SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024-S1
Fecha: 22-Abr-2024
II. En caso de incumplimiento a la Resolución de Salida Obligatoria, la Dirección General de Migración iniciará las acciones legales que correspondan.(el subrayado fue añadido)
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, el Director demandado incurrió en las siguientes ilegalidades: i) Incumplió lo dispuesto por Auto Interlocutorio 133/22 de 15 de febrero de 2022; por el que se compelió a la entidad que representa -Dirección Departamental de Migración-, realice el proceso administrativo de su salida obligatoria, determinación que fue notificada el 2 de marzo del mismo año; sin embargo, habiendo transcurrido treinta días, dicha orden no fue cumplida, pese a que ya existen los respetivos mandamientos de libertad desde el 24 de febrero de 2022; ii) Habiéndose emitido conminatoria y notificada la misma el 23 de marzo de 2022, se ordenó que dentro el termino de 24 horas de su legal notificación se dé cumplimiento a las medidas impuestas, a contrario del art. 37.II de la Ley de Migración, que prevé que la salida obligatoria debe ser realizada dentro de los quince días, hasta la interposición de la presente acción de libertas, no se procedió a su liberación por cuestiones netamente técnico-administrativas; y, iii) No cursa en el cuaderno procesal informe por el que manifieste y/o justifique las razones del incumplimiento a la orden de la Jueza de la causa.
Identificadas las problemáticas traídas en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emergen las mismas; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que por Sentencia 13/22 de 15 de febrero de 2022, la Jueza de la causa del juzgado declaró autores y culpables a los impetrantes de tutela del delito de robo, condenándolos a cumplir la pena de tres años de privacion de libertad (Conclusión II.1); ante la renuncia del recurso de apelación por parte del Ministerio Publico y de la defensa, se emitió el Certificado de Ejecutoria de 15 de febrero de 2022, y los correspondientes Mandamientos de Condena; por lo que, los peticionantes de tutela interpusieron incidente de suspensión condicional de la pena, mereciendo el Auto Interlocutorio 133/22 de 15 de febrero de 2022, que resolvió conceder dicho beneficio, ordenando su salida obligatoria del territorio nacional, “Quedando compelida la Dirección Departamental de Migración a realizar el proceso administrativo de salida obligatoria de los ciudadanos antes mencionado, con la finalidad de coordinar por intermedio de la INTERPOL y la DIGEMIG al país Colombia de los condenados” (sic [Conclusión II.2]); por lo que, mediante Oficio 234/2022 de 24 de febrero, la autoridad judicial solicitó al Director demandado, emita la resolución u orden de salida obligatoria del país de los peticionante de tutela, señalando lo siguiente: “...la Dirección Departamental de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno en merito a las atribuciones conferidas por el Art. 38 inc. 1), 2), y 5) de la Ley N° 370, EMITIR RESOLUCIÓN U ORDEN DE SALIDA OBLIGATORIA DEL PAÍS de los ciudadanos extranjeros: EDWIN ESTIVEN ANTOLINEZ MONTENEGRO (…) Y SEBASTIÁN GARCÍA BURGOS (…), debiendo procederse al TRASLADO A LA FRONTERA del vecino País de COLOMBIA de los nombrados y sea en coordinación con la dirección de la organización Internacional de Policía…” (sic), determinación notificada a la autoridad demandada el 2 de marzo de 2022 (Conclusión II.3); posteriormente, a través de decreto de 16 de marzo de 2022, se conminó a la autoridad demandada y a la INTERPOL a dar cumplimiento al Auto Interlocutorio 133/22 en el plazo de 24 horas (Conclusión II.4); y por Oficio 307/2022 de 22 de marzo, se reiteró al Director demandado, emita la resolución u orden de salida obligatoria del territorio de los demandantes de tutela, el cual fue notificado el 23 de igual mes y año (Conclusión II.5); posteriormente, a través de Oficio 309/2022 de 22 de marzo, la Jueza de la causa, solicitó al Director Departamental de Régimen Penitenciario Santa Cruz, la salida obligatoria del país de los solicitantes de tutela, sea en coordinación con la Dirección Departamental de Migración e INTERPOL, motivo por el cual, la autoridad de régimen penitenciario mediante Nota 0480/2022 de 23 de marzo, puso a conocimiento del Director Departamental