SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2024-S3
Fecha: 05-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2024, cursante de fs. 4 a 6, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor AA, por la presunta comisión de la infracción de violación, encontrándose en etapa de juicio, el 11 de marzo de 2024, se apersonó ante el mencionado, anunciando nueva defensa técnica; así mismo, el 14 de igual mes y año, solicitó suspensión de audiencia con el fin de conocer el proceso y asumir defensa de forma amplia e irrestricta teniendo abogado defensor y otra audiencia programada para esa fecha; sin embargo, la autoridad judicial accionada en audiencia le concedió el plazo de quince minutos para revisar el proceso y continuar con el acto, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, ratificando la autoridad su determinación de disponer un cuarto intermedio a los efectos citados, una vez reinstalada la audiencia, ante la ausencia del abogado de la defensa dispuso una sanción en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordene: a) Al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de Oruro, disponga la nulidad de la resolución; b) Señalar nuevo día y hora de audiencia con plazo razonable a fines de asumir defensa; y, c) Dejar sin efecto cualquier otra medida dispuesta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, adicionando que tres días antes de la audiencia se apersonó y solicitó fotocopias legalizadas para poder revisar el proceso pero le fue negado, de la misma manera, el pedido de suspensión de audiencia fue diferido para ser tratado en la misma determinación judicial que obligó al profesional a asistir a dicho acto procesal e interponer los recursos necesarios ante la falta de comprensión e igualdad de partes contenidas en las disposiciones de la autoridad demandada.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Vallejos Flores, Juez Público de Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) El abogado de la defensa afirmó que quince minutos de espera no son suficientes para conocer la causa; empero, tres días antes de la audiencia de juicio oral presentó ante el Juzgado antes mencionado apersonamiento anunciando nuevo patrocinio, lo que significa que éste ya conoció la causa de forma anticipada, además de anunciar tener otra audiencia; 2) Enunció que estos dos motivos no pueden refutarse como suficientes, puesto que la suspensión de una audiencia no es discrecional sino que debe basarse en los elementos de prueba presentados por la parte que pretende dicha interrupción, ante la ausencia de las mismas y los hechos que no revelaban una situación real se mantuvo la determinación asumida, momento en que el abogado defensor dijo que no podía asumir defensa en esas condiciones y se retiró; 3) Una vez reinstalada la audiencia, esta tuvo que suspenderse siendo exclusiva responsabilidad de la parte acusada, estableciendo un plazo de veinticuatro horas para que el profesional abogado justifique su inasistencia; empero, se apersonó a ventanilla del Juzgado veinte minutos después exigiendo una copia del acta para conocer las determinaciones asumidas; y, 4) Con la presente acción tutelar el profesional pretendió revertir una multa impuesta al amparo del art. 24 del Código Procesal Civil (CPC), aplicado de forma supletoria cuando el abogado actúa de manera maliciosa, extremo que aconteció en la audiencia de 14 de marzo de 2024, cuando este profesional dejó de lado el principio de especialidad que rige la materia que ordena priorizar el proceso de este menor de edad, porque los plazos en materia de menores no son iguales a los de materia ordinaria para evitar que el proceso se contamine o genere efectos negativos en el menor infractor.
1.2.3. Participación del tercero interviniente
Freddy Flores, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia manifestó: i) El cuaderno procesal está abierto para ambas partes; y, ii) El sistema penal para adolescentes es muy distinto al ordinario siendo un tema muy delicado que trata de limitar los espacios de tiempo buscando afectar en menor medida la integridad psicológica y moral de los menores.
I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 036/2024 de 15 de marzo, cursante de fs. 38 a 43 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, por haber restringido el acceso a fotocopias y al cuaderno procesal conforme se tiene evidenciados en el caso de análisis; en consecuencia, dispuso: a) Dejar sin efecto las determinaciones realizadas por el Juez el 14 del mismo mes y año, referido a la solicitud y a la respuesta al recurso de reposición, debiendo la autoridad demandada señalar un nuevo día y hora de audiencia concediéndole el tiempo suficiente a la parte hoy accionante para que pueda acceder a las fotocopias del proceso, los antecedentes, sin que ello implique la inobservancia al principio de celeridad que ameritan los casos que involucran menores de edad; b) Se levanta la sanción de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), impuesta por el Juez accionado en la audiencia supra mencionada; y, c) Se llama la atención al abogado de la parte impetrante de tutela, ya que conforme la línea jurisprudencial invocada en la presente acción de libertad, tiene la obligación de dar atención prioritaria a los procesos a su cargo donde estén involucrados menores de edad, ante un choque de audiencias debe prevalecer la atención a los menores infractores, omitiendo manifestarse sobre los reclamos denegados -entendiéndose que el reclamo sobre la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación fue denegado-, determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) Se tiene memorial presentado el 11 de marzo de 2024por Deysi Pamela López Daza, madre del menor infractor, por el cual se apersonó con su nueva defensa técnica y solicitó fotocopias simples y legalizadas del proceso, que mereció el decreto de 12 del mismo mes y año, dando por apersonada a la prenombrada y por otro lado, declaró no ha lugar a la solicitud por el principio de reserva, dejando establecido que no se impide a