como miembros de los grupos vulnerables, a la luz del principio de discriminación positiva, se abre en favor de estos, la posibilidad de acudir directamente al amparo condicional en procura de la protección inmediata de sus derechos, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad e incluso prescindiendo de requisitos formales cuya única finalidad sea la de exigir una exquisita técnica o carga argumentativa; con mayor razón, cuando el derecho que se anuncia como vulnerado o en riesgo de serlo, es el derecho a la salud; mismo que debe ser tutelado con urgencia a efectos de evitar oportunamente que su derecho a la vida pudiera verse comprometido.
Bajo tales razonamientos, en el presente caso, es obligación de este Tribunal, abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad.
III.6.2. Sobre el problema de fondo
Identificada la problemática planteada, es necesario precisar que el argumento desplegado por el accionante, tanto en su memorial de acción de defensa como en su intervención en la audiencia de consideración de la misma, se enfoca en acusar la vulneración de sus derechos, identificando como acto lesivo, la indebida negativa por parte del SERECI de registrar su unión libre o de hecho; situación que le impide acceder al seguro de salud del cual era titular su cónyuge fallecida, no habiendo tomado en cuenta- la autoridad de demandada- su grave estado de salud; siendo este reclamo, el marco de análisis del presente fallo constitucional.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente causa, se advierte que, el ahora accionante se apersonó ante la Dirección departamental del SERECI Santa Cruz, a objeto de solicitar la inscripción de su unión libre o de hecho con la fallecida Julieta Aguilera Vidal, que hubiera iniciado el 5 de junio de 1978, hasta el fallecimiento de la prenombrada el 14 de septiembre de 2020; unión conyugal declarada mediante la Sentencia de 12 de mayo de 2023, dictada por el Juez Púbico de Familia Doceavo del departamento de Santa Cruz; petición que fue rechazada por el SERECI Santa Cruz mediante los informes TSE SERECI 21/2023 de 10 de julio y SERECI.SCZ/CL/INF. 5/2023 de 21 de agosto, bajo el argumento de que, revisado el sistema RC-BIO, se evidenció que Julieta Aguilera Vidal, contaba con un primer matrimonio con Jorge Cruz Castro, registrado en 1958 y posteriormente disuelto el 27 de marzo de 1973 a través de un proceso judicial de divorcio, asimismo, se tenía registrado un segundo matrimonio celebrado en 1974 entre Julieta Aguilera Vidal y Félix Soruco Sandoval, cuyo vínculo matrimonial se declaró disuelto a través de proceso de divorcio el 9 de febrero de 1998, y que conforme prevé el art. 124 de la Ley 603, este último divorcio tuvo efectos desde su inscripción, por lo que, la unión libre o de hecho con el hoy accionante, solo tendría validez desde 10 de febrero de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2020; en tal entendido, en el marco de la normas que rigen los registros del SERECI y el principio de responsabilidad que rige en su función, la referida entidad estableció que Julieta Aguilera Vidal no contaba con libertad de estado, razón por la que el SERECI no podía registrar la unión de hecho antes mencionada, dado que: 1) La misma se sobreponía a la fecha de matrimonio de la antes mencionada; y, 2) La Sentencia que declaró la unión libre o de hecho resultaba contraria a la verdad histórica de los hechos, no enmarcándose dentro lo que establece la ley.
De dicha respuesta se puede advertir que las autoridades del SERECI, ante la solicitud de inscripción de la unión libre reconocida por la Sentencia de 12 de mayo de 2023, identificaron que dentro del periodo de la “supuesta” relación libre o de hecho que se pretendía registrar; es decir, desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 9 de febrero de 1998, fecha esta última en que se canceló la partida de matrimonio por divorcio, Julieta Aguilera Vidal, no contaba con libertad de estado; hecho que resultaría evidente según el certificado de verificación de matrimonio de 3 de octubre de 2023, emitido por del SERECI (Conclusiones II.7); por lo que, la unión libre o de hecho solo podía ser reconocida desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2020 en que la antes referida falleció (Conclusiones II.6).
