SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2024-S3
Fecha: 05-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memoriales presentados el 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 19 a 21 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingreso a trabajar a la Empresa Metalúrgica de Vinto, el 1 de junio de 2020; después del periodo legal de prueba de noventa días, suscribió contrato de trabajo P.I. 015/2020 de 28 de agosto, por su desempeño laboral, la indicada empresa suscribió un tercer contrato P.I. 046/2021 de 10 de marzo, ambos de carácter indefinido, en cuya clausula tercera establece el objeto del mismo expresando que es celebrado bajo la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, al igual que en la cláusula decima segunda.
Sin proceso previo alguno tampoco que concurran las causales de despido previstas en la Ley General del Trabajo, le entregaron el Memorando EMV-GG-002/2022 de 7 de febrero, comunicándole el agradecimiento de los servicios prestados. Ante el retiro arbitrario e ilegal, que le priva de su trabajo, su salario y sustento económico, no solo a él, sino a su familia, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro denunciando retiro injustificado; empero, ésta entidad pública, mediante Auto-MTEPS-J.D.T.OR-DSVG-11/2022 de 19 de mayo, rechazó su solicitud por existir hechos controvertidos, porque no se pudieron establecer con precisión bajo que norma se suscribieron los contratos, según su criterio, en un análisis totalmente sesgado, fuera de todo marco normativo y sentido de justicia.
Interpuso recurso de revocatoria; sin embargo, la autoridad administrativa, fuera de corregir su error, confirmó la resolución impugnada mediante Resolución Administrativa (RA)103/2022 de 11 de julio. Este acto ilegal le obligo a interponer el recurso jerárquico, que fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial (RM) 1399/22 de 1 de noviembre de 2022, que confirmó totalmente las resoluciones impugnadas y la misma que ponen en conocimiento el 25 del mismo mes y año.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a una fuente laboral estable; citando al efecto los arts. 46. I y II, 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Determine la nulidad del Memorando EMV-GG-002/2022 de 7 de febrero, el Auto-MTEPS-J.D.T.OR-DSVG-11/2022 de 19 de mayo, la RA 103/2022 de 11 de julio y la RM 1399/22 de 1 de noviembre de 2022; y, b) Se ordene a la empresa ahora accionada, la restitución a su fuente laboral hasta que mediante proceso interno se determine su despido justificado.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1 Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 22 a 23 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante, por memorial presentado el 2 de junio del mismo año, cursante de fs. 25 a 27, impugnó dicha determinación.
I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional 0100/2023-RCA de 17 de julio, cursante de fs. 32 a 38, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 26 de mayo de 2023; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 245 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La RM 1399/22 cuestionada incurre en incongruencia externa y motivación arbitraria puesto que no responde a los hechos que se pusieron a su conocimiento en el recurso jerárquico, al calificar su contratación como funcionario de libre nombramiento, sin tomar en cuenta que el contrato P.I. 015/2020, le asigna el cargo de Encargado de Auditoria Interna y en el último contrato, se le asigna el cargo de Jefe de Auditoria Interna, a través de una convocatoria interna, que lo incluye dentro de la carrera administrativa gozando de estabilidad laboral; por lo que, jamás hubo invitación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la empresa; 2) La mencionada Resolución Ministerial, refiere que no se conocen los resultados de esa convocatoria interna; empero, la parte patronal no presentó prueba alguna, porque así le convenía, pese a que le correspondía la carga de la prueba y teniendo en cuenta la fecha de la convocatoria y la fecha del último contrato, es evidente que concluyo el proceso de contratación, asignándole el cargo, porque no hubo otro ganador; 3) Además, no consideraron que el contrato se suscribió en el marco de la Ley General del Trabajo y no puede ser resuelto, sino, cuando concurra una de las causales de despido previstos en la Ley General del Trabajo; por lo que, corresponde la estabilidad laboral; 4) En la vía administrativa laboral a través del Ministerio y Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, evitaron la resolución de su caso, remitiéndolo a la judicatura laboral con la excusa de tratarse de hechos controvertidos, incumpliendo las autoridades administrativas su deber de resolución de conflictos laborales individuales y colectivos, de protección directa a los trabajadores a través de una tutela efectiva e inmediata, contraria a la concepción de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, tornando el procedimiento administrativo, sin eficacia y burocrática ante un despido injustificado del trabajador, cuando el trabajador puede ser reincorporado a su fuente laboral, gozando de una remuneración que asegure su subsistencia personal y la de su familia, y afrontar un proceso laboral asumiendo defensa y con el empleador como demandante; 5) Lo contrario implica dejarlo en un estado de vulnerabilidad, tomando en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad de sesenta y cinco años de edad; por lo tanto, forma parte de un grupo vulnerable y merece de una protección reforzada de sus derechos; y, 6) El cuestionamiento referido a la tacita reconducción, es algo irrelevante porque el contrato a plazo indefinido estaba vigente, en ningún momento se ha dado por terminado. Por lo expuesto solicita la “…reincorporación provisional hasta que se resuelva en la vía ordinaria, pero con la Empresa Metalúrgica Vinto como demandante y mi cliente ejerciendo funciones…” (sic).
