SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0091/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2024-S4

Fecha: 09-Abr-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2024-S4

Sucre, 9 de abril de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 59881-2023-120-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2023, cursante de fs. 126 vta. a 129, interpuesta por Rubén Serrate Hurtado contra Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental, Yancarlos Jordán Hurtado y Ana Lizbeth Romero Carrasco, ambos funcionarios públicos del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Santa Cruz.

El año 2021, Rubén Serrate Hurtado, interpuso demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, emitiéndose el 12 de mayo de 2023, Sentencia que declaró probada la demanda y comprobada la unión libre con la de cujus, Julieta Aguilera Vidal; unión que inició el 5 de junio de 1978 hasta el fallecimiento de la prenombrada el 14 de septiembre de 2020, ordenando la autoridad jurisdiccional, se libre el testimonio y certificado de ejecutoria para su inscripción en la oficina del SERECI; sin embargo, la mencionada institución, con un simple informe, consideró que no sería viable sentar en la base de datos la indicada unión libre, aduciendo por una parte, que la fenecida no se encontraba en esa época con libertad de estado, sobreponiéndose a la fecha de la unión, un registro de divorcio y, de otro lado, que la Sentencia no se encontraría enmarcada dentro de lo que establece la normativa y el procedimiento.

Añade que, el accionar de SERECI, se limitó a emitir un simple informe, cuando debió emitir una resolución fundamentada y motivada en derecho, pues un informe con recomendaciones, no constituye un elemento que merezca, a solo criterio personal, un rechazo a un derecho fundamental y menos a una decisión judicial; vulnerando de esta forma sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad, a la inclusión y la defensa, omitiendo el debido análisis de los hechos y derechos constitucionales que tienen las personas de la tercera edad, que se constituyen en un grupo de alta vulnerabilidad; puesto que, el SERECI nunca tomó en cuenta que en el proceso de reconocimiento de unión conyugal, fueron legal y formalmente notificados; empero, nunca respondieron, ni objetaron legalmente, menos realizaron observación alguna a la referida demanda de reconocimiento, omitiendo su obligación y obrando de mala fe, perjudicando a su persona en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, no se tomó en cuenta su grave estado de salud, hecho que le abre los canales que la Ley fundamental le otorga para acudir al órgano contralor de dichos derechos.

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos la salud, a la vida, a la dignidad, a la inclusión y la defensa, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II, 351, 45.III, 67.I y II, 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6, 10, 12 incs. a), c), e), arts. 17, 19 inc. f) y 31 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene de manera inmediata al Director Departamental del SERECI, proceda al registro de la comprobación de unión libre o de hecho de su persona con la que en vida fue Julieta Aguilera Vidal (+), tal como fue determinado en la Sentencia 59/23 de 12 de mayo, tomando en cuenta los derechos fundamentales y la protección especial de las personas adultas mayores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 126, presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, así como las autoridades demandadas y ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar y ampliando la misma, señaló que el accionante acredita su afiliación a la Caja Petrolera de Salud (CPS) como beneficiario de su concubina Julieta Aguilera Vidal, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, que al fallecimiento de la precitada, la Caja procedió a darle de baja hasta que el accionante presente su titularidad, debiendo acreditar ser conviviente de Julieta Aguilera Vidal, recurriendo al SERECI para inscribir su unión conyugal libre, donde le recomendaron que vía proceso judicial, dicha unión sea reconocida, jurisdicción en la cual se declaró probada la demanda; sin embargo, el SERECI se niega a reconocer dicha determinación judicial, vulnerando los derechos de una persona de la tercera edad con mal estado de salud como se acreditó por informes médicos que certifican que padece de insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal no especificada; arritmia cardiaca y pronóstico reservado de una operación de corazón de forma inmediata, entre otras.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados