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso la acción de defensa en análisis fue formulada por una persona adulta mayor, que además acreditó padecer graves problemas de salud (Conclusiones II.5), este Tribunal, precautelando el derecho del ahora impetrante de tutela como miembro de un grupo vulnerable de atención prioritaria y bajo el principio de discriminación positiva, se halla en la obligación de ingresar en la resolución de fondo respecto a los efectos de su unión conyugal con Julieta Aguilera Vidal, que hubiera tenido una duración de más de cuarenta años de convivencia y que al presente, el impetrante de tutela pretende registrar en el SERECI a objeto de lograr su afiliación a la Caja Petrolera de Salud, como beneficiario de la fallecida Julieta Aguilera Vidal, para poder recibir la atención médica que sus dolencias requieren, así como acceder y ejercer los demás derechos que pudieran haber surgido de dicha relación conyugal; por lo que, a objeto de llegar a una decisión eficaz, es pertinente analizar detalladamente los dos periodos delimitados por el SERECI, para establecer si los mismos surten efectos legales y si corresponde o no, el pretendido registro de la relación conyugal antes identificada.
A los efectos del párrafo que antecede, en cuanto al tiempo de relación conyugal entre el ahora solicitante de tutela y Julieta Aguilera Vidal, comprendido desde el 5 de junio de 1978 al 14 de septiembre de 1998, en el que, según se tiene del certificado de verificación de matrimonio de 3 de octubre de 2023, emitido por del SERECI (Conclusiones II.7), esta última no gozaba de libertad de estado y por ende, dicho tiempo no podía considerarse como parte de la unión libre o de hecho con el ahora accionante, por no existir singularidad en dicha relación, situación que convertiría a la misma en una relación irregular de hecho, se debe tener en cuenta que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Constitución Política del Estado y el Código de las Familia y del Proceso Familiar, establecen que la familia está bajo el resguardo del Estado, reconociendo una protección integral a todas y cada una de las familias y a sus miembros, sosteniendo que los efectos personales y patrimoniales emergentes de la relación familiar están plenamente garantizados; por tal razón, toda decisión emergente de un estudio relacionado con el derecho de Familia y las relaciones intrafamiliares, por la naturaleza de la materia es de delicado tratamiento, más cuando se trata de los derechos emergentes de las relaciones familiares que, en su reconocimiento, tienen un carácter enunciativo y no limitativo, como los derechos sociales de las familias, más aun cuando emergen de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, entre otros.
Quedó también sentado en el referido Fundamento Jurídico III.4, que en nuestro medio y a partir de la digitalización de los registros del SERECI, se comenzaron identificar casos de relaciones que creían estar en un régimen de unión libre de hecho –en el contexto legal y constitucional-, pero que, resultaron ser uniones irregulares de hecho por la falta de singularidad o libertad de estado de uno o ambos de sus miembros; irregularidad esta que pudo haberse generado debido a varias causa; entre ellas, por ejemplo, la informalidad que regía a la sociedad boliviana en el pasado, así como el escaso desarrollo de los sistemas administrativos, tecnológicos y de información.
Empero, aun cuando dichas relaciones sean denominadas irregulares, dicha “irregularidad” no puede ser entendida como una causal que desconozca los derechos que se generaron durante su vigencia para quienes llegaron a constituir aquella relación y por ende para la familia emergente de la misma; esto, por cuanto un razonamiento en contrario, implicaría someter al abandono legal y consecuentemente estatal a quienes hubieran establecido un plan de vida en común aún en prescindencia del requisito de singularidad o libertad de estado, exigido para el reconocimiento del matrimonio y la unión libre, pues estas relaciones, pese a su “irregularidad”, al ser fuente generadora de derechos para sus miembros y la familia que pudieron conformar, necesariamente surten efectos personales y patrimoniales a partir de una visión centrada en el principio de buena fe y que permite –salvo prueba en contrario-, presumir que ésta existió en el fuero interno de ambos cónyuges que tenían la firme intención de establecer consolidar una familia en el marco de la ley o respecto al cónyuge que creía ser parte de una relación libre de hecho o matrimonio de manera legal; además, y precisamente a la luz del referido principio, los derechos personales y patrimoniales de los hijos procreados en la relación que se creía era estable y singular conforme exige la ley, también ameritan su reconocimiento y consecuente resguardo legal y constitucional.
