SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 4, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza ahora accionada, en audiencia de 12 de mayo de 2022, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, les denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva; por consiguiente, por memorial presentado el mismo día, interpusieron recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, solicitando su remisión en el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, habiendo transcurrido siete días hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no se les notificó con la respuesta a su memorial de recurso de apelación incidental, ni se remitió los antecedentes ante el Tribunal de alzada, pese a que se solicitó a la Secretaria hoy coaccionada, remita los originales.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su garantía mínima a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad personal; citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada de forma inmediata; b) La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; y, c) Se recomiende que en lo sucesivo se observe las normas y la jurisprudencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogada en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Elizeth Mireya Antezana Vera, entonces Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2022, cursante a fs. 18, manifestó que su persona fungió en ese cargo en las gestiones 2016 al 2019; y desde noviembre del último año mencionado, ejerce las funciones de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mencionado departamento; y siendo que los actos denunciados hubiesen sido desarrollados el 12 de mayo de 2022, su persona no ha sido quien resolvió dicho acto; por lo que, existe un error en la interposición de la acción tutelar.
Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) Es evidente que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por las accionantes se desarrolló el 12 del indicado mes y año; asimismo, las nombradas presentaron recurso de apelación incidental a las 15:51 horas en la referida fecha, el cual fue remitido por la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, al Juzgado de la causa a las 9:10 horas, del 13 del mismo mes y año; de la misma forma, a través de un segundo memorial presentado en la señalada fecha, a las 12:12 horas, solicitaron complementación de “resolución”, petición que fue remitido al Juzgado del cual forma parte a las 15:40 horas, el mismo día; ambos memoriales fueron ingresados a despacho de la Jueza de la causa el 16 del indicado mes y año; por lo que, se encuentra dentro del plazo razonable; 2) Decretados dichos memoriales fueron pasados a Secretaría del despacho, el 18 de mayo de 2022, para que se realicen las cartillas de notificación y posterior notificación por la Oficina Gestora de Procesos; una vez que fueron devueltas dichas cartillas, se realizó el sorteo el 20 del indicado mes y año, habiéndose asignado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por cuanto, no es evidente que hayan transcurrido más de siete días tal como indican las accionantes; 3) En ningún momento los familiares o abogados de las accionantes le indicaron que se remita los originales; y, 4) Es de conocimiento de los litigantes y los abogados que los juzgados penales en la provincia de Quillacollo no cuentan con un Auxiliar u Oficial de Diligencias desde que funciona la Oficina Gestora de Procesos; de igual manera el Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no solo atiende asuntos de la jurisdicción de Quillacollo sino también de Tiquipaya, Morochata, Independencia, Colcapirhua, Vinto, Sipe Sipe, Capinota, entre otras; siendo dieciseis localidades que debe conocer; por cuanto, se encuentra con bastante carga procesal; asimismo, existe amplia jurisprudencia que establece que la remisión puede ser prorrogable a setenta y dos horas; por lo que, la misma se efectuó -se entiende del recurso de apelación incidental-, dentro de los parámetros establecidos por la ley; finalmente pide que se haga una ponderación de derechos y no solo se tome en cuenta el art. 23 sino también los arts. 15 y 18, todos de la CPE, que priorizan el derecho a la vida y a la salud; puesto que, habiéndose tramitado el proceso penal conforme a la ley, no obstante, al existir carga procesal, no se vulneró el derecho a la libertad de las accionantes; por ello, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 21 de mayo, cursante de fs. 12 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, con relación a la Jueza hoy accionada; y se concedió con relación a la Secretaria ahora coaccionada, disponiendo que en el día remita el cuaderno procesal en físico ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, llamando la atención a la nombrada, a fin de que cumpla sus labores establecidas por la Ley del Órgano Judicial; y respecto a la solicitud de remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura las accionantes deben acudir a la vía correspondiente. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza hoy accionada, refiere que ejerció el cargo de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba durante las gestiones 2016 a 2019; empero, desde noviembre de 2019 “a la fecha” se encuentra ejerciendo funciones en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento, lo que evidencia que el Auto Interlocutorio emitido el 12 de mayo de 2022, no fue resuelto por su persona; ii) La SCP 0285/2018-S2 de 25 de junio, establece que, en la acción de libertad emergente de un proceso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser cumplida por el accionante; puesto que, en ese caso esta acción de defensa se planteó erróneamente contra la Jueza ahora accionada, quien es titular del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento; iii) De acuerdo a lo informado por la Secretaria hoy coaccionada, los memoriales del recurso de apelación incidental y solicitud de complementación de resolución, fueron recibidos en el Tribunal -se entiende de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba-, el 13 de mayo de 2022 y que dichos memoriales los pasó a despacho de la Jueza del citado Tribunal que preside, el 16 del indicado mes y año; asimismo, da cuenta que los memoriales decretados que ordenaba la remisión del recurso de apelación incidental, fue devuelto a Secretaría de despacho el 18 del indicado mes y año; por consiguiente, la Secretaria ahora coaccionada debió notificar, sortear y remitir el recurso de apelación incidental dentro de las veinticuatro horas; es decir el 19 de mayo de 2022 o en su defecto a primera hora del 22 del mismo mes y año y no justificar la demora, señalando que efectuó el sorteo; empero, sin remitir el recurso de apelación incidental de manera física, contraviniendo de esa manera la jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de celeridad en los procesos penales; iv) La remisión del recurso de apelación incidental debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, debiendo tenerse en cuenta además lo dispuesto por los arts. 94 y 95 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en cuanto a las obligaciones que deben cumplir los Secretarios; si bien es cierto que existe amplia jurisprudencia respecto al plazo razonable, ello se aplica con relación al Juez y es de un máximo de tres días cuando la demora se halla suficientemente justificada; sin embargo, no se puede pretender justificar la propia negligencia; v) De los antecedentes remitidos, se advierte que no cursan las cartillas de notificación ni los decretos, lo que hace inferir que las respuestas a los memoriales del recurso de apelación incidental y solicitud de complementación de resolución, no fueron puestas a conocimiento de las accionantes; vi) En cuanto a la solicitud de ponderación de derechos solicitada por la Secretaria hoy coaccionada, no se expone los motivos y menos se adjunta prueba que acredite su afectación de sus derechos a la vida y a la salud; y, vii) La Secretaria ahora coaccionada, vulneró el derecho al debido proceso en su garantía mínima de ser juzgado dentro de un plazo razonable vinculado al derecho a la libertad física.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, contiene el precedente en vigor que establece que los funcionarios de apoyo judicial del órgano judicial tienen legitimación pa