SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su garantía mínima a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad personal; puesto que, la Jueza y Secretaria ahora accionadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no les notificaron con la respuesta a su recurso de apelación incidental que interpusieron por memorial de 12 de mayo de 2022 contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, ni remitieron dicho recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, incurriendo en una demora de siete días.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la remisión del recurso de apelación incidental relativa a resoluciones judiciales sobre medidas cautelares de carácter personal
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” [1].
Con relación a la procedencia de esta modalidad de acción de libertad, en los casos en los que existe dilación en la remisión del recurso de apelación incidental contra autos interlocutorios referidos a medidas cautelares de carácter personal, la jurisprudencia constitucional estableció varias sub reglas, las cuales fueron sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, cuyo Fundamento Jurídico III.3. señaló que:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
La legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción[2]. La SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida vulneradora del derecho a la libertad; ya que, la inobservancia de ese entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática. Dicho entendimiento fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, la cual señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona accionada no participó en la vulneración de los derechos alegados.
La acción tutelar es posible activar contra un servidor público o contra un particular[3]. Reforzando ese razonamiento, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo señaló que, para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal.
III.2.1. Excepción en virtud al principio de informalismo
Atendiendo a la característica de informalismo de la acción de libertad, establecido por el art. 125 de la CPE, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, en el marco de los entendimientos asumidos en las SSCC 0790/2010-R de 2 de agosto y 1094/2010-R de 27 de igual mes, señaló que cuando la acción de libertad “…se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado”. En el citado fallo ingresó al examen de fondo no obstante de que el accionante interpuso la acción de libertad contra el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, cuando de acuerdo a los antecedentes del proceso se verificó que quien tenía el control jurisdiccional de la investigación era la Jueza de Instrucción de Cotoca del indicado departamento; ello en razón de la naturaleza de la problemática planteada y la igualdad jerárquica de la autoridad demandada.
III.2.2. Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, contiene el precedente en vigor que establece que los funcionarios de apoyo judicial del órgano judicial tienen legitimación pa