SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024-S1
Fecha: 22-Abr-2024
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
Por su parte el art. 345 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, establece:
(Trámite de los incidentes).- Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica.
Al respecto, la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, respecto al resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral, estableció:
Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral:
1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación;
2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que, si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP;
3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y,
4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas:
4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y,
4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral.
A dichas subreglas, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1096/2016-S2, debe añadirse que: Las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada) presentadas en etapa preparatoria del juicio, deben ser tramitadas inmediatamente; entendimiento que debe aplicarse aún en fase de preparación del juicio o juicio oral propiamente dicho, toda vez que atendiendo a la naturaleza y efectos de éstas excepciones, podría hacer innecesario la continuación del proceso penal.
III.6. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[13], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.7. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es necesario resaltar que el impetrante de tutela señala que demanda “en forma indirecta” a Filomena Choque de Choque, sin embargo, en la exposición de los hechos no establece de qué forma esta persona hubiera lesionado sus derechos, por el contrario sólo establece actos y omisiones en los que presuntamente incurrió la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, consecuentemente Filomena Choque de Choque carece de legitimación pasiva, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados, correspondiendo denegar la tutela en relación a la prenombrada codemandada al no existir evidencia de su intervención en los actos reclamados por el solicitante de tutela.
Bajo esa consideración previa, se tiene que respecto a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada- se reclaman los siguientes agravios: 1) No cumplió de oficio con el mandato previsto en los arts. 168 con relación al art. 343 del CPP de ordenar que el Juez de Instrucción Penal Tercero cumpla a cabalidad lo dispuesto por la SCP 0772/2018-S2 de 26 de noviembre a fin que en audiencia se determine la investigación del atentado de muerte que sufrió en tres oportunidades sino que en franca violación a la normativa referida, pretendió "conseguir una conciliación" a pedido de sus acusadores; 2) No resolvió su petición de extinción de la acción penal efectuada en cuatro oportunidades, considerando que el proceