SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024-S1
Fecha: 22-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, la Jueza hoy demandada: 1) No cumplió de oficio con el mandato previsto en los arts. 168 con relación al 343 del CPP de ordenar que el Juez de Instrucción Penal Tercero cumpla a cabalidad lo dispuesto por la SCP 0772/2018-S2 de 26 de noviembre a fin que en audiencia se determine la investigación del atentado de muerte que sufrió en tres oportunidades sino que en franca violación a la normativa referida, pretendió "conseguir una conciliación" a pedido de sus acusadores; 2) No resolvió su petición de extinción de la acción penal efectuada en cuatro oportunidades, considerando que el proceso tiene un record de cuatro años de duración habiéndose vencido el plazo previsto por el art. 133 del CPP; 3) En la causa penal que se le sigue existe tráfico de influencias debido a las siguientes irregularidades: 3.a) Dentro los diez días otorgados, ni el representante del Ministerio Público, menos la parte civil ofrecieron prueba alguna; 3.b) Su ofrecimiento de prueba “oral”, pericial y literal fue rechazada bajo el justificativo que se encuentra fuera de plazo; 3.c) Pese al vencimiento del plazo de diez días para que el representante del Ministerio Público y la acusación particular ofrezcan prueba, en noviembre del 2020, se aceptó los medios probatorios de la acusación a la que se adhirió la parte civil; y, 3.d) Ni el Fiscal de Materia ni la acusación particular se presentaron a las dos primeras audiencias; por esta razón, la autoridad jurisdiccional que actuó en suplencia legal en la segunda actuación procesal, determinó "porque el fiscal y la parte damnificada brillan por su ausencia, se suspende la audiencia" lo insólito, es que se fija nueva audiencia para un día feriado -viernes santo- con la intencionalidad de causarle indefensión; y, 4) De forma reiterada solicitó fotocopias legalizadas de varios actuados que sin embargo de ser admitidas, cinco cuerpos de la etapa preparatoria desaparecieron, desconociéndose la fecha del inicio de esta acción penal, las denuncias sobre la actuación del consorcio y copias de la Sentencia Constitucional Plurinacional, la que se niegan cumplirla.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad; b) La improcedencia de una acción de libertad, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de libertad; c) El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores; d) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; e) La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral; f) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, g) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
En relación a la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, que sistematizó la jurisprudencia vinculante, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.2. La improcedencia de una acción de libertad, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de libertad
Al respecto la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada entre otras por la SCP 0266/2019-S2 de 24 de mayo asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa, para lograr el cumplimiento de una sentencia constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia -aplicables a otras acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad- referidas a: i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[6]; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[7].
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aun ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” (las negrillas son nuestras); y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, de los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero)[8]-, de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP), modificado por la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional; desobediencia que puede ser total o parcial; o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual, se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional.
Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento; caso en el cual, se puede hacer materializar las sentencias constitucionales directamente, cuando los jueces o tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir; o sus medidas a ese efecto, fueron insuficientes o ineficaces; supuesto en el cual, puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón; eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, con la finalidad de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los arts. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa; en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales, es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional; pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales, a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.
III.3. El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, e
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el nume
- I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- POR TANTO