SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2024-S1
Fecha: 17-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra suya, por la comisión por el delito de violación de infante, niña, niño o adolecente, fue sentenciado a 20 años de presidio; en consecuencia ante la presentación de una acción de libertad el 3 de mayo de 2022 en contra de los Vocales ahora demandados, el Tribunal de garantías por Resolución 05/2022 de 5 de igual mes y año, anuló el Auto de Vista 64 de 28 de abril de 2022, disponiendo que dichas autoridades emitan una nueva resolución, realizando una ponderación de derechos de la víctima y del sentenciado; quienes en cumplimiento a la referida Resolución 05/2022, el 11 del citado mes y año, emitieron el Auto de Vista 72, con los mismos argumentos que el Auto de Vista anulado, sin la debida fundamentación ni motivación y lejos de la realidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La improcedencia de activar otra acción de defensa cuando existe sentencia constitucional en una anterior, del cual emerge el que se interpone; y, la improcedencia de impugnar una resolución de acción de defensa mediante otra de la misma naturaleza; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La improcedencia de activar otra acción de defensa cuando existe sentencia constitucional en una anterior, del cual emerge el que se interpone; y, la improcedencia de impugnar una resolución de acción de defensa mediante otra de la misma naturaleza
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0699/2022-S1 de 21 de julio entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
Al respecto el Tribunal Constitucional en el AC 0085/1999-R de 24 de agosto, –entendimiento reiterado entre otras por la SC 0477/2001-R de 22 de mayo[1]– señala que:
“…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, estableció que cuando las autoridades demandadas no den cumplimiento a lo dispuesto por el Juez o Tribunal de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante la misma autoridad que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior.
En esa misma línea jurisprudencial, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que la justicia constitucional desde 1999 de manera reiterada y uniforme, señaló que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone, sustentando la misma en que lo contrario restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías; es decir que, el sustento de la improcedencia de la acción de amparo constitucional es evitar que se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción tutelar, generando para el efecto las siguientes dos subreglas[2].
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero; en ese marco jurisprudencial, es posible concluir en los siguientes puntos: Primero, las decisiones emitidas por esta instancia constitucional conllevan la imposibilidad de activar otra acción de defensa pidiendo su cumplimiento; es decir, no resulta admisible activar una nueva acción constitucional solicitando el cumplimiento de una anterior, ya que conforme lo descrito por la señalada jurisprudencia, cuando se considere que una determinada resolución constitucional no está siendo cumplida, debe acudir ante el mismo juez o tribunal que emitió la decisión conforme prevé 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al regular que: “I La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”; y, Segundo, no es posible impugnar una resolución constitucional (de los jueces, tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional), o las decisiones emergentes de esta mediante el planteamiento de otra acción constitucional; toda vez que, las mismas tienen el carácter de vinculatoriedad, obligatoriedad e irrevisabilidad conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE que prevé “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, consecuentemente, resulta inviable pretender interponer una acción de defensa cuya finalidad sea impugnar o cuestionar decisiones de autoridades constitucionales o de particulares que las emitieron en cumplimiento de una decisión constitucional, precisando que esta prohibición se extiende a las decisiones de los jueces y tribunales de garantías constitucionales que en una primera fase emiten resoluciones en conocimiento de las acciones de amparo o acciones de libertad, no pudiendo en consecuencia ser cuestionadas mediante otras vías constitucionales, ya que estas resoluciones conforme manda la Constitución Política del Estado la norma procesal constitucional son elevadas en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que según los casos puede confirmar o revocar dichas decisiones.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra suya, por la comisión por el delito de violación de infante, niña, niño o adolecente, fue sentenciado a 20 años de presidio; en consecuencia ante la presentación de una acción de libertad el 3 de mayo de 2022 en contra de los Vocales ahora demandados, el Tribunal de garantías por Resolución 05/2022 de 5 de igual mes y año, anuló el Auto de Vista 64 de 28 de abril de 2022, disponiendo que dichas autoridades emitan una nueva resolución, realizando una ponderación de derechos de la víctima y del sentenciado; quienes en cumplimiento a la referida Resolución 05/2022, el 11 del citado mes y año, emitieron el Auto de Vista 72, con los mismos argumentos que el Auto de Vista anulado, sin la debida fundamentación ni motivación y lejos de la realidad.
