SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2024-S3
Fecha: 05-Abr-2024
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 169/2023 de 19 de diciembre, cursante de fs. 246 a 253, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, y conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] SC 0448/2005-R de 28 de abril, citando la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre.
[2] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” entro en vigencia en 1999.
[3] El entendimiento concerniente a la estabilidad laboral expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, fue citado por la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, 0381/2016-S2 de 25 de abril, 0096/2018-S3 de 4 de abril, entre otros.
[4] El DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, reconoció expresamente en su art. 4, los principios de derecho laboral en los siguientes términos: “ARTICULO 4.- (PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL).
I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:
- in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
- de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros' trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad”.
[5] El citado DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, es anterior a la Constitución Política del Estado, aprobada por la Asamblea Constituyente el 2007, compatibilizada en el Congreso Nacional el 2008, aprobada en Referéndum Nacional el 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero de 2009.
[6] Los parágrafos I y II del art. 48 de la CPE, expresamente establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
[7] La jurisprudencia constitucional, expresada en la SC 0059/2006 de 5 de julio, expresó respecto al principio de protección a los trabajadores en los siguientes términos: “… llamado también, de protección tutelar, a favor del trabajador, pro operario, -entre otros-, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador. Se entiende que la norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador; sin embargo, esta desigualdad protectora persigue en definitiva una igualdad de hecho, para paliar la menor capacidad de negociación del trabajador a la hora de pactar las condiciones de su contrato.
La base de la relación laboral es la situación de hiposuficiencia del trabajador, situación socio real que lo lleva a incorporarse como trabajador subordinado a las empresas. Esta hiposuficiencia que en época de crisis se agudiza y aumenta, torna imperiosa la necesidad de afirmar con más fuerza el principio protectorio. Sólo basta observar la caracterización que se ha dado a la relación de dependencia personal, propia del contrato de trabajo, como la posibilidad que tiene el empleador de dar órdenes y de sustituir en todo momento la voluntad del trabajador por la suya (dependencia jurídica), para comprender aún más la necesidad de un estado protector y garantista”.
[8] Específicamente el principio laboral de inversión de la prueba a favor del trabajador, mereció un reconocimiento infra constitucional y preconstitucional en la norma procesal laboral, al señalar en el CPT: “Artículo 3°.- Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios.
a. Gratuidad, por el que todas las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo serán absolutamente gratuitas.
b. Inmediación, por el que es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.
c. Publicidad, por el que las actuaciones y trámites del trabajo serán eminentemente públicos, es decir, que a ellos pueden asistir todos los que libremente así lo deseen.
d. Impulsor de oficio, por el que los juzgadores tienen la obligación de instar a las partes a realizar los actos procesales bajo conminación de seguir adelante en caso de omisión.
e. Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva.
f. La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe.
g. Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.
h. Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.
Artículo 150°.- En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
[9] Respecto al alcance de los principios laborales constitucionalizados, en similar sentido en las SCP 0583/2012 de 20 de julio, SCP 0492/2019-S2 de 11 de julio, entre otros.
[10] Respecto al debido proceso como derecho, la CPE en su art. 115.II, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
[11] Respecto al debido proceso como garantía, la CPE en su art. 117.I, establece que: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.
[12] Respecto al debido proceso como derecho, la CPE en su art. 180.I, establece que: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley”.
[13] El carácter tridimensional del debido proceso fue referido en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 0902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros.
[14] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, fue referido en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, entre otros.
[15] El debido proceso como garantía general, fue establecido en la jurisprudencia, en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, entre otros.
[16] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[17] La SCP 0567/2012 de 20 de julio, en su FJ III.4.1, indica: "Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas”.
[18] La SC 0012/2006-R de 4 de enero, citada por la SCP 0004/2019-S1 de 31 de enero, expreso respecto a la presunción de inocencia “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado”.
[19] La SCP 0004/2019-S1 de 31 de enero, expresa al respecto que: “… la ejecución anticipada sí se constituyó en un acto lesivo que vulneró el derecho al debido proceso como tal y también en su elemento de presunción de inocencia, puesto que al existir otras instancias donde el disciplinado podía acudir a fin de modificar o suspender la decisión en caso de encontrarse que fue injusta, excesiva o emitida en inobservancia del debido proceso, estas fueron impedidas de usarse por los demandados; (…)
En tal sentido y sobre la garantía de la presunción de inocencia referida, la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, determina que la misma está dirigida a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, lo que debe entenderse también que esta garantía acompaña al justiciable desde el inicio de la acción penal, administrativa o disciplinaria, hasta el fallo final, cuando ya se encuentre firme; por lo que, en procesos disciplinarios se debe presumir la inocencia del implicado en cada una de sus etapas”.
[20] La SCP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, concluye respecto a la presunción de inocencia: “La jurisprudencia determina además, que este principio impide que los órganos de persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del procesado; por último, se determina que la presunción de inocencia, al ser parte integrante del debido proceso, es extensible y aplicable a todo proceso judicial o administrativo, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de una persona”.
21 Respecto a las causales de despido justificado, la Ley General del Trabajo en su art. 16, establece: “ARTICULO 16º No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;
b) Revelación de secretos industriales;
c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial;
d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos (D.S. 1592, de 19 de abril de 1949);
e) Incumplimiento total o parcial del convenio;
f) Retiro voluntario del trabajador;
g) Robo o hurto por el trabajador”.
22 Respecto a las causales de despido justificado, el DS 224, de 23 de agosto de 1943, reglamentario de la Ley General del Trabajo, en su art. 9, establece: “Art. 9. No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías;
b) Revelación de secretos industriales;
c) Omisiones o imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales;
d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el curso del mes;
e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa;
f) Retiro voluntario del trabajador antes de los términos fijados en el artículo 13 de 1a ley o en el contrato;
g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador;
h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo;
i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente”.
[23] La SCP 1917/2012 de 12 de octubre, expresa textualmente que: “Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.
(…)
En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia.
(…)
Según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la garantía de presunción de inocencia como componente del debido proceso, no solamente puede ser reclamado en materia del Derecho Procesal Penal, sino también en procedimientos administrativos y con mayor razón en materia de Derecho Procesal Laboral, donde los trabajadores no pueden ser despedidos directa e inmediatamente en casos en que se les atribuya la comisión de un delito, ni siquiera a título de flagrancia, sino que en observancia de esta garantía constitucional necesariamente tienen que ser probados en un debido proceso como culpables de la comisión del delito atribuido o que al menos exista una acusación formal de parte de la autoridad fiscal en base a la acreditación de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que, el trabajador es con probabilidad el autor de un determinado delito”, citado por la SCP 0353/2014 de 21 de febrero.
[24] Respecto al contrato laboral el art. 6 de la LGT, expresamente establece que: “ARTICULO 6º. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”.