de la INTERPOL los mandamientos de libertad con salida obligatoria y solicitó dar cumplimiento a los mismos, mereciendo la Nota 0368/2022 de 25 de marzo; por la cual, el Director Departamental de INTERPOL respondió señalando que: “…al respecto, requiero a usted que previamente la autoridad judicial ordene a la Dirección General de Migración para que en observación de la Ley de migración 370 resuelva la salida obligatoria de los antes nombrados y ejecute dicha resolución administrativa mediante su brazo operativo UPCOM dependiente de la Policía Boliviana y en caso de no tener personal, solicite apoyo de la fuerza pública (Comando Departamental de Policía Santa Cruz) en consideración a que la presente acción se debe ejecutar en territorio boliviano; se aclara, que INTERPOL – BOLIVIA se encuentra a cargo de traslados internacionales cuando existe un proceso de extradición activa y disposición legal expresa, en la vía precautoria se verifico los nombres de Sebastián García Burgos (…) y Edwin Estiven Antolinez Montenegro (…) (datos contenidos en el mandamiento de libertad) en el sistema I-24/7 a cargo del Sr. Sgto. Zenón Choquehuanca Osco, cuyo resultado es que contra los mismos no cursa Notificación Internacional alguna (sic [Conclusión II.6]); finamente, por memorial presentado el 6 de abril de 2022, el Director demandado, hizo conocer a la autoridad judicial lo siguiente: “Al respecto debo manifestar que dentro de las atribuciones y funciones establecidas en la Ley 370 y Decreto Supremo N° 1923 y demás disposiciones emanadas por la dirección General de Migración, esta instancia Distrital de Migración tiene a bien indicar como lo establece los arts. 37 y 38 de la Ley 370, estamos facultados para emitir las SALIDAS OBLIGATORIAS a toda persona extranjera que haiga ingresado a o permanecido de manera irregular en nuestro territorio nacional. Previo emisión de las salidas obligatorias de ciudadanos extranjeros que se encuentren en el penal de Palmasola con detención preventiva y habiendo una resolución por la autoridad competente en la cual ordena su libertad, estos deberá ser remitidos o conducidos por la (INTERPOL) ante las oficinas de administración departamental de migración ubicado en la calle sucre y Quijarro edificio ‘Guapay’, a efectos de poder notificar de manera personal con la resolución Administrativa de Salida obligatoria tal como lo ordena su probidad. Finalmente me permito manifestar, que en fecha 30 de marzo del año en curso en su digno despacho se sostuvo una reunión de coordinación con los representantes de Interpol, Defensa Pública, Cancillería y el suscrito Servidor Público con el objetivo de poder dar cumplimiento a su disposición (salida obligatoria al país de origen) con relación a los extranjeros EDWIN ESTIVEN ANTOLINEZ MONTENEGRO Y SEBASTIÁN GARCÍA BURGOS ambos de nacionalidad colombiana. Quedándose establecido en dicha reunión que el Consulado de Colombia deberá otorgar el salvo conducto y pasajes a sus conciudadanos, así de esa manera una vez los extranjeros sean conducidos a la Dirección Distrital de Migración le emitiremos las salidas obligatorias correspondientes” (sic [Conclusión II.7]).
En ese marco, se advierte que la primera y segunda problemática están referidas a que el Director demandado incumplió lo ordenado por la autoridad judicial; por lo que, por pedagogía constitucional, se analizara las mismas de forma conjunta, considerando la relación existente entre estas resoluciones respecto a las vulneraciones alegadas; toda vez que, a través del Auto Interlocutorio 133/2022, el Director demandado fue compelido a realizar el proceso administrativo de salida obligatoria de los accionantes, debiendo coordinar con la Dirección Departamental de la INTERPOL, determinación notificada el 2 de marzo de 2022, y mediante proveído de 16 de igual mes y año; se le conminó al cumplimiento de lo dispuesto en el referido Auto Interlocutorio, siendo notificado el 23 del mismo mes y año; por lo que, ante el incumplimiento de las determinaciones judiciales, los accionantes se encuentran indebidamente privados de libertad por cuestiones netamente técnico-administrativas.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, puesto que los administradores de justicia deben observar dicho principio en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra.
