SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024-S1

Fecha: 22-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 12 de mayo de 2022, cursante a fs. 26 a 28 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Apolinar Choque Saca en su contra por la presunta comisión del delito de estafa exigiendo el cumplimiento de los fallos constitucionales de carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria “…Por recomendación del ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, ANTES DE FORMALIZAR LA DENUNCIA, COMO VICTIMA DE TORTURAS POR UN MUSTRUO DE TRES CABEZAS, QUE MEDIANTE ACOSO JUDICIAL, BAJO EL MANTO DE UN CONSORCIO DE ABOGADO, FISCAL, JUEZ Y PERSONA CIVIL, LOGRARON PRIMERO MI DETENCION EN EL PENAL DE SAN PEDRO. POSTERIORMENTE, PLANIFICARON MI MUERTE EN TRES OPORTUNIDADES, EL PRIMERO, MEDIANTE UN SICARIO CONTRATADO Y QUE ERA UN PRIVADO SENTENCIADO. LUEGO, CON UNA SALIDA INVENTADA POR EL SECRERARIO DEL TRIBUNAL DE APELLIDO MOROCHI, DONDE SE DEBÍA APLICAR EL PLAN DE FUGA. FINALMENTE, CON AGRESION DE HECHO Y EL USO DE ARMA PUNZO CORTANTE A LA CABEZA DEL ABOGADO CARDENAS Y FILOMENA CHOQUE, EN PRESENCIA DEL ESCOLTA POLICIAL A LA CONCLUSION DE UNA AUDIENCIA, CUYA DENUNCIA HA LLEGADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, DEL QUE ACTUALMENTE VENDO SIENDO NUEVAMENTE ACOSADO…” (sic).

Así hoy -se entiende 12 de mayo de 2022-, dentro un “trámite de juicio oral”, la Jueza hoy demandada vulneró lo previsto en los arts. 125.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prescriben que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben ser cumplidas de manera inmediata, bajo alternativa de ser sujetos a proceso penal.

Esto en razón, a que dentro la etapa preparatoria de la causa penal que se le sigue, formuló una acción de libertad contra el titular del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro pronunciándose la                                          SCP 0772/2018-S2 de 26 de noviembre que: “…1- ASUREVOCA EL AUTO CONSULTADO. 2- ANULA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL No 3 QUE RECHAZABA LA CESACION DE LA DETENCION PREVENTIVA Y ORDENABA LA REMISION DE ANTECEDENTES PARA EL JUICIO ORAL. ALTERNATIVAMENTRE DETERMINABA: 1.- QUE SE DISPONGA LA CESACION DE LA DETENCION PREVENTIVA Y 2- QUE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, EN UNA AUDIENCIA EXPRESA, CON LA PARTICIPACION DE LAS PARTES, INDAGUE SOBRE LA INTENCION DE VICTIMARME EN EL MISMO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y MEDIANTE RESOLUCION, SE DETERMINE SU  INVESTIGACION…” (sic). 

Con dicho fallo constitucional se notificó al señalado Juez de control jurisdiccional mediante copias legalizadas expedidas por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la intervención del Secretario, abogado Morochi, sin embargo, estas se extraviaron así como el expediente por espacio de cinco meses sumado a que las "victimas" también se ‘pierden’” durante tres años.

Ante estas vulneraciones, la Jueza hoy demandada se encontraba obligada de oficio -por mandato de los arts. 168 con relación al 343 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- disponer que el citado Juez de Instrucción Penal cumpla a cabalidad lo dispuesto mediante la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, vale decir, que se proceda a la investigación del atentado de muerte que sufrió en tres oportunidades, mediante la realización de la audiencia correspondiente; sin embargo, en el último acto procesal, la Jueza ahora demandada, en franca violación a las normativas referidas, pese a denunciar que se encuentra perseguido y amenazado de muerte, pretendió "conseguir una conciliación" a pedido de sus acusadores.

Por otro lado, en cuatro oportunidades, solicitó la extinción de la acción penal, considerando, que el proceso tiene un record de cuatro años de duración habiéndose vencido el plazo previsto por el art. 133 del CPP; de este modo, “…4- A MIS SOLICITUDES DE LA EXTINCION Y PESE A QUE LA LEY MANDA QUE EL TRIBUNAL DEBE DISPONER DE OFICIO, LA SEÑORA JUEZ, SE NIEGA A CUMPLIR CON ESTA IOBLIGACION DE ACTUAR DE OFICIO O A SOLICITUD DE PARTE…” (sic).