Adolfo Ernesto Freire Bustos y Ana Lizbeth Romero Carrasco, Director Departamental y Asesora Legal, respectivamente ambos del SERECI de Santa Cruz, por informe escrito de 4 de octubre de 2023, cursante a fs. 75  a 79, señaló que, verificados los antecedentes del caso, de la base de datos del sistema RC-BIO, se pudo evidenciar que el accionante plantea su pretensión de amparo ante la negativa del SERECI de registrar la unión libre entre su persona y la que en vida fue Julieta Aguilera Vidal, toda vez que en ventanilla del SERECI – Santa Cruz mediante informe TSE SERECI 21/2023, informaron que no es posible dar cumplimiento al asentamiento de la unión libre, ya que el divorcio o desvinculación, tienen efecto desde su registro en el Servicio Cívico, argumentando que lo correcto sería desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2020; toda vez que cursa un primer matrimonio registrado en 1958 entre Julieta Aguilera Vidal y Jorge Cruz Castro, vínculo matrimonial posteriormente disuelto el 27 de marzo de 1973 a través de un proceso judicial de divorcio. Asimismo, cursa un segundo registro de matrimonio celebrado en 1974 entre Julieta Aguilera Vidal y Félix Soruco Sandoval, cuyo vínculo matrimonial se declaró disuelto el 9 de febrero de 1998, a través de proceso de divorcio; es decir, que Julieta Aguilera Vidal, recién desde esa fecha contaba con libertad de estado; por tal motivo, la solicitud de registrar su unión libre del 5 de junio de 1978, es de imposible cumplimiento; toda vez que, se estaría contraponiendo con su segundo registro de matrimonio.

Yancarlos Jordán Hurtado, Administrativo II del SERECI – Santa Cruz, en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que, el accionante alegó que se le estarían vulnerando sus derechos como persona adulta mayor con relación al debido proceso, sin embargo, se debe tener en cuenta que si bien la Ley General de las Personas Adultas mayores, establece el trato preferente por el que el acceso al servicio debe ser flexible, esto no implica que se pueda quebrantar las leyes, como en este caso; puesto que, más allá de lo que el impetrante de tutela refiere en su acción de defensa, en este caso, en las certificaciones que emitieron, se indicó de manera textual que la fallecida Julieta Aguilera Vidal contaba e con 2 registro de matrimonio y que el último fue disuelto el año 1998, ahora si se concede la tutela a la parte solicitante, tal determinación será de imposible cumplimiento, porque el SERECI cuenta con un sistema computarizado que es el RC-BIO que no va permitir que la unión libre que se pretende registrar se sobreponga a un anterior matrimonio que fue celebrado en el año 1974 y disuelto el año 1998.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Bella Rosa Balderomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 60.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 13 de octubre, cursante de fs. 126 vta. a 129, concedió la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes argumentos: a) De acuerdo a lo estipulado por el art. 67.I y II de la CPE: Además de los derechos reconocidos en esta constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; mandato constitucional que deja ver que de privarse al accionante de registrar su sentencia de unión libre en el SERECI, se le está impidiendo materializar su derecho a gozar de los servicios de salud y otros que son inherentes a personas de su condición y todo ello también está vinculado a su derecho a la vida y a su bienestar, que está relacionado a la vida digna con calidad y calidez humana como manda la garantía constitucional citada; y, b) Por otro lado el parágrafo II del mismo artículo, establece: “El Estado proveerá de una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo con ley”; asimismo, se tiene que no está registrada la unión libre de Rubén Serrate Hurtado con Julieta Aguilera Vidal en el SERECI y que dicha entidad es la instancia llamada por ley para dar publicidad a dicha unión; máxime, considerando que ya una autoridad competente del Órgano Judicial ha reconocido que existió la relación conyugal con la que en vida fue Julieta Aguilera Vidal; en ese sentido, el SERECI es el ente obligado de reconocer y dar publicidad a dicha unión para que esta tenga efecto y pueda el accionante consolidar su derecho a una vida digna con calidad y calidez humada, así como acceder a los derechos a una seguridad social integral y otros inherentes a su condición de adulto mayor, al haber sido previamente beneficiario de quien fuera reconocida judicialmente como su cónyuge.