En el contexto de lo antes expuesto y del análisis de los antecedentes procesales, es posible advertir que el presente caso se enmarca en los razonamientos precedentemente señalados, puesto que si bien la relación entre Rubén Serrate Hurtado –accionante– y Julieta Aguilera Vidal, inició el 5 de junio de 1978 y perduró hasta el fallecimiento de esta última el 14 de septiembre de 2020, es evidente que la antes mencionada no gozó de libertad de estado sino hasta el 9 de febrero de 1998 en que fue inscrita la disolución matrimonial que esta sostuvo con Félix Soruco Sandoval; no obstante, la referida demora en la cancelación de inscripción del segundo matrimonio, no puede ser entendida en sentido literal como un elemento para desconocer la realidad de los hechos que evidencian que el vínculo entre el accionante y su difunta cónyuge, fue establecido en junio de 1978 y tuvo una duración de aproximadamente cuarenta años de vida en común, durante la cual procrearon dos hijos; así como tampoco puede asumirse la existencia de mala fe en la fallecida Julieta Aguilera Vidal, pues, de un lado, no se ha demostrado que ésta hubiera tenido conocimiento del proceso de divorcio del que emerge la disolución del matrimonio con Félix Soruco Sandoval y por ende de la inscripción de la misma; y de otro, a la luz del principio de buena fe, es innegable que la ruptura de la relación con el prenombrado y el inicio del vida en común con el ahora peticionario de tutela, se suscitaron en los años setenta; época de nuestra historia nacional en la que regía la informalidad en la sociedad boliviana, así como predominaba el sistema escriturado de inscripción de las partidas de matrimonio en libros; careciéndose de sistemas administrativos, tecnológicos y de información que permitan el correcto control de dichas partidas, así como el acceso inmediato a dicha información, a efectos de que cualquier ciudadano pueda consultar aquellos registros y conocer de antemano las posibles consecuencias de constituir una nueva relación conyugal, cuando la anterior, en el caso de haber existido, no hubiera sido correcta y legalmente cancelada.
En el caso de análisis, como se tiene dicho, resulta evidente que la relación conyugal establecida por el ahora impetrante de tutela y Julieta Aguilera Vidal (+), se cimentó esencialmente en la buena fe de ambos; situación que permitió la emergencia de derechos que surten necesariamente efectos personales y patrimoniales en relación a Rubén Serrate Hurtado respecto a su fallecida conviviente; buena fe que puede evidenciarse del propio contenido de Sentencia de 12 de mayo de 2023 que, a partir de la prueba aportada por el causahabiente –hoy accionante-, constató y evidenció la convivencia de los antes mencionados por más de 40 años, durante los cuales, no solo conformaron una pareja con visión de futuro, sino que además, como ya se anticipó, procrearon dos hijos nacidos el 10 de marzo de 1983, reafirmando con ello la consolidación de una unidad familiar; aspectos que fueron debidamente valorados durante el proceso de reconocimiento de unión conyugal de hecho y que impiden, por la contundencia de la realidad material de los hechos, que se reste validez a los efectos personales y patrimoniales que derivaron de aquella relación.
No obstante, lo antes manifestado, este Tribunal no puede desconocer que, conforme a los informes TSE SERECI 21/2023 y SERECI.SCZ/CL/INF. 5/2023, y, el certificado de verificación de matrimonio de 3 de octubre de 2023, emitidos por del SERECI, el matrimonio entre Félix Soruco Sandoval y Julieta Aguilera Vidal, celebrado el 26 de febrero de 1974, recién fue cancelado por divorcio el 9 de febrero de 1998; es decir que, hasta esa fecha, la antes mencionada no gozaba de libertad de estado y por ende, la unión libre conformada con el ahora peticionante de tutela carecía del criterio de singularidad, por lo que, dicha unión libre, del 5 de junio de 1978 al 10 de febrero de 1998, se constituyó una de carácter irregular que, aún con aquella característica, como se tienen razonado y explicado ampliamente, generó derechos personales y patrimoniales entre ambos y los dos hijos que procrearon; de ahí que, a partir del 10 de febrero de 1998, aquella unión libre de hecho irregular, como efecto de la inscripción de la disolución matrimonial previa de la fallecida, adquirió la calidad de una unión libre o de hecho en el marco de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y normativa familiar, gozando desde entonces de la obligatoria protección del Estado en el contexto de los entendimientos desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, generándose en consecuencia la consolidación de los derechos del accionante como causahabiente de su difunta cónyuge; entre ellos, el acceso a la seguridad social como beneficiario del seguro de salud cuya titular era Julieta Aguilera Vidal; esto, en razón a que, como se tiene establecido, en virtud a la unión conyugal libre o de hecho, debidamente reconocida por autoridad judicial competente, aún con la consideración de que parte de la vida en común respondió a una unión irregular, el accionante tiene reconocidos y acreditados más de veintidós años de convivencia en su unión libre o de hecho, computados desde el 10 de febrero de 2020 hasta el 14 de septiembre de 2020, cuando se produjo el deceso de su compañera de vida; de donde resulta innegable que el acceso a las prestaciones de los servicios de salud y otros derechos que correspondan, le son inherentes al peticionario de tutela e incluso a sus hijos, como causahabientes de Julieta Aguilera Vidal.
