SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-S3
Sucre, 29 de abril de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 47916-2022-96-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2022 de 21 de mayo, cursante de fs. 12 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julia y Sandra ambas de apellidos Villca Flores contra Elizeth Mireya Antezana Vera, Jueza; y, Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria, ambas del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 4, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza ahora accionada, en audiencia de 12 de mayo de 2022, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, les denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva; por consiguiente, por memorial presentado el mismo día, interpusieron recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, solicitando su remisión en el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, habiendo transcurrido siete días hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no se les notificó con la respuesta a su memorial de recurso de apelación incidental, ni se remitió los antecedentes ante el Tribunal de alzada, pese a que se solicitó a la Secretaria hoy coaccionada, remita los originales.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su garantía mínima a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad personal; citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada de forma inmediata; b) La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; y, c) Se recomiende que en lo sucesivo se observe las normas y la jurisprudencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogada en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Elizeth Mireya Antezana Vera, entonces Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2022, cursante a fs. 18, manifestó que su persona fungió en ese cargo en las gestiones 2016 al 2019; y desde noviembre del último año mencionado, ejerce las funciones de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mencionado departamento; y siendo que los actos denunciados hubiesen sido desarrollados el 12 de mayo de 2022, su persona no ha sido quien resolvió dicho acto; por lo que, existe un error en la interposición de la acción tutelar.
Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) Es evidente que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por las accionantes se desarrolló el 12 del indicado mes y año; asimismo, las nombradas presentaron recurso de apelación incidental a las 15:51 horas en la referida fecha, el cual fue remitido por la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, al Juzgado de la causa a las 9:10 horas, del 13 del mismo mes y año; de la misma forma, a través de un segundo memorial presentado en la señalada fecha, a las 12:12 horas, solicitaron complementación de “resolución”, petición que fue remitido al Juzgado del cual forma parte a las 15:40 horas, el mismo día; ambos memoriales fueron ingresados a despacho de la Jueza de la causa el 16 del indicado mes y año; por lo que, se encuentra dentro del plazo razonable; 2) Decretados dichos memoriales fueron pasados a Secretaría del despacho, el 18 de mayo de 2022, para que se realicen las cartillas de notificación y posterior notificación por la Oficina Gestora de Procesos; una vez que fueron devueltas dichas cartillas, se realizó el sorteo el 20 del indicado mes y año, habiéndose asignado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por cuanto, no es evidente que hayan transcurrido más de siete días tal como indican las accionantes; 3) En ningún momento los familiares o abogados de las accionantes le indicaron que se remita los originales; y, 4) Es de conocimiento de los litigantes y los abogados que los juzgados penales en la provincia de Quillacollo no cuentan con un Auxiliar u Oficial de Diligencias desde que funciona la Oficina Gestora de Procesos; de igual manera el Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no solo atiende asuntos de la jurisdicción de Quillacollo sino también de Tiquipaya, Morochata, Independencia, Colcapirhua, Vinto, Sipe Sipe, Capinota, entre otras; siendo dieciseis localidades que debe conocer; por cuanto, se encuentra con bastante carga procesal; asimismo, existe amplia jurisprudencia que establece que la remisión puede ser prorrogable a setenta y dos horas; por lo que, la misma se efectuó -se entiende del recurso de apelación incidental-, dentro de los parámetros establecidos por la ley; finalmente pide que se haga una ponderación de derechos y no solo se tome en cuenta el art. 23 sino también los arts. 15 y 18, todos de la CPE, que priorizan el derecho a la vida y a la salud; puesto que, habiéndose tramitado el proceso penal conforme a la ley, no obstante, al existir carga procesal, no se vulneró el derecho a la libertad de las accionantes; por ello, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 21 de mayo, cursante de fs. 12 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, con relación a la Jueza hoy accionada; y se concedió con relación a la Secretaria ahora coaccionada, disponiendo que en el día remita el cuaderno procesal en físico ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, llamando la atención a la nombrada, a fin de que cumpla sus labores establecidas por la Ley del Órgano Judicial; y respecto a la solicitud de remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura las accionantes deben acudir a la vía correspondiente. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza hoy accionada, refiere que ejerció el cargo de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba durante las gestiones 2016 a 2019; empero, desde noviembre de 2019 “a la fecha” se encuentra ejerciendo funciones en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento, lo que evidencia que el Auto Interlocutorio emitido el 12 de mayo de 2022, no fue resuelto por su persona; ii) La SCP 0285/2018-S2 de 25 de junio, establece que, en la acción de libertad emergente de un proceso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser cumplida por el accionante; puesto que, en ese caso esta acción de defensa se planteó erróneamente contra la Jueza ahora accionada, quien es titular del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento; iii) De acuerdo a lo informado por la Secretaria hoy coaccionada, los memoriales del recurso de apelación incidental y solicitud de complementación de resolución, fueron recibidos en el Tribunal -se entiende de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba-, el 13 de mayo de 2022 y que dichos memoriales los pasó a despacho de la Jueza del citado Tribunal que preside, el 16 del indicado mes y año; asimismo, da cuenta que los memoriales decretados que ordenaba la remisión del recurso de apelación incidental, fue devuelto a Secretaría de despacho el 18 del indicado mes y año; por consiguiente, la Secretaria ahora coaccionada debió notificar, sortear y remitir el recurso de apelación incidental dentro de las veinticuatro horas; es decir el 19 de mayo de 2022 o en su defecto a primera hora del 22 del mismo mes y año y no justificar la demora, señalando que efectuó el sorteo; empero, sin remitir el recurso de apelación incidental de manera física, contraviniendo de esa manera la jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de celeridad en los procesos penales; iv) La remisión del recurso de apelación incidental debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, debiendo tenerse en cuenta además lo dispuesto por los arts. 94 y 95 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en cuanto a las obligaciones que deben cumplir los Secretarios; si bien es cierto que existe amplia jurisprudencia respecto al plazo razonable, ello se aplica con relación al Juez y es de un máximo de tres días cuando la demora se halla suficientemente justificada; sin embargo, no se puede pretender justificar la propia negligencia; v) De los antecedentes remitidos, se advierte que no cursan las cartillas de notificación ni los decretos, lo que hace inferir que las respuestas a los memoriales del recurso de apelación incidental y solicitud de complementación de resolución, no fueron puestas a conocimiento de las accionantes; vi) En cuanto a la solicitud de ponderación de derechos solicitada por la Secretaria hoy coaccionada, no se expone los motivos y menos se adjunta prueba que acredite su afectación de sus derechos a la vida y a la salud; y, vii) La Secretaria ahora coaccionada, vulneró el derecho al debido proceso en su garantía mínima de ser juzgado dentro de un plazo razonable vinculado al derecho a la libertad física.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 12 de mayo de 2022, a las. 15:51 horas ante la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por la cual, Julia y Sandra ambas de apellidos Villca Flores -hoy accionantes-, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio dictado en la audiencia del “12 de mayo” -se entiende de 2022-; dicho memorial fue recibido en el indicado Tribunal de Sentencia a las 9:10 horas el 13 del mismo mes y año y pasó a despacho de la Jueza de la causa el 16 del señalado mes y año (fs. 21 y vta.). En respuesta, mediante decreto de 17 de mayo de 2022, Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento (fs. 22).
II.2. Consta memorial presentado el 13 de mayo de 2022, a las 12:12 horas, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el cual, las accionantes solicitaron complementación de la resolución emitida en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva celebrada el 12 del indicado mes y año; dicho memorial fue recibido en el señalado Tribunal a las 9:10 horas, el 13 del mismo mes y año e ingreso a despacho de la Jueza de la causa el 16 del citado mes y año (fs. 23 a 24). En respuesta a dicho pedido, el Tribunal emitió el auto de 16 de mayo de 2022 (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su garantía mínima a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad personal; puesto que, la Jueza y Secretaria ahora accionadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no les notificaron con la respuesta a su recurso de apelación incidental que interpusieron por memorial de 12 de mayo de 2022 contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, ni remitieron dicho recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, incurriendo en una demora de siete días.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la remisión del recurso de apelación incidental relativa a resoluciones judiciales sobre medidas cautelares de carácter personal
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” [1].