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia a través de su abogado señaló que: i) Tanto en la acción de amparo constitucional presentada, ni en la audiencia oral, se precisa el nexo de causalidad entre el hecho supuestamente lesivo, la RM 1399/22 y los derechos lesionados, puesto que no se menciona como o en qué momento se vulneran sus derechos; ii) En el petitorio de la acción de amparo constitucional solicita se declare procedente, pero al mismo tiempo solicita se le conceda la tutela y se declare la nulidad del EMV-GG-002/2022, del Auto-MTEPS-J.D.T.OR-DSVG-11/2022, la RA 103/2022 y de la RM 1399/22, empero, lo único que podrían dejar sin efecto el ultimo pronunciamiento y no los demás actos señalados, porque la jurisdicción constitucional no tiene competencia, eso le corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del Ministerio del Trabajo, en respuesta al recurso jerárquico, por lo que la pretensión formulada es improponible, contrario a los precedentes de la acción de amparo constitucional y causal para denegar la tutela solicitada; iii) Por más que se ordene la nulidad de la RM 1399/22, no cambiara el fondo de la decisión asumida, porque existen hechos controvertidos como se tiene señalado en líneas precedentes, que son de competencia de la judicatura laboral, por lo que la acción de amparo constitucional carece de relevancia jurídico constitucional y no cambiara la resolución de fondo por más que se conceda la tutela; iv) En la audiencia pública se escuchó, la descripción de nuevos hechos y derechos que no se encuentran en la acción de amparo constitucional, al referirse a contratos y a una convocatoria interna, empero como se tiene expresado en la RM 1399/22 no se tiene prueba mínima de ese extremo, en su recurso jerárquico se refiere a funcionario de libre nombramiento, en su recurso de revocatoria alude a funcionario de carrera, pero también alude a la Ley General del Trabajo; v) La RM 1399/22, responde al recurso jerárquico del accionante, refiriendo que la Empresa Minera Vinto, es una empresa pública del nivel central del Estado, conforme a Ley de la Empresa Pública -Ley 466 de 26 de diciembre de 2013-, como efecto se desenvuelve en un ámbito jurídico público y privado, ahí nace el hecho controvertido, no se puede determinar si el accionante es un trabajador en el ámbito de la Ley General del Trabajo o es un servidor público, aspecto último que es mencionado en el recurso de revocatoria y jerárquico, al señalar que es un funcionario de carrera, circunstancia que debería aclarar si ejerce un cargo en el marco de la Ley General del Trabajo o el Estatuto del Funcionario Público; vi) Ante este hecho controvertido corresponde al Órgano Judicial, a través de la judicatura laboral, dilucidarlo y resolver la reincorporación laboral, con la prueba aportada, producida y valorada; y, vii) También se hace mención en la citada Resolución Ministerial, que el Jefe de Auditoria Interna, al ser cargo jerárquico y de libre nombramiento, no requiere de causal de despido previsto en la Ley General del Trabajo, tomando en cuenta que la carrera administrativa fue eliminada por la Ley Financial de 2021; por lo que, todos los funcionarios son provisorios, no existen los funcionarios de carrera, siendo de libre remoción. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela solicitada.
Danitza Sandra Villarroel Gonzales, Jefa Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia manifestó que: a) Se encuentra sorprendida porque se encuentra integrada a la acción de amparo constitucional, puesto que debió dirigirse la acción contra la autoridad jerárquica, quien emite la última resolución en sede administrativa, respondiendo al recurso jerárquico y no contra el inferior; b) La Empresa Minera Vinto es una entidad descentralizada del Estado, tiene sus normas en el marco de la Ley General del Trabajo; empero, esto no implica que la parte administrativa también, en atención a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, son responsables por la función pública; c) La denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación presentado por el accionante, fue tramitado en el marco de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, vigentes en ese entonces, normas que indicaban que el Ministerio del Trabajo debía evidenciar el despido injustificado, pero no tenía la facultad de valorar la prueba, tampoco declarar derechos, que constituyen facultades de la judicatura laboral; d) En ese entendido existe un contrato de trabajo P.I. 046/2021 de 10 de marzo a plazo indefinido, en cuya clausula tercera establece como objeto la contratación del accionante como Jefe de Auditoria Interna, pero también cursa otro contrato de trabajo FI 15/2020 a plazo indefinido, con el mismo objeto, entonces hay dos contratos de trabajo de plazo indefinido con dos fechas diferentes, también existen en fotocopia simple convocatorias internas, postulaciones para un profesional de auditoria interna, empero no hay una relación de fechas coherente, tornándose en hechos contradictorios de competencia de la judicatura laboral, razón por la cual declino competencia a la mencionada judicatura en cuyo proceso las partes podrán probar o desvirtuar los hechos que les conciernen, por lo que no se está vulnerando derecho alguno del trabajador; y, e) La “sentencia constitucional N° 759/2021 del 15 de octubre de 2021” (sic), que la acción de amparo constitucional no es la vía para dilucidar derechos controvertidos, puesto que, en vigencia del DS 495, la acción de amparo constitucional tenía por objeto la verificación del cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral, sin ingresar a otras consideraciones; por lo que, en este caso no existió ninguna lesión de derechos fundamentales correspondiendo se declare su improcedencia por incumplir la subsidiariedad.
