SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0114/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, contiene el precedente en vigor que establece que los funcionarios de apoyo judicial del órgano judicial tienen legitimación pa

III.3.  Análisis del caso en concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su garantía mínima a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad personal; puesto que, la Jueza y Secretaria ahora accionadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no les notificaron con la respuesta a su recurso de apelación incidental que interpusieron por memorial de 12 de mayo de 2022 contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, ni remitieron dicho recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, incurriendo en una demora de siete días.

Previamente al examen de fondo corresponde referirse a la legitimación pasiva; puesto que, la acción tutelar fue interpuesta contra Elizeth Mireya Antezana Vera, a quien se identificó como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo, por lo informado por dicha Jueza se conoce que la misma no ejerce ese cargo; ya que, desde finales de 2019 funge como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento. Asimismo, de la constancia de las resoluciones emitidas en la causa que motiva esta acción de defensa se advierte que en realidad la Jueza que decretó al recurso de apelación incidental es Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del indicado departamento (Conclusión II.1.).

Ahora bien, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2.1. del presente fallo constitucional, cuando la acción de libertad “…se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.” Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina; puesto que, de los antecedentes precedentemente referidos se evidencia que la Jueza ahora accionada, no integra, ni integró el Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba en el momento en que se hubiesen cometido los actos vulnerados denunciados; contrariamente quedó acreditado que es Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del referido departamento, quien intervino en el trámite del recurso de apelación incidental y es quien está a cargo del proceso que motiva esta acción tutelar. Por consiguiente, en razón de la naturaleza de la problemática planteada y la igualdad jerárquica de la autoridad y de la que sí intervino en la causa, siendo ambas partes del Órgano Judicial, corresponde examinar el fondo del asunto.

En tal cometido, cabe precisar que de conformidad a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad de pronto despacho “…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad”. En lo concerniente a la tramitación del recurso de apelación incidental de resoluciones sobre medidas cautelares la primera subregla sistematizada por la SCP 2149/2013, establece que: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales”. Respecto al cómputo de dicho plazo cuando se plantea el recurso de apelación de forma escrita, la tercera sub regla señala que: “iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación”.

Ahora bien, a objeto de verificar si hubo o no la dilación denunciada, un primer aspecto que corresponde dilucidar es el relativo a la flexibilización excepcional de plazo que alega la Secretaria hoy coaccionada, quien refiere que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, también atiende otros despachos. Ese extremo no se encuentra acreditado por ningún elemento de prueba; por lo que, no corresponde efectuar dicha flexibilización por esa causa ni por la circunstancia de que en este caso existan dos procesadas, dado que ambas presentaron su recurso de apelación incidental en el mismo memorial de 12 de mayo de 2022.

Con base a lo anterior, cabe precisar que de la documentación cursante en el cuaderno procesal se advierte que las accionantes, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2022, de forma escrita a las 15:51 horas del mismo día. El memorial de dicho recurso de apelación incidental presentado en la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue recibido por el personal del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del referido departamento, a las 9:10 horas del 13 del mismo mes y año; y pasó a despacho de la Jueza de la causa el 16 del indicado mes y año; finalmente Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del referido departamento, emitió el decreto que ordena la remisión del recurso la apelación incidental el 17 de mayo de 2022 (Conclusión II.1.). Si bien ya el 20 del citado mes y año -fecha de la presentación de esta acción tutelar- se hubiese producido el sorteo del recurso de apelación incidental recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, hasta la señalada fecha no se realizó la remisión al Tribunal de alzada.

De la relación de los hechos efectuada precedentemente, se advierte que existió una evidente dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental que tuvo como consecuencia la demora en la remisión ante el Tribunal de alzada. En efecto, Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incumpliendo su deber de ejercer la dirección del proceso y de supervigilar las labores de su personal de apoyo jurisdiccional, no recondujo la conducta funcionaria de la Secretaria hoy coaccionada; puesto que, permitió que dicha funcionaria no haya pasado a su despacho el memorial del recurso de apelación incidental en el día en el que recibió ese memorial, que como se tiene señalado fue en las primeras horas de la mañana (9:10) del 13 de mayo de 2022; contrariamente ha tolerado que recién el 16 del mismo mes y año se le ponga a conocimiento dicho recurso de apelación incidental; conducta que resulta reprochable; ya que, es contraria al principio de celeridad que se debe imprimir al trámite del recurso de apelación incidental interpuestas por privados de libertad contra resoluciones judiciales relativas a medidas cautelares de carácter personal. De ninguna manera constituye una justificación válida ni le excluye su responsabilidad de la autoridad judicial por la demora en la tramitación del recurso de apelación incidental la recepción de constancia sobre la fecha en la que el cuaderno procesal pasa a su despacho; debido a que, una de las razones por las cuales la normativa penal establece plazos tan breves para la tramitación de los recursos de apelación sobre medidas cautelares de carácter personal, en horas en este caso, es precisamente la alta intensidad de la afectación del derecho fundamental a la libertad personal del privado de libertad y con ello otros derechos; lo cual compele a actuar con la debida diligencia particularmente cuando se trata de privados de libertad, adoptando en su caso las medidas correctivas pertinentes a objeto de que el personal de apoyo jurisdiccional cumpla con esa celeridad.