Con relación a la procedencia de esta modalidad de acción de libertad, en los casos en los que existe dilación en la remisión del recurso de apelación incidental contra autos interlocutorios referidos a medidas cautelares de carácter personal, la jurisprudencia constitucional estableció varias sub reglas, las cuales fueron sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, cuyo Fundamento Jurídico III.3. señaló que:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
La legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción[2]. La SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida vulneradora del derecho a la libertad; ya que, la inobservancia de ese entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática. Dicho entendimiento fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, la cual señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona accionada no participó en la vulneración de los derechos alegados.
La acción tutelar es posible activar contra un servidor público o contra un particular[3]. Reforzando ese razonamiento, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo señaló que, para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal.
III.2.1. Excepción en virtud al principio de informalismo
Atendiendo a la característica de informalismo de la acción de libertad, establecido por el art. 125 de la CPE, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, en el marco de los entendimientos asumidos en las SSCC 0790/2010-R de 2 de agosto y 1094/2010-R de 27 de igual mes, señaló que cuando la acción de libertad “…se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado”. En el citado fallo ingresó al examen de fondo no obstante de que el accionante interpuso la acción de libertad contra el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, cuando de acuerdo a los antecedentes del proceso se verificó que quien tenía el control jurisdiccional de la investigación era la Jueza de Instrucción de Cotoca del indicado departamento; ello en razón de la naturaleza de la problemática planteada y la igualdad jerárquica de la autoridad demandada.
III.2.2. Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, contiene el precedente en vigor que establece que los funcionarios de apoyo judicial del órgano judicial tienen legitimación pasiva, ya que la acción de tutela “…puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional” ( las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso en concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su garantía mínima a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad personal; puesto que, la Jueza y Secretaria ahora accionadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no les notificaron con la respuesta a su recurso de apelación incidental que interpusieron por memorial de 12 de mayo de 2022 contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, ni remitieron dicho recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, incurriendo en una demora de siete días.
Previamente al examen de fondo corresponde referirse a la legitimación pasiva; puesto que, la acción tutelar fue interpuesta contra Elizeth Mireya Antezana Vera, a quien se identificó como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo, por lo informado por dicha Jueza se conoce que la misma no ejerce ese cargo; ya que, desde finales de 2019 funge como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento. Asimismo, de la constancia de las resoluciones emitidas en la causa que motiva esta acción de defensa se advierte que en realidad la Jueza que decretó al recurso de apelación incidental es Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del indicado departamento (Conclusión II.1.).
Ahora bien, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2.1. del presente fallo constitucional, cuando la acción de libertad “…se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.” Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina; puesto que, de los antecedentes precedentemente referidos se evidencia que la Jueza ahora accionada, no integra, ni integró el Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba en el momento en que se hubiesen cometido los actos vulnerados denunciados; contrariamente quedó acreditado que es Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del referido departamento, quien intervino en el trámite del recurso de apelación incidental y es quien está a cargo del proceso que motiva esta acción tutelar. Por consiguiente, en razón de la naturaleza de la problemática planteada y la igualdad jerárquica de la autoridad y de la que sí intervino en la causa, siendo ambas partes del Órgano Judicial, corresponde examinar el fondo del asunto.
En tal cometido, cabe precisar que de conformidad a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad de pronto despacho “…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad”. En lo concerniente a la tramitación del recurso de apelación incidental de resoluciones sobre medidas cautelares la primera subregla sistematizada por la SCP 2149/2013, establece que: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales”. Respecto al cómputo de dicho plazo cuando se plantea el recurso de apelación de forma escrita, la tercera sub regla señala que: “iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación”.