Hecho tal análisis y siendo evidente que tanto los periodos de unión irregular de hecho como el de la unión libre o de hecho, generan efectos personales y patrimoniales para el ahora imperante de tutela; es evidente que las autoridades de SERECI al negar realizar el registro de la unión libre, bajo el simple respaldo de un informe que concluye en la imposibilidad de viabilizar la inscripción en la base de datos de la unión libre o de hecho reconocida por autoridad judicial competente, argumentando que la fallecida, en el momento en que inició la relación conyugal o proyecto de vida en común con el hoy accionante no gozaba de libertad de estado, incurren en flagrante desconocimiento de la validez de la relación libre de hecho que, en el marco de sus propios registros, tuvo una duración de más de veintidós años, durante los cuales fueron generados derechos personales y patrimoniales en favor del accionante y sus hijos, como causahabientes de la difunta Julieta Aguilera Vidal; entre ellos, el acceso al derecho a la seguridad social y atenciones médicas por parte del seguro de salud del cual la fallecida fue titular hasta el momento de su deceso y que, a partir de este hecho, su cónyuge, en calidad de beneficiario, no puede ser privado del mismo con base en meros formalismos innecesarios que únicamente decantan en la restricción de derechos de una persona de la tercera edad, que padece de insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal no especificada; arritmia cardiaca y pronóstico reservado de una operación de corazón de forma inmediata, entre otras, que indudablemente ponen en riesgo los derechos de este a la salud, a la vida y afectan gravemente su derecho a la dignidad, así como su derecho a la inclusión, comprendido como el conjunto de medidas o políticas que deben ser asumidas por el Estado y sus reparticiones, destinadas al aseguramiento progresivo de que todas las personas cuenten con igualdad de oportunidades para acceder a los programas, bienes, servicios o productos; con mayor razón, aquellas que se hallan protegidas de manera preferente y prioritaria por su vulnerabilidad; medidas que requieren de un cambio de actitudes, políticas y prácticas, cuyo objeto sea mejorar la calidad de vida de las personas mayores; situación que demanda del Estado, la inclusión efectiva de este grupo humano en condiciones de la equidad al acceso a diferentes servicios y beneficios sociales y económicos, así como con la garantía y el ejercicio de sus derechos humanos, siempre bajo la óptica de que, como consecuencia de su envejecimiento y deterioro físico biológico, se hace cada vez más necesaria la ampliación de la protección de las personas mayores.
Reforzando los entendimientos expresados precedentemente, los instrumentos internacionales de derechos de los adultos mayores, se inclinan de manera cada vez más abierta a reconocer y con mayor detalle, las prerrogativas que a estos les conciernen; así por ejemplo, el Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de 12 de diciembre), prevé medidas específicas para las personas mayores, aunque limitadas a la esfera del bienestar y las políticas sociales, así, en su art.9 señala que toda persona tiene el derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez, añadiendo en su art. 17, toda persona tiene derecho a la protección especial durante su ancianidad, encontrándose los Estados Parte, comprometidos a adoptar de forma progresiva medidas para proporcionarles instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad que carezcan de ella y no puedan proporcionársela por sí mismas; debiendo ejecutarse programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades, vocación o deseos; y, estimular la creación de organizaciones destinadas a mejorar su calidad de vida; determinaciones convencionales que encuadran dentro del marco de los de los valores de solidaridad y dignidad (art. 8.II CPE), se constituyen en elementos esenciales sobre los cuales se cimienta el concepto de Estado de derecho e implican la necesidad de brindar una especial protección a quienes, por su condición, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad; valores que por consiguiente, compelen al Estado y sus autoridades, a asistir y proteger con especial atención a las personas mayores, cuando éstas, por su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, a fin de que puedan acceder a las garantías y oportunidades en condiciones de igualdad real y material, con especial énfasis en su derecho a la vida inescindiblemente vinculado con su derecho a la salud, bajo la lógica comprensión de que la tercera edad, apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindarles una protección integral.