La dilación en la tramitación de la alzada referida precedentemente acarreó como consecuencia que la remisión de alzada se demore aún más; puesto que, Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el decreto que ordena recién el 17 de mayo, cuando habiéndose recibido en el Tribunal a su cargo el memorial de recurso de apelación incidental a las 9:10 horas el 13 de mayo de 2022, teniendo en cuenta el plazo máximo de veinticuatro horas, dicho decreto debió haberla emitido ese mismo día teniendo en cuenta que al día siguiente era sábado; y de todas maneras, materializarse la remisión, el lunes 16 del mismo mes y año; lo cual evidentemente no ha ocurrido; ya que, hasta la fecha de la audiencia de consideración de esta acción de defensa llevada a cabo el 21 del referido mes y año, el recurso de apelación incidental no fue remitida ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al haber incurrido en la dilación advertida vulneró el derecho al debido proceso, en la garantía de ser enjuiciado en un plazo razonable; y por consiguiente también lesionó el derecho a la libertad personal; puesto que, se prolongó innecesariamente la definición del mantenimiento o cesación de la detención preventiva de las accionantes; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a dicha autoridad judicial; empero, sin establecer responsabilidad al no haber sido citada con esta acción tutelar.

Con relación a la Secretaria hoy coaccionada.

Conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0427/2015-S2 estableció que los funcionarios de apoyo judicial “…tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”.

En el caso que se examina, resulta evidente que la Secretaria ahora coaccionada, contribuyó con su conducta de manera significativa en la demora que se ha producido en la tramitación del recurso de apelación incidental; puesto que, tomando en cuenta que el plazo para remitir dicho recurso de apelación es de veinticuatro horas; particularmente cuando se trata de privados de libertad estaba en el deber de pasar a despacho de la autoridad judicial el memorial del recurso de apelación incidental en el día en el que fue recibido el mismo, es decir el 13 de mayo de 2022, lo cual no aconteció; debido a que, lo hizo recién el 16 del indicado mes y año. Asimismo, no se halla acreditada la sobrecarga procesal que hubiese justificado que la autoridad judicial materialmente no haya estado en posibilidades de atender el despacho de ese memorial del recurso de apelación incidental y que por lo mismo hubiera justificado el hecho de que recién lo haya pasado el día que lo hizo. Finalmente, como colorario de la demora en remisión del indicado recurso de apelación incidental a causa de la dilación en su tramitación precedentemente señalada, no se materializó la misma inclusive hasta el 21 de mayo de 2022 -fecha de la audiencia de consideración de esta acción de defensa-, la cual resulta también atribuible a la Secretaria hoy coaccionada; puesto que, conforme a lo establecido por el art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es responsabilidad del Secretario, la gestión de la causa, controlar los plazos procesales y coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos que se halla encarga de las notificaciones de las resoluciones y dirigir a su personal en la realización de todas las tareas que se requieren para efectivizar la remisión del recurso de apelación incidental. En consecuencia, resulta evidente que la Secretaria ahora coaccionada, igualmente vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de ser enjuiciado en un plazo razonable, así como el derecho a la libertad personal; por lo que, igualmente corresponde conceder la tutela solicitada. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, dado que no se trata de una grosera dilación, respecto de esta funcionaria de apoyo jurisdiccional tan solo amerita una llamada de atención con apercibimiento y no así la remisión de antecedentes que se solicita.

Finalmente, con relación a la Jueza ahora accionada, amerita denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva; puesto que, dicha Jueza no es la autoridad que está a cargo del trámite del recurso de apelación incidental, ni tampoco integra el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba y por lo mismo no es quien ha incurrido en las vulneraciones denunciadas.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2022 de 21 de mayo, cursante de fs. 12 a 17 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, a Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del mismo Tribunal, sin responsabilidad de la mencionada autoridad judicial por no haber sido accionada.

2°    Disponer lo siguiente:

a)    Que la Jueza y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba remitan el recurso de apelación incidental interpuesta por las accionantes sea en el día de la notificación con el presente fallo constitucional siempre y cuando no hubiesen sido remitidos.

b)    Llamar la atención a Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del referido departamento, por las dilaciones en las que incurrió, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura en caso de reiterarse ese comportamiento.

3°    DENEGAR la tutela solicitada con relación a Elizeth Mireya Antezana Vera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

[1] SCP 0011/2014 de 3 de enero.

[2] SC 691/01-R de 9 de julio de 2001.

[3] En la SC 0010/2010-R de 6 de abril, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.