las partes de tener acceso a los antecedentes para su revisión; empero, dicho decreto fue notificado a Deysi Pamela López Daza, el 14 del citado mes y año, una hora antes que concluya el horario laboral y la audiencia estaba señalada para el mismo día de la notificación a las 14:30 horas; lo cual evidencia que, no obstante que la autoridad accionada sostuvo que las partes no estaban impedidas de revisar el proceso; empero, el decreto mencionado fue de conocimiento de la impetrante de tutela y su nueva defensa técnica horas antes de la audiencia en el cual, además se les negó la solicitud de las fotocopias simples; 2) El 14 del mismo mes y año, Deysi Pamela López Daza -ahora impetrante de tutela-, solicitó suspensión de audiencia indicando que su defensa técnica tenía otra audiencia en otro tribunal, lo cual fue contestado, indicando que debía considerarse en audiencia; instalada la misma, solicitó se trate lo peticionado, requerimiento que fue negado por la autoridad judicial ahora accionada, lo que motivo a la interposición de un recurso de reposición, mismo que fue rechazado in limine; 3) Existen aspectos que diferenciar, el primero referido a que el abogado de la impetrante de tutela alegó tener audiencia en otro tribunal, solicitando la suspensión pero no adjuntó prueba que demuestre que la misma fuera notificada con anticipación, requisito indispensable para solicitar una nueva audiencia bajo ese justificativo, y tampoco se advierte en el acta de dicha audiencia que se haya adjuntado aquellas documentales; por lo que, de manera clara y concreta ese argumento no es válido para una suspensión mucho más si conforme la propia línea jurisprudencial de referencia, no solamente las autoridades sino también la sociedad y en este caso el abogado debe darle prioridad a la atención de procesos donde se hallen involucrados menores de edad, es decir, si en un futuro hubiera un choque de audiencias por mandato constitucional, conforme la jurisprudencia, dando preferencia a la audiencia donde está inmiscuido un menor de edad, aspecto que no se verificó en audiencia; 4) Sobre el derecho a la defensa, denunciado como vulnerado, porque no tuvo acceso al cuaderno y a los antecedentes para asumir una adecuada defensa, se puede establecer dicha vulneración, pues habiendo presentado un apersonamiento, en el cual solicitó fotocopias simples o legalizadas del proceso, de todo el cuaderno y las pruebas; la autoridad accionada admitió el apersonamiento, pero le negó las fotocopias, esta respuesta recién fue notificada a horas 11:00 del mismo día de la audiencia, es decir, el 14 de marzo de 2023 a horas 14:30; en suma, tenía cincuenta y cuatro minutos para poder verificar los antecedentes, sacar apuntes, revisar la prueba, siendo un tiempo insuficiente y vulneratorio; 5) Consultado el Juez en audiencia sobre los mentados aspectos, reconoció y afirmó que se le negó tal solicitud por el principio de reserva; sobre lo cual, se debe dejar claramente establecido que, si bien existe una reserva por ser un caso que involucra a un menor de edad, por ello, debe tenerse mucha cautela, pues, las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, niña y adolescente deben ser asumidas velando su interés superior, optando por una interpretación que vaya a resguardar sus derechos y garantías y no para restringir los mismos, ya que el derecho a la defensa está garantizado en la Constitución Política del Estado, entonces, no puede ser posible que el Juez y el Ministerio Público tengan acceso a todo el proceso, a las pruebas, a las declaraciones, y la defensa que está siendo acusada por un delito no tenga ese mismo derecho, más aun, tratándose de un menor de edad, asumiendo que es parte de un grupo vulnerable que tiene amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social, en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, este último fundamento, establecido en la “SCP 0685/2021-S2”; por lo que se advirtió claramente la vulneración del derecho a la defensa puesto que, a la parte accionada no solamente le ha negado las fotocopias, sino que también pretendió que tras una revisión de los antecedentes del proceso de quince minutos, su abogado asuma defensa de quien hasta que no tenga sentencia condenatoria ejecutoriada se presume su inocencia; 6) En consecuencia, se puede establecer la vulneración del derecho a la defensa del accionante como elemento del debido proceso y también éste en su elemento de fundamentación y motivación, pues, de una verificación del acta, al haber la defensa del menor planteado recurso de reposición contra la negatoria de sus solicitudes de suspensión de audiencia, el Juez procedió a rechazarlo de manera directa in limine, ni siquiera a través de un auto, el cual si bien podría haber sido muy breve y directo; empero, no ha cumplido aquellas formalidades, ingresando a rechazar una solicitud sin el debido fundamento, sin considerar y afectando el interés superior del menor que hoy está siendo investigado; razones por las cuales, corresponde a esta Sala aperturar la vía constitucional a efectos de restituir los derechos vulnerados; y, 7) La sanción pecuniaria impuesta al abogado del menor, carece de un respaldo suficiente para su determinación en la resolución del recurso de reposición y revisada la norma enunciada por la autoridad accionada, si bien el art. 24.7 del CPC, establece la imposición de multas o sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas a las abogadas, abogados y a las partes cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso; al respecto, no se advierte un criterio sobre la imposición de dicho monto a efectos que esta sanción no se considere arbitraria y/o se deje a criterio abierto de las autoridades judiciales, además de como se ha referido todas estas determinaciones devienen del recurso de reposición planteado y al haberse evidenciado la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, respecto a la referida resolución, esta y todos los actos que devienen de ella tiene que quedar nulos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.
- POR TANTO