Sobre la base de las reflexiones previas, en el presente caso, siendo que el ahora solicitante de tutela es un adulto mayor, resulta de imposible no consideración que, por su grave estado de salud y edad avanzada, éste requerirá la atención inmediata de un seguro médico de salud del cual, por derecho, resulta ser beneficiario desde el fallecimiento de su cónyuge; consecuentemente, el SERECI debe someterse a los estándares de protección reforzada de dichos grupos establecidos en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y los párrafos precedentes, en los que se reconoce a los adultos mayores como miembros de los denominados grupos vulnerables, cuyos derechos se hallan resguardados bajo una protección reforzada que implica la protección prioritaria y preferente de una diversidad de derechos fundamentales; tutela reforzada convencional, constitucional y legal, que se sustentan en los principios de solidaridad y de dignidad, atendiendo la realidad de los adultos mayores, pues tal como se tiene dicho, mientras el proceso de envejecimiento de una persona sea más avanzado, el ejercicio y goce de sus derechos tiende a verse disminuido; por lo que, es el Estado, a través de todas sus instituciones, el llamado a aminorar ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida con calidad y calidez y en prescindencia de todo formalismo que pueda constituirse en un obstáculo que les permita gozar de esta etapa de su vida en condiciones dignas y llevaderas.
En función a esta situación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal ha sido persistente en reiterar que, tratándose de derechos fundamentales, es de obligatoria aplicación los principios pro homine o pro persona, que representan una base de aplicación del principio de prevalencia de las normas sustanciales sobre las formales; principio que implicó un verdadero cambio de paradigma del derecho constitucional actual respecto al anterior, puesto que, en el nuevo orden constitucional, la administración de justicia debe enmarcarse imprescindiblemente a lograr la efectividad del derecho sustancial, sin detenerse a examinar ritualismos de forma; sino que, por el contrario, dicha labor debe enfocarse en la búsqueda y aplicación del referido principio con la finalidad de administrar una justicia justa.
A los efectos señalados, con mayor razón cuando se trate de derechos de grupos vulnerables, debe prevalecer la finalidad última de la aplicación de las leyes internas en consonancia con el bloque de constitucionalidad, traducida en la protección de sus derechos y garantías constitucionales; pues es solamente desde esta óptica que podrá superponerse el derecho sustancial sobre el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma; que degrada la administración de justicia –judicial o administrativa- a un análisis simplista de subsunción normativa, cuando, por el contrario, esta función como toda función pública desempeñada por el Estado y sus órganos administrativos, tiene el ineludible deber de superponer a aquella, primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Ley Suprema y el bloque de convencionalidad; razón por la que, toda solicitud derivada de personas vulnerables, debe ser compulsada siempre a la luz de una lectura constitucional y convencional de la Ley.
Consiguientemente, si bien el SERECI arguye la aplicación de normas del Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por Vía Administrativa, y el Código de las Familias y del proceso Familiar, para negar al ahora impetrante de tutela el registro de su unión libre judicialmente reconocida, arguyendo la falta de singularidad de la relación por parte de la de cujus al momento de haberse constituido el proyecto de vida en común (5 de junio de 1978), la entidad antes referida, incurre en el craso error de asumir una competencia que no le corresponde para emitir un criterio de fondo sobre dicha situación y si bien, legalmente resulta imposible la sobreposición de dobles partidas matrimoniales, no menos cierto es que la partida de matrimonio entre Félix Soruco Sandoval y la fallecida Julieta Aguilera Vidal (que sería el acto que restaría la característica de singularidad a la relación conyugal del ahora accionante), de acuerdo a la verdad material de los hechos y conforme adujo el propio SERECI, fue cancelada en 1998, por Sentencia de divorcio; extremo que a los ojos de este Tribunal, demuestra fehacientemente que al presente, la posibilidad de que pudiese generarse una doble partida o registro, resulta nula, dado que el efecto de la inscripción de la referida sentencia de divorcio, desembocó innegablemente en la disolución del segundo vínculo matrimonial de la causante del accionante.