En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial, por Auto Interlocutorio 133/22 de 15 de febrero de 2022, resolvió:
…otorgar a favor de los condenados EDWIN ESTIVEN ANTOLINEZ MONTENEGRO Y SEBASTIÁN GARCÍA BURGOS el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, concedido que ha sido el beneficio de suspensión condicional de la penal se ordena la salida obligatoria de los condenados EDWIN ESTIVEN ANTOLINEZ MONTENEGRO Y SEBASTIÁN GARCÍA BURGOS de acuerdo a lo establecido por el articulo 37 y 38 inc. i) 19, 2), 4), 5) y 6) de la Ley N° 370 en concordancia con el artículo 136 del Código de procedimiento Penal.
Quedando compelida la Dirección Departamental de Migración a realizar el proceso administrativo de salida obligatoria de los ciudadanos antes mencionado, con la finalidad de coordinar por intermedio de la INTERPOL y la DIGEMIG al país Colombia de los condenados (sic [fs. 5 a 6 vta.]).
Por lo que, en cumplimiento a dicho Auto Interlocutorio, mediante Oficio 234/2022 de 24 de febrero, la Jueza de la causa solicitó al Director demandado, emita la resolución u orden de salida obligatoria del país de los peticionantes de tutela, siendo notificada la autoridad demandada el 2 de marzo de 2022; en ese sentido, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es atribución de migración iniciar el proceso administrativo para determinar la salida obligatoria, ello de acuerdo a procedimiento regulado en el art. 32 del Reglamento a la Ley de Migración; sin embargo, no consta pronunciamiento alguno por parte del Director demandado; máxime, -se reitera- si fue notificado con dicha determinación el 2 de marzo de 2022; por lo que, el incumplimiento a lo ordenado, se constituye en una dilación indebida respecto a la efectivisacion del derecho a la libertad de los accionantes, quienes cuentan con mandamientos de libertad emitidos por autoridad competente; en ese sentido, ante el incumplimiento de lo ordenado en el aludido Auto Interlocutorio respecto al inicio del proceso administrativo de salida obligatoria, la autoridad judicial, mediante decreto de 16 de marzo de 2022, conminó al Director demandado a dar cumplimiento al Auto Interlocutorio 133/22, señalando que:
A tal efecto, toda vez que se emitió Oficio No 234/2022 (Fs. 221) dirigido a Migración recepcionado en fecha 02 de marzo de 2022, del cual no se encuentra cumplido ni se a otorgado respuesta alguna. Así mismo de acuerdo se evidencia que se realizó notificación a INTERPOL, la mimas que fue representada por la Oficina Gestora de Procesos, de acuerdo al informe de 25 de febrero de 2022.
Por lo cual, se conmina a dar cumplimiento a las medidas dispuestas por la suscrita, debiendo MIGRACIÓN e INTERPOL a realizar el proceso administrativo de salida obligatoria de los ciudadanos antes mencionados al país de COLOMBIA. DEBIENDO EMITIR RESPUESTA A ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN EL TÉRMINO DE 24 HRS DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN, Y BAJO ESTRICTA RESPONSABILIDAD, QUE EN CASO DE SU INCUMPLIMIENTO REMITIR ANTECEDENTES AL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO A LAS DIRECCIONES DE CADA ENTIDAD (sic [fs. 21]).