Identificada la problemática precedente, corresponde contextualizar de como emerge la presente acción de libertad, esto de acuerdo a las Conclusiones arribadas en este fallo constitucional; en ese marco se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Bolea Vaca -ahora impetrante de tutela-, quien fue sentenciado a 20 años de presidio por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolecente; el 16 de abril de 2021, presentó incidente de libertad condicional al haber transcurrido exactamente 15 años y 11 meses ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; quien emitió el Auto Interlocutorio 26/2022 de 4 de febrero, disponiendo la libertad del ahora accionante; sin embargo, tal determinación fue recurrida en apelación por el Ministerio Público; medio de impugnación que previo sorteo recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a cargo de los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 64 de 28 de abril de 2022 declararon admisible y procedente dicho recurso de apelación, revocando el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.1); ante tal determinación Nelson Zabala Paz en representación sin mandato de Ramiro Bolea Paz presentó acción de libertad en contra de las citadas autoridades, medio de defensa que recayó ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del señalado departamento, cumplido con las formalidades de ley por Resolución 05/2022 de 5 de mayo anuló el Auto de Vista 64, disponiendo que los ahora demandados emitan nueva resolución realizando una ponderación de derechos de la víctima y del condenado (Conclusión II.2).
Finalmente, en cumplimiento a la Resolución 05/2022 dictada por el Tribunal de garantías, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 72 de 11 de mayo de 2022, manteniendo la revocatoria del Auto Interlocutorio 26/2022.
En mérito a todo lo manifestado, las pruebas aportadas, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la libertad; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; puesto que, a consecuencia de la interposición de una acción de libertad contra los Vocales ahora demandados, el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital de igual departamento, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 05/2022 de 5 de mayo, por el que resolvieron anular el Auto de Vista 64 de 28 de abril de 2022, disponiendo la emisión de una nueva resolución, realizando la ponderación de los derechos de la víctima y del imputado.
En cumplimiento a la Resolución 05/2022 los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 72 de 11 de mayo de 2022, que a criterio del impetrante de tutela mantuvo los mismos fundamentos del Auto de Vista anulado, sin cumplir con lo determinado por el Tribunal de garantías; bajo esos elementos fácticos corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, misma que haciendo mención a la SCP 0157/2015-S3, precisó: Primero, las decisiones emitidas por esta instancia constitucional conllevan la imposibilidad de activar otra acción de defensa pidiendo su cumplimiento; y, Segundo, no es posible impugnar una resolución constitucional (de los jueces, tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional), o las decisiones emergentes de esta mediante el planteamiento de otra acción constitucional.
En la presente acción de defensa y teniendo en cuenta que la problemática denunciada por el peticionante de tutela, radica en la emisión del Auto de Vista 72 de 11 de mayo de 2022, suscrito por los Vocales ahora demandados, misma que fue emitida en cumplimiento a la Resolución 05/2022 de 5 de mayo, dictado por el Tribunal de garantías; sin embargo, esta nueva resolución, a decir del accionante no habría cumplido con lo dispuesto por dicho Tribunal; puesto que debía haber realizado una ponderación de derechos de la parte víctima y del sentenciado (accionante), pero las autoridades ahora demandadas dictaron un fallo totalmente fuera de la realidad y utilizando los mimos fundamentos del Auto de Vista anulado; son aspectos sobre los que esta instancia constitucional advierte que lo denunciado deviene de una Resolución emitida por un Tribunal de garantías, misma que fue pronunciada dentro de otra acción de libertad interpuesta por Nelson Zabala Paz en representación de Ramiro Bolea Vaca (ahora accionante) en contra de los Vocales ahora demandados; en ese marco, de la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se colige que dicha acción se encuentra registrada con el número de expediente 47553-2022-96-AL, y en el que se pronunció la
CORRESPONDE A LA SCP 0059/2024-S1 (viene de la pág. 9).
SCP 0713/2023-S4 de 8 de agosto; en consecuencia, los hechos alegados por el impetrante de tutela se constituirían en una impugnación, al mostrar su desacuerdo con el Auto de Vista 72; extremo que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no resulta viable ya que, no es posible impugnar una resolución constitucional de un Tribunal de garantías, más aun cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional ya ha pronunciado una resolución final, aspecto que evidentemente contraría el art.203 de la CPE, siendo que las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional tienen carácter de vinculatoriedad, obligatoriedad e irrevisabilidad; por todos lo manifestado corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.