Lo ante dicho, permite a este Tribunal arribar a la conclusión de que la relación conyugal del ahora accionante y Julieta Aguilera Vidal (+), generó para éste y sus hijos, derechos personales y patrimoniales emergentes de la relación familiar por todo el tiempo que perduró su convivencia, tanto como –inicialmente- una unión libre irregular, como posteriormente, como una unión libre de hecho; derechos familiares que fueron expresamente reconocidos mediante la Sentencia de 12 de mayo de 2023, emitida dentro del proceso de unión conyugal libre o de hecho instaurada por el hoy impetrante de tutela a los efectos de acceder, esencialmente, al derecho a la seguridad social a través del seguro de salud del cual era titular su difunta cónyuge, para poder recibir los tratamientos médicos que por su gravedad y dada la edad de este última, deben ser atendidas con extrema prontitud al encontrarse en riesgo su vida; proceso judicial al que el SERECI fue convocado por el juez de la causa a efectos de informar precisamente si existía o no, impedimento alguno para que el administrador de justicia reconociera la unión conyugal libre o de hecho en los términos pretendidos por el actor; empero, la indicada entidad, haciendo caso omiso a la autoridad judicial, no asistió a su llamado y menos aún remitió informe alguno en el que, oportunamente, se hubiera advertido sobre la inexistencia de singularidad en la relación por parte de la de cujus, de 1974 a 1998; aspecto que ahora el SERECI pretende aplicar como criterio suficiente para negar la inscripción del pretendido registro de la unión libre reconocida judicialmente, solicitada por el accionante, desconociéndose sin mayor fundamento por aquella institución del Estado, los derechos familiares -en este caso del ahora peticionante de tutela-, cuando, como se tiene establecido y analizado ampliamente en el presente fallo constitucional, el proyecto de vida de éste y Julieta Aguilera Vidal, fue constituido el 5 de junio de 1978, con base en el principio de buena fe, así como en la intención de conformar una familia mediante un proyecto de vida en común, durante la cual procrearon dos hijos.
Por todo lo expuesto, en el caso de autos, es evidente que el SERECI asumió un criterio de aplicación mecánica de la norma para negar la inscripción de la unión libre o de hecho del ahora accionante, desconociendo no solo una orden judicial que reconocía tal relación, sino la realidad y verdad de los hechos, despojándolo de los derechos y garantías que la Constitución y el bloque de convencionalidad le reconocen en su condición de adulto mayor que además padece de insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal no especificada; arritmia cardiaca y pronóstico reservado de una operación de corazón de forma inmediata, entre otras dolencias.
En este punto, es imprescindible aclarar que este Tribunal no pretende de ninguna forma desconocer la normativa vigente sobre la inscripción de partidas matrimoniales, así como tampoco inducir a la entidad demandada a incurrir en una acción contraria al ordenamiento jurídico vigente, dado que, en el contexto de los lo manifestado por el SERECI, éste se encontraría imposibilitado de proceder con la inscripción de la unión conyugal libre o de hecho entre Rubén Serrate Hurtado con Julieta Aguilera Vidal (+) en la forma en que fue dispuesta por autoridad judicial competente; es decir, asentando en los registros que la relación hubiese iniciado el 5 de junio de 1978 al 14 de septiembre de 2020.
Empero, debe aclararse que aquella posibilidad; es decir que la decisión a ser asumida por este Tribunal, pudiera resultar contraria al ordenamiento jurídico, no resulta evidente, pues de un lado, como se tiene establecido, para la resolución de la presente causa, han sido aplicados principios constitucionales y convencionales de atención preferente en resguardo de un adulto mayor perteneciente a un grupo vulnerable; y, por otra parte, en el marco de la Ley 018 del de 16 de junio de 2010 (Ley del Órgano Electoral Plurinacional –OEP), el SERECI, se halla bajo dependencia directa del Órgano Electoral Plurinacional; así lo estipula el art. 70 de la referida norma al establecer que: “Se crea el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) como entidad pública bajo dependencia del Tribunal Supremo Electoral, para la organización y administración del registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, así como el registro de electores y electoras, para el ejercicio de los derechos civiles y políticos”; estableciéndose en el art. 71 numerales 2, 9 y 11 del mismo compilado normativo, que la referida entidad, tiene entre otras funciones: registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y nacionalidad de las personas naturales; así como rectificar, cambiar o complementar los datos asentados en el Registro Civil, mediante trámite administrativo gratuito; y, conocer y decidir las controversias suscitadas con motivo de la inclusión, modificación y actualización de datos en el Registro Civil y Electoral.