Determinación puesta a conocimiento del Director demandado mediante Oficio 307/2022 de 22 de marzo, para que emita la resolución u orden de salida obligatoria del territorio de los impetrantes de tutela, la cual fue notificada el 23 de marzo de 2022, evidenciándose así que desde la notificación con el Auto Interlocutorio 133/22 y primer Oficio 234/2022 -2 de marzo de 2022- a la notificación con el decreto de conminatoria y el segundo Oficio 307/2022 -23 de marzo de 2022-, transcurrieron veintiún días de dilación indebida respecto al cumplimiento del inicio del proceso administrativo de salida obligatoria en instancias de migración.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2022, el Director demandado, recién hizo conocer a la Jueza de la causa lo siguiente:
…habiéndose recepcionado en estas oficinas de Migración-Santa Cruz en fecha 23 de marzo del 2022, el oficio M° 307/2022 de fecha 22 de marzo del año en curso, en la misma su autoridad en cumplimiento a la Sentencia Condenatoria N° 13/22 de fecha 15 de febrero del 2022, ordena a esta dirección distrital de migración se proceda emitir resolución u orden de salida obligatoria del país de los ciudadanos extranjeros: EDWIN ESTIVEN ANTOLINEZ MONTENEGRO (…) Y SEBASTIÁN GARCÍA BURGOS (…) debiendo procederse al TRASLADO A FRONTERA CON EL VECINO PAÍS DE PERÚ de los nombrados y sea en coordinación con el director de Interpol.
Al respecto debo manifestar que dentro de las atribuciones y funciones establecidas en la Ley 370 y Decreto Supremo N° 1923 y demás disposiciones emanadas por la dirección General de Migración, esta instancia Distrital de Migración tiene a bien indicar como lo establece los arts. 37 y 38 de la Ley 370, estamos facultados para emitir las SALIDAS OBLIGATORIAS a toda persona extranjera que haiga ingresado a o permanecido de manera irregular en nuestro territorio nacional. Previo emisión de las salidas obligatorias de ciudadanos extranjeros que se encuentren en el penal de Palmasola con detención preventiva y habiendo una resolución por la autoridad competente en la cual ordena su libertad, estos deberá ser remitidos o conducidos por la (INTERPOL) ante las oficinas de administración departamental de migración ubicado en la calle sucre y Quijarro edificio “Guapay”, a efectos de poder notificar de manera personal con la resolución Administrativa de Salida obligatoria tal como lo ordena su probidad.
Finalmente me permito manifestar, que en fecha 30 de marzo del año en curso en su digno despacho se sostuvo una reunión de coordinación con los representantes de Interpol, Defensa Pública, Cancillería y el suscrito Servidor Público con el objetivo de poder dar cumplimiento a su disposición (salida obligatoria al país de origen) con relación a los extranjeros EDWIN ESTIVEN ANTOLINEZ MONTENEGRO Y SEBASTIÁN GARCÍA BURGOS ambos de nacionalidad colombiana. Quedándose establecido en dicha reunión que el Consulado de Colombia deberá otorgar el salvo conducto y pasajes a sus conciudadanos, así de esa manera una vez los extranjeros sean conducidos a la Dirección Distrital de Migración le emitiremos las salidas obligatorias correspondientes (sic).