Por otro lado, como en la causa penal que se le sigue existe tráfico de influencias cometiéndose otras irregularidades como las siguientes: a) Dentro los diez días otorgados, ni el representante del Ministerio Público menos la parte civil ofrecieron prueba alguna; b) Su ofrecimiento de prueba “oral”, pericial y literal fue rechazada bajo el justificativo que se encuentra fuera de plazo; c) Pese al vencimiento del plazo de diez días para que el representante del Ministerio Público y la acusación particular ofrezcan prueba, en noviembre del 2020, se aceptó los medios probatorios de la acusación a la que se adhirió la parte civil; y, d) Ni el Fiscal de Materia ni la acusación particular se presentaron a las dos primeras audiencias;  por esta razón, la autoridad jurisdiccional que actuó en suplencia en la segunda actuación procesal, determinó "porque el fiscal y la parte damnificada brillan por su ausencia, se suspende la audiencia" lo insólito, es que se fija nueva audiencia para un día feriado -viernes santo- con la intencionalidad de causarle indefensión.

Finalmente, de forma reiterada solicitó fotocopias legalizadas de varios actuados que sin embargo de ser admitidas, cinco cuerpos de la etapa preparatoria han desaparecido, desconociéndose la fecha del inicio de esta acción penal, las denuncias sobre la actuación del consorcio y copias de la sentencia constitucional plurinacional, la que se niegan cumplirla. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin especificar qué derecho, citando al efecto el art. 125 de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que la Jueza demandada:            1) Cumpla con lo previsto en los arts. 133 concordante con el 27.10 del CPP; es decir, emita Resolución sobre la extinción o no de la acción penal por haber vencido el plazo máximo de tres años, debiendo suspender cualquier otra actuación procesal mientras no se conozca el resultado de lo requerido; y,           2) Alternativamente se devuelva los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Tercero para el cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el atentado que sufrió su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 13 de mayo de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 105 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El accionante se ratificó de manera íntegra en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló: i) Cuenta con 81 años de edad y se encuentra siendo acusado por un consorcio, a tal efecto, acudió al Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos porque existe mucha corrupción en la administración de justicia habiéndosele facilitado la Sentencia Constitucional Plurinacional “15.13.20.17” de 22 de mayo, que establece que los incidentes en materia penal pueden ser interpuestos en cualquier estado del proceso conforme al art. 314 del CPP por causas sobrevivientes, los cuales no están sometidos a plazo, en ese marco formuló un incidente solicitando la aplicación del art. 133 del referido Código por duración máxima del proceso; ii) En su oportunidad, se le negó la cesación a la detención preventiva y se ordenó la remisión de obrados para juicio oral; decisión que fue anulada mediante un fallo constitucional que fue notificada al Juez de Instrucción Penal Tercero para su cumplimiento; iii) Estuvo preso durante ocho meses de forma indebida sufriendo un atentado contra su vida por parte de un reo con sentencia ejecutoriada; en otra ocasión, le dieron una orden de salida que no fue solicitada ni ordenada por la autoridad jurisdiccional correspondiente; por lo que, estaban preparando un plan de fuga en su contra y la tercera vez, cuando terminó la audiencia en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero donde sufrió un atentado contra su vida con el uso de una daga se le pretendió victimizar, lo cual debió ser investigado; y, iv) El proceso iniciado en su contra se sustenta en mentiras, el problema es que descubrió una falsedad material cometida por Tito Choque López donde se apropió de una casa que vale más de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) y terrenos que valen más de      $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), por este motivo, quieren obligarle mediante este proceso penal desista de cualquier denuncia y les entregue la documentación que acredita dichas falsificaciones.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y persona particular demandadas

Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro; no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 32.

Filomena Choque de Choque, tampoco presento informe escrito ni asistió a la audiencia convocada; no obstante, su legal notificación cursante a fs. 34.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 108 a 111, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al señalamiento de audiencia de juicio oral no puede ser atendida la solicitud toda vez que la acción de libertad protege ciertas omisiones o actos lesivos cuando están vinculados con el derecho a la libertad o cuándo existe un absoluto estado de indefensión, lo que no acontece en este caso ya que se verificaría que el ahora accionante tiene defensa técnica; b) En relación a que la Jueza demandada no hubiera resuelto de oficio la extinción de la acción penal es un aspecto que no está vinculado con la libertad y no se encuentra en las causales de procedencia de la acción de libertad; c) En relación a la codemandada Filomena Choque de Choque no se ha esgrimido ningún fundamento, ni se ha referido de qué manera la mencionada hubiera vulnerado su derecho a la libertad, ni siquiera se la ha mencionado.