Adicionalmente como norma de desarrollo de la Ley 018, fue elaborado por el Órgano Electoral Plurinacional, el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, que de acuerdo a lo estipulado por su art. 1, tiene por objeto reglamentar la competencia, requisitos y procedimientos para la rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de Registro Civil de nacimiento, matrimonio, defunción, reconocimiento y naturalización en la vía administrativa en el marco de la Ley 018; definiendo en su art. 4.a) el concepto de “partida”, como el conjunto de datos contenidos en un registro personal en cualquier categoría, determinando que, en el contexto regulatorio, previsto en los arts. 20.c), 24 y 28 del indicado compilado, a la luz de una interpretación sistemática y teleológica de dichos preceptos reglamentarios, la entidad demandada por intermedio de la instancia o servidor expresamente habilitado, tiene la facultad de complementar una partida de registro a través de una nota marginal o complementaria electrónica, en los campos correspondientes y en la casilla de notas marginales de la Base de Datos del Registro Civil; es decir que, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias citadas en el presente apartado, el SERECI, se halla habilitado para complementar información, es decir, incluir, añadir o adicionar datos no registrados en la Partida objeto de registro.
Teniendo presente lo antes referido, es necesario además, a los fines de la resolución de la presente causa, señalar que el Órgano Electoral Plurinacional, emitió de igual forma el Reglamento para el registro de uniones libres, aprobado por la Resolución TSE-RSP 311/2016 de 3 de agosto, que tiene por objeto establecer el procedimiento de registro de uniones libres, de conformidad con lo establecido por el Código de Familias y el Proceso Familiar, recayendo la competencia para realizar los registros, según el art. 6, en las y los Oficiales de Registro Civil, siendo que, el art. 18 del referido compilado, refiriéndose al registro de uniones por comprobación judicial, dispone que las Direcciones Departamentales y Regionales del SERECEI, son competentes para registrar las uniones libres comprobadas judicialmente, a cuyo efecto, uno de los cónyuges debe presentar fotocopias legalizadas de la Sentencia ejecutoriada y cubrir el costo de dos papeletas valoradas R-59; aclarándose además en el parágrafo II del mencionado artículo, que las uniones libres declaradas judicialmente con anterioridad a la vigencia del Código de las Familiar aprobado mediante Ley 603, de 19 de noviembre de 2014, serán registradas en el SERECI en la categoría de uniones libres, en el marco del instructivo de “Ejecución de Sentencias Judiciales”, previsto en el instructivo SERECI-JN-022/2014 de la Dirección Nacional de dicha entidad; reglamentación –la anterior–, que fue modificada por Resolución TSE-RDP-ADM 0175/2023 de 22 de junio que, transformando el contenido del art. 18 antes referido, determinó los requisitos de uniones libres por comprobación judicial, disponiendo que las Direcciones Departamentales y Regionales del SERECI, son competentes para registrar las uniones libres comprobadas judicialmente, cuidando que no exista otro registro de unión libre o de matrimonio correspondiente a uno de los cónyuges en el mismo periodo, pudiendo la unión libre por comprobación judicial ser presentada por uno de los cónyuges, ascendientes o descendientes de los titulares en primer grado o mediante apoderado legal, debiendo presentarse a efectos de la inscripción, el testimonio o fotocopia legalizada de la sentencia ejecutoriada y cubrir el costo establecido en el arancel vigente del SERECI, debiendo tenerse en cuenta que, en el caso de que el testimonio o fotocopia legalizada de la Sentencia o Resolución judicial que declara la unión libre, sea de un año diferente al de la solicitud o de otro distrito judicial, deberá presentarse la documentación estipulada en los Instructivos emitidos por la señalada entidad respecto al Registro de Sentencias Judiciales.
Como se tiene visto, existe normativa específica y especializada que determina que el SERECI, no solamente se constituye en la entidad encargada de proceder con el registro e inscripción de matrimonios y/o uniones libres comprobadas judicialmente, sino que esta entidad del Estado, cuenta además con la facultad de complementar una partida de registro a través de una nota marginal o complementaria electrónica, en los campos correspondientes y en la casilla de notas marginales de la Base de Datos del Registro Civil y no le está dado, bajo ninguna permisión, desconocer lo decidido en la vía judicial por autoridad competente; empero, cuando surgen contingencias como las que hoy motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el SERECI se halla constreñido, en el marco de los principios de eficacia o eficiencia, buena fe y economía, simplicidad y celeridad, contemplados en el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, en consonancia con los principios constitucionales de solidaridad y de dignidad, pro hómine, de prevalencia de las normas sustanciales sobre las formales; de aplicación directa de los derechos constitucionales y de discriminación positiva en favor de grupos vulnerables, de asumir las acciones administrativas necesarias que aseguren la pervivencia de los derechos personales y patrimoniales generados durante la unión conyugal judicialmente reconocida, con especial atención, respecto de aquellos que surgieron del proyecto de vida compartido aún durante la etapa de la relación que, por falta de singularidad de la cónyuge del accionante, se constituyó en irregular.