Ahora bien, a objeto de verificar si hubo o no la dilación denunciada, un primer aspecto que corresponde dilucidar es el relativo a la flexibilización excepcional de plazo que alega la Secretaria hoy coaccionada, quien refiere que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, también atiende otros despachos. Ese extremo no se encuentra acreditado por ningún elemento de prueba; por lo que, no corresponde efectuar dicha flexibilización por esa causa ni por la circunstancia de que en este caso existan dos procesadas, dado que ambas presentaron su recurso de apelación incidental en el mismo memorial de 12 de mayo de 2022.
Con base a lo anterior, cabe precisar que de la documentación cursante en el cuaderno procesal se advierte que las accionantes, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2022, de forma escrita a las 15:51 horas del mismo día. El memorial de dicho recurso de apelación incidental presentado en la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue recibido por el personal del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del referido departamento, a las 9:10 horas del 13 del mismo mes y año; y pasó a despacho de la Jueza de la causa el 16 del indicado mes y año; finalmente Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del referido departamento, emitió el decreto que ordena la remisión del recurso la apelación incidental el 17 de mayo de 2022 (Conclusión II.1.). Si bien ya el 20 del citado mes y año -fecha de la presentación de esta acción tutelar- se hubiese producido el sorteo del recurso de apelación incidental recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, hasta la señalada fecha no se realizó la remisión al Tribunal de alzada.
De la relación de los hechos efectuada precedentemente, se advierte que existió una evidente dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental que tuvo como consecuencia la demora en la remisión ante el Tribunal de alzada. En efecto, Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incumpliendo su deber de ejercer la dirección del proceso y de supervigilar las labores de su personal de apoyo jurisdiccional, no recondujo la conducta funcionaria de la Secretaria hoy coaccionada; puesto que, permitió que dicha funcionaria no haya pasado a su despacho el memorial del recurso de apelación incidental en el día en el que recibió ese memorial, que como se tiene señalado fue en las primeras horas de la mañana (9:10) del 13 de mayo de 2022; contrariamente ha tolerado que recién el 16 del mismo mes y año se le ponga a conocimiento dicho recurso de apelación incidental; conducta que resulta reprochable; ya que, es contraria al principio de celeridad que se debe imprimir al trámite del recurso de apelación incidental interpuestas por privados de libertad contra resoluciones judiciales relativas a medidas cautelares de carácter personal. De ninguna manera constituye una justificación válida ni le excluye su responsabilidad de la autoridad judicial por la demora en la tramitación del recurso de apelación incidental la recepción de constancia sobre la fecha en la que el cuaderno procesal pasa a su despacho; debido a que, una de las razones por las cuales la normativa penal establece plazos tan breves para la tramitación de los recursos de apelación sobre medidas cautelares de carácter personal, en horas en este caso, es precisamente la alta intensidad de la afectación del derecho fundamental a la libertad personal del privado de libertad y con ello otros derechos; lo cual compele a actuar con la debida diligencia particularmente cuando se trata de privados de libertad, adoptando en su caso las medidas correctivas pertinentes a objeto de que el personal de apoyo jurisdiccional cumpla con esa celeridad.
La dilación en la tramitación de la alzada referida precedentemente acarreó como consecuencia que la remisión de alzada se demore aún más; puesto que, Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el decreto que ordena recién el 17 de mayo, cuando habiéndose recibido en el Tribunal a su cargo el memorial de recurso de apelación incidental a las 9:10 horas el 13 de mayo de 2022, teniendo en cuenta el plazo máximo de veinticuatro horas, dicho decreto debió haberla emitido ese mismo día teniendo en cuenta que al día siguiente era sábado; y de todas maneras, materializarse la remisión, el lunes 16 del mismo mes y año; lo cual evidentemente no ha ocurrido; ya que, hasta la fecha de la audiencia de consideración de esta acción de defensa llevada a cabo el 21 del referido mes y año, el recurso de apelación incidental no fue remitida ante el Tribunal de alzada.