II.1.  Se tiene Cédula de Identidad del ahora accionante, emitida el 20 de abril de 2023, que acredita que el mismo nació el 13 de marzo de 1950; de donde se infiere que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional (12 de septiembre de 2023), éste contaba con setenta y dos años de edad (fs. 1).

II.2.  Mediante Sentencia de 12 de mayo de 2023, fue declarada probada la Unión Libre o de Hecho entre Rubén Serrate Hurtado y Julieta Aguilera Vidal, teniéndose como fecha de inicio de la relación el 5 de junio de       1978 hasta el fallecimiento de la prenombrada el 14 de septiembre de 2020 (fs. 6 a 7).

II.3.  A través de informes TSE SERECI 21/2023 de 10 de julio y SERECI.SCZ/CL/INF. 5/2023 de 21 de agosto, ambos de la Dirección Departamental de SERECI Santa Cruz, se rechazó la solicitud de registro de la unión libre o de hecho formulada por el ahora impetrante de tutela con Julieta Aguilera Vidal (fs. 9 a 9 vta. y 14 a 16 respectivamente).

II.4.  Constan Certificados de Nacimiento originales, emitidos el 8 de septiembre de 2023, de José Augusto y Rubén Alejandro, ambos de apellidos Serrate Aguilera, nacidos el 10 de marzo de 1983, procreados por Rubén Serrate Hurtado y Julieta Aguilera Vidal (fs. 33 a 34).

II.5.  Cursa certificado médico de 8 de septiembre, emitido por la Clínica médica VitalVid – CardioSalud SRL., por el que se establece que el ahora accionante, tiene por diagnóstico, edema agudo de pulmón, FAAR, sepsis de foco pulmonar y partes blandas, neumonía adquirida en la comunidad, insuficiencia cardiaca con FEVI reducida, insuficiencia renal crónica reagudizada, diabetes mellitus tipo II descompensada (fs. 31).

II.6.  Corre en antecedentes Certificado de defunción de Julieta Aguilera Vidal, emitido el 12 de septiembre de 2023, por el que, se informa que la misma, falleció el 14 de septiembre de 2020 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 34).

II.7.  Por certificado de verificación de matrimonio de 3 de octubre de 2023, emitido por del SERECI, se informó que en el sistema RC-BIO de dicha entidad, se evidenció la existencia del matrimonio entre Félix Soruco Sandoval y Julieta Aguilera Vidal, registrado en la partida 18, del libro 25, celebrado el 26 de febrero de 1974 y cancelado por divorcio, el 9 de febrero de 1998 (fs. 65)

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad, a la inclusión y la defensa; toda vez que, el Director Departamental del SERECI de Santa Cruz, se negó a registrar su unión libre o de hecho reconocida mediante Sentencia judicial 59/23 de 12 de mayo, omitiendo el debido análisis de los hechos y derechos constitucionales que tienen las personas de la tercera edad, que se constituyen en un grupo de alta vulnerabilidad; obviando además la sustanciación formal y judicial del proceso de reconocimiento de unión conyugal, dentro del que, pese a que la referida institución fue legal y formalmente notificada; empero, nunca respondió, objetó y menos realizó observación alguna a la referida demanda, incumpliendo su obligación y obrando de mala fe, perjudicando a su persona en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que, no se tomó en cuenta su grave estado de salud, y que la negatoria de inscripción de su unión conyugal judicialmente reconocida, le cercena su acceso a la seguridad social, debido a que, el accionante era beneficiario del seguro médico de la de cujus, habiéndosele suspendido dicho beneficio al fallecimiento de aquella; hecho que, como adulto mayor, le abre los canales que la Ley fundamental le otorga para acudir al órgano contralor de sus derechos.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección constitucional a los adultos mayores y la aplicación del principio de discriminación positiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del bloque de constitucionalidad y los tratados y convenios en materia de derechos humanos, asumió la tarea de proteger a los ostensiblemente débiles o e indefensión manifiesta debido a sus características personales, adoptando en consecuencia el reconocimiento de la existencia de los denominados grupos vulnerables, a quienes, estableció, corresponde proporcionarles una atención prioritaria y preferente de parte del Estado y sus instituciones, respecto al resguardo de sus derechos; así, sobre este extremo, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, determinó lo siguiente: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).