Bajo dichas consideraciones, la justicia constitucional, a la luz del principio de verdad material así como el de discriminación positiva en favor de grupos vulnerables, no puede abstraerse de buscar un equilibrio que, con base en la ponderación de la aplicación de las formas procesales y la efectividad de los derechos, arribe a una solución justa que permita al impetrante de tutela, mantener intactos e inalterables los derechos generados durante el tiempo de unión libre irregular; es decir, del 5 de junio de 1978 al 10 de febrero de 1998 y que, conjuntamente con los derechos adquiridos durante la unión conyugal libre o de hecho, le fueron heredados por su compañera de vida; entre ellos, el de acceso a la seguridad social y a un seguro de salud, que le permitan tratar sus dolencias y mantenerse con vida, así como dejar constancia escrita de que aquella unión consentida libremente entre quienes la conformaron, ciertamente existió aunque –inicialmente– de forma irregular; pues de lo contrario, no solo se corre el riesgo de desconocerse los derechos personales y patrimoniales que se generaron de 1978 a 1998 para ese grupo familiar en conjunto, sino que, además, desconoceríamos la propia existencia de esta familia por el referido periodo, la relación de los cónyuges e incluso el nacimiento de los hijos que estos.
Por todo lo manifestado, las autoridades demandadas del SERECI, por intermedio de la instancia o servidor expresamente habilitado, deberá insertar en la partida de registro de unión libre o de hecho entre Rubén Serrate Hurtado con Julieta Aguilera Vidal (+) computada del 10 de febrero de 1998 al 14 de septiembre de 2020, una nota marginal electrónica en la base de datos, especificando claramente que, con carácter previo y conforme determina la Sentencia 59/23 de 12 de mayo de 2023, dicha relación dio inicio el 5 de junio de 1978 y aunque, desde esa fecha hasta el 10 de febrero de 1988, tuvo un carácter irregular, se sostuvo de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento de la prenombrada el 14 de septiembre de 2020; aclaración que se reitera, tiene como finalidad la protección de los derechos personales y patrimoniales, tanto del accionante como de sus hijos; siendo que de esta forma, esta jurisdicción no halla impedimento alguno para que el SERECI, proceda la registro de la unión libre de hecho tomando en cuenta el periodo en que se hizo patente la característica de la singular de parte de la fallecida; extremo que, conforme se ha sostenido vehementemente en el presente fallo constitucional, permitirá al impetrante de tutela, acceder al servicio de seguridad social y seguro médico cuya titularidad le correspondía a su difunta esposa, del que tanto precisa para la atención urgente de las patologías cardiacas que le aquejan y que ponen en serio riesgo su vida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de octubre de 2023, cursante de fs. 126 vta. a 129, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, sobre los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad, a la inclusión y la defensa.
2º Ordenando que el Director Departamental del SERECI de Santa Cruz, por la instancia que corresponda, proceda al registro de la unión libre o de hecho de Rubén Serrate Hurtado con quien en vida fue Julieta Aguilera Vidal, relación reconocida por la Sentencia 59/23 de 12 de mayo; debiendo consignar nota marginal electrónica aclarando en la partida de registro a generarse, respecto a que el tiempo de relación conyugal del 5 de junio de 1978 y aunque, desde esa fecha hasta el 10 de febrero de 1988, fue recocido como unión irregular de hecho y que por ende, surte todos los efectos legales personales y patrimoniales para Rubén Serrate Hurtado y sus hijos respecto a la de cujus, conforme se estableció en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3° Se exhorta a las autoridades del SERECI, a cumplir eficazmente con sus funciones y obligaciones, cuando son citados ya sea como parte o como terceros interesados en procesos judiciales a efectos de informar sobre los registros que corren a su cargo; puesto que, la omisión de participación en dichos procesos, al margen de implicar una restricción del acceso a la información para las autoridades judiciales y las partes en el proceso judicial, genera perjuicios y problemas en el registro de las determinaciones judiciales como ocurrió en el caso presente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y p
- II. Las uniones libres deben reunir las condiciones de estabilidad y singularidad.
- En este marco, teniéndose evidenciado (Conclusión II.1, fs. 1) que el ahora accionante es una persona adulta mayor, que busca reivindicar sus derechos disminuidos, por mandato convencional, constitucional y legal, amerita de la jurisdicción constituc