En consecuencia, ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al haber incurrido en la dilación advertida vulneró el derecho al debido proceso, en la garantía de ser enjuiciado en un plazo razonable; y por consiguiente también lesionó el derecho a la libertad personal; puesto que, se prolongó innecesariamente la definición del mantenimiento o cesación de la detención preventiva de las accionantes; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a dicha autoridad judicial; empero, sin establecer responsabilidad al no haber sido citada con esta acción tutelar.
Con relación a la Secretaria hoy coaccionada.
Conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0427/2015-S2 estableció que los funcionarios de apoyo judicial “…tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”.
En el caso que se examina, resulta evidente que la Secretaria ahora coaccionada, contribuyó con su conducta de manera significativa en la demora que se ha producido en la tramitación del recurso de apelación incidental; puesto que, tomando en cuenta que el plazo para remitir dicho recurso de apelación es de veinticuatro horas; particularmente cuando se trata de privados de libertad estaba en el deber de pasar a despacho de la autoridad judicial el memorial del recurso de apelación incidental en el día en el que fue recibido el mismo, es decir el 13 de mayo de 2022, lo cual no aconteció; debido a que, lo hizo recién el 16 del indicado mes y año. Asimismo, no se halla acreditada la sobrecarga procesal que hubiese justificado que la autoridad judicial materialmente no haya estado en posibilidades de atender el despacho de ese memorial del recurso de apelación incidental y que por lo mismo hubiera justificado el hecho de que recién lo haya pasado el día que lo hizo. Finalmente, como colorario de la demora en remisión del indicado recurso de apelación incidental a causa de la dilación en su tramitación precedentemente señalada, no se materializó la misma inclusive hasta el 21 de mayo de 2022 -fecha de la audiencia de consideración de esta acción de defensa-, la cual resulta también atribuible a la Secretaria hoy coaccionada; puesto que, conforme a lo establecido por el art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es responsabilidad del Secretario, la gestión de la causa, controlar los plazos procesales y coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos que se halla encarga de las notificaciones de las resoluciones y dirigir a su personal en la realización de todas las tareas que se requieren para efectivizar la remisión del recurso de apelación incidental. En consecuencia, resulta evidente que la Secretaria ahora coaccionada, igualmente vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de ser enjuiciado en un plazo razonable, así como el derecho a la libertad personal; por lo que, igualmente corresponde conceder la tutela solicitada. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, dado que no se trata de una grosera dilación, respecto de esta funcionaria de apoyo jurisdiccional tan solo amerita una llamada de atención con apercibimiento y no así la remisión de antecedentes que se solicita.
Finalmente, con relación a la Jueza ahora accionada, amerita denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva; puesto que, dicha Jueza no es la autoridad que está a cargo del trámite del recurso de apelación incidental, ni tampoco integra el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba y por lo mismo no es quien ha incurrido en las vulneraciones denunciadas.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2022 de 21 de mayo, cursante de fs. 12 a 17 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, a Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del mismo Tribunal, sin responsabilidad de la mencionada autoridad judicial por no haber sido accionada.
2° Disponer lo siguiente:
a) Que la Jueza y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba remitan el recurso de apelación incidental interpuesta por las accionantes sea en el día de la notificación con el presente fallo constitucional siempre y cuando no hubiesen sido remitidos.
b) Llamar la atención a Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del referido departamento, por las dilaciones en las que incurrió, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura en caso de reiterarse ese comportamiento.
3° DENEGAR la tutela solicitada con relación a Elizeth Mireya Antezana Vera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] SCP 0011/2014 de 3 de enero.
[2] SC 691/01-R de 9 de julio de 2001.
[3] En la SC 0010/2010-R de 6 de abril, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.