Añadido a lo anterior, la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”, y por tanto de protección reforzada en sus arts. 67 al 69, reconociendo los derechos de los adultos mayores y garantizando su vigencia a través de políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana, alcanzando además, una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites convencionales, constitucionales y legales, superponiéndose a toda formalidad su calidad de personas en indefensión manifiesta, integrantes de los denominados grupos vulnerables.

           Sobre lo antes señalado, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.

           La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.

           Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».

           Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».

           En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «… la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».

           En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida‛”.

           Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”.

Añadido a lo anterior y refiriéndose a las acciones positivas que el Estado se halla constreñido a aplicar en favor de los adultos mayores como miembros de un grupo vulnerable en razón de su edad, la SCP 0839/2022-S4 de 21 de julio, rescatando los razonamientos de la SCP 0993/2010-R de 23 de agosto, referidos al principio de discriminación positiva, estableció que: La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tienen como finalidad el de proteger a los ostensiblemente más débiles ‒mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables‒; por lo que, el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad; por ello, se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a señalados derechos ‒generalmente de naturaleza laboral‒ o distribución de ciertos recursos o servicios; así como, acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines; es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.

Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: “…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa ‘tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable”.

De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una "igualdad". Debemos indicar que ésta, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida, de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.

Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre sus principios en favor de las personas de edad (Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991), estableció que: “1. El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados…; (…) 6. …poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible; (…) 17. …poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en los arts. 2, 22, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Instrumentos en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”; así como, “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad”, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también, con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones, en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La Constitución Política del Estado y la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en los procedimientos administrativos

           La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, estableció que: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

           ʽLo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juezʼ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ʽ…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia”.

           En ese orden, es preciso mencionar que dicho principio adquiere fuerza de aplicación, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, las autoridades jurisdiccionales ya sean administrativas o judiciales, dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley, en un análisis simplista de subsunción normativa, actividad que en éste momento resulta una práctica de antaño y propio de tiempos antiguos en los que regía y predominaba el formalismo y ritualismo apegado estrictamente al principio de legalidad, por sobre todo; en contrapartida a dicha práctica, actualmente las autoridades que administran justica se constituyen en intérpretes de la ley en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, labor que se realiza siempre desde la Constitución Política del Estado, esto en razón a que, a partir de lo previsto en los arts. 109.I y 410.II de la Norma Suprema, se tiene que ésta irradia a todo el ordenamiento jurídico boliviano, por lo que, en la interpretación normativa, se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la nuestra Ley Suprema, razón por la que, tanto las autoridades jurisdiccionales administrativas como las judiciales, deben realizar siempre una lectura constitucional de la Ley.

           En este entendido, particularmente en el caso de la interpretación normativa que deben realizar las autoridades jurisdiccionales administrativas, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, sobre el caso puntual de considerar a los Recursos de Revocatoria y Jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria o sancionadora, como recursos que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa; estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)

           (…)

           Criterio que además mediante SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que al respecto, señaló: “…en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

           ‘… en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”’; entendimientos que deben ser observados y cumplidos por quienes imparten justicia, pues el cumplimiento de dicha actividad, no puede sustentarse en la aplicación de formas y ritualismos establecidos en ley, sino que, dentro del razonamiento efectuado por las autoridades administrativas o judiciales, debe prevalecer el análisis e interpretación de los principios y valores que permitan alcanzar la eficacia material de los derechos.

III.3.  Sobre la unión libre o de hecho

           El art. 63 de la CPE, prescribe lo siguiente:

“I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.