Teodocio Ayllon Quispe, Gerente General y representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, por informe presentado el 19 de diciembre de 2023, cursante de fs. 148 a 149 vta.; así como en audiencia, manifestó que: 1) La jurisdicción constitucional tiene por objeto la protección de derechos fundamentales plenamente consolidados, no espectaticios y no dilucidar hechos controvertidos, que son objeto de la jurisdicción laboral, como en el presente caso, la definición de la existencia o no de la tacita reconducción, en ese entendido el Ministerio de Trabajo no puede definir hechos controvertidos, puesto que puede ser objeto de un recurso de nulidad, decayendo la acción de amparo constitucional en su improcedencia por subsidiariedad; 2) De la misma manera, el accionante al haber promovido los recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa, debió interponer el recurso contencioso administrativo, empero no lo hizo, siendo su deber hacerlo; y, 3) Se ha cumplido con dar respuesta a las pretensiones formuladas por el accionante; por lo que, no se ha vulnerado ningún derecho. Por lo expuesto, solicita que declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.4.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 169/2023 de 19 de diciembre, cursante de fs. 246 a 253, concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito dispone: i) Dejar sin efecto el Memorando EMV-GG-002/2022, el Auto-MTEPS-J.D.T.OR-DSVG-11/2022, la RA 103/2022 y la RM 1399/22; y, ii) A la Empresa Metalúrgica Vinto, la restitución del accionante a su fuente laboral, mientras no se determine mediante un proceso administrativo interno o se justifique una causal para su destitución o agradecimiento de servicios. Decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos: a) Esta es una acción reenviada del Tribunal Constitucional Plurinacional, que pronuncio el Auto Constitucional 0100/2023-RCA, determinando que se admita la acción de amparo constitucional y se someta al trámite previsto por ley para su pronunciamiento de fondo, puesto que la solicitud de reincorporación del accionante fue iniciado en sede administrativa antes de la vigencia de la Ley 1468; por lo que, en mérito al principio de retroactividad de la ley, reconocida excepcionalmente en materia laboral cuando es en favor del trabajador, la citada norma no puede ser aplicada en el caso; asimismo, el referido procedimiento administrativo se encuentra concluido mediante el pronunciamiento de la RM 1399/2022; por lo que, corresponde ingresar al fondo; b) La denuncia concierne a la desvinculación laboral sin causa justificada prevista en la Ley General del Trabajo, en ese entendido, entre el accionante y la empresa hoy coaccionada se suscribió un contrato individual de trabajo indefinido y conforme la indicada Ley y su Decreto Reglamentario, a computarse desde el 10 de marzo de 2021 (clausula tercera) y que no podrá ser resuelto unilateralmente por la empresa, excepto cuando concurra una de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; c) En aplicación de los principios laborales como el de primacía de la relación laboral, in dubio pro operario, continuidad de la relación laboral, entre otros, aplicado al contrato suscrito entre las partes, que no fue alegado por el accionante empero tampoco fue cuestionado de ilegal por la empresa ahora accionada, en ese entendido es evidente que el Memorando de agradecimiento de servicios, alega que fue designado como personal de confianza y libre nombramiento, expresando reestructuración como justificación, aspectos que contradicen al contrato de trabajo P.I. 046/2021 de carácter indefinido celebrado entre partes, vigente al momento de la desvinculación, en ese entendido las autoridades administrativas debieron considerar contratos laborales en el marco de los principios en materia laboral, empero no lo hicieron; d) Los accionados en la presente causa constitucional, al alegar hechos controvertidos tanto en su informe y fundamento de las resoluciones como autoridades administrativas que resolvieron la denuncia de despido injustificado y reincorporación, evadieron referirse al contrato de trabajo indefinido que podría entenderse que se trataría de un contrato simulado de trabajo, evitando su análisis y consideración, en ese entendido sin lograr justificar de manera razonada porque no se consideró el alcance de los contratos de trabajo indefinido en relación a la estabilidad laboral, en las resoluciones emitidas; y, e) Consiguientemente, ante el despido injustificado del accionante que cuenta con un contrato de trabajo del cual emergen derechos y obligaciones, corresponde brindar tutela inmediata a la pretendida reincorporación laboral.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicita que tomando en cuenta la reincorporación laboral del accionante ordenado en la resolución principal y tomando en cuenta que el salario es inherente al derecho al trabajo, corresponde que la Empresa Metalúrgica Vinto cancele los salarios devengados al accionante.
En mérito a la referida solicitud, la Sala Constitucional señaló que los salarios devengados van inmersos al perjuicio que sufrió el trabajador con el memorando de despido injustificado que es considerado ilegal; por lo que, corresponde que la Empresa demandada pague los salarios devengados, por haber ocasionado los perjuicios a la parte accionante.