De lo glosado se evidencia que la autoridad demandada admitió que fue notificado el 23 de marzo de 2022, con el Oficio 307/2022 y la consiguiente conminatoria; sin embargo, corresponde precisar que conforme la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, el Director demandado fue notificado el 2 de marzo de 2022 con el Oficio 234/2022 y Auto Interlocutorio 133/22 que ordeno la salida obligatoria del territorio nacional de los demandantes de tutela, determinación que debió ser atendida o cumplida de forma inmediata el 2 de marzo de 2022 o en un plazo razonable; toda vez que, dicha orden se encuentra vinculada a la libertad de los accionantes; por lo que, ante su incumplimiento fue conminado; sin embargo, la autoridad demandada recién por memorial presentado el 6 de abril 2022, pretendió justificar que previo a la emisión de la resolución de salida obligatoria de los ciudadanos extranjeros que se encuentran con detención preventiva, estos deberán ser remitidos o conducidos por la INTERPOL ante las oficinas de migración, a efectos de su notificación de manera personal con la resolución administrativa de salida obligatoria tal como lo ordeno la autoridad judicial, advirtiéndose que de la revisión de la Ley de Migración y su Reglamento no se establece tal procedimiento; sin embargo, corresponde precisar que de acuerdo a lo previsto en el art. 37.V de la Ley de Migración, se establece que: “Si la persona migrante extranjera se encontrase perseguida penalmente en el exterior con mandamiento de captura, la Dirección General de Migración remitirá a ésta a la autoridad competente”, es decir, ante la INTERPOL, desvirtuando así lo manifestado por el Director demandado, extremo corroborado también por Nota 0368/2022 de 25 de marzo, mediante la cual, el Director Departamental de INTERPOL respondió señalando que: “…al respecto, requiero a usted que previamente la autoridad judicial ordene a la Dirección General de Migración para que en observación de la ley 370 resuelva la salida obligatoria de los antes nombrados y ejecute dicha resolución administrativa mediante su brazo operativo UPCOM dependiente de la Policía Boliviana y en caso de no tener personal, solicite apoyo de la fuerza pública (Comando departamental de Policía Santa Cruz) en consideración a que la presente acción se debe ejecutar en territorio boliviano; se aclara, que INTERPOL – BOLIVIA se encuentra a cargo de traslados internacionales cuando existe un proceso de extradición activa y disposición legal expresa, en la vía precautoria se verifico los nombre de Sebastián García Burgos (…) (datos contenidos en el mandamiento de libertad) y Edwin Estiven Antolinez Montenegro (…) en el sistema I-24/7 a cargo del Sr. Sgto. Zenón Choquehuanca Osco, cuyo resultado es que contra los mismos no cursa Notificación Internacional alguna” (sic). Advirtiéndose que el Director demandado condicionó el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial a la conducción o traslado de los accionantes a las oficinas de Migración por parte de la INTERPOL, inobservando que conforme lo determinado por el art. 136 del CPP[8], la autoridad judicial tiene la facultad de recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia, ante lo cual, las autoridades requeridas deben tramitar sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a ley; sin embargo, el Director accionado incumplió las resoluciones judiciales respecto al inicio del proceso administrativo de salida obligatoria; por lo que, se advierte que desde el 2 de marzo de 2022 hasta el 6 de abril de igual año, transcurrieron un mes y dos días, sin que se dé curso a lo ordenado por autoridad judicial competente; toda vez que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y administrativas deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla de manera pronta y oportuna con la debida celeridad, puesto que se busca el cumplimiento de los actuados de mero trámite en los procesos penales, los cuales para el privado de libertad tiene gran significancia ya que su finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones; correspondiendo conceder la tutela al respecto, ante la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso vinculado a la celeridad y seguridad jurídica.
En cuanto a la tercera problemática, los accionantes denuncian que el Director demandado no emitió informe por el que manifieste y/o justifique las razones del incumplimiento a la orden de la Jueza de la causa.
Al respecto, corresponde aclarar que mediante memorial presentado el 6 de abril de 2022, el Director demandado puso a conocimiento de la Jueza de la causa las razones por las cuales pretendió justificar la determinación arbitraria referente al incumplimiento del proceso administrativo de salida obligatoria, advirtiéndose pronunciamiento al respecto, que como se señaló precedentemente no justifica el actuar dilatorio y lesivo de derecho por parte de la autoridad demandada, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parciamente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Dirección General de Migración, previa sustanciación de un proceso administrativo, resolverá la expulsión de la persona migrante extranjera del territorio nacional. | II. La salida obligatoria
- ARTÍCULO 37. (SALIDA OBLIGATORIA).
- I. La Dirección General de Migración iniciará proceso administrativo para determinar la salida obligatoria, de acuerdo al siguiente procedimiento:
- II. En caso de incumplimiento a la Resolución de Salida Obligatoria, la Dirección General de Migración iniciará las acciones legales que correspondan.(el subrayado fue añadido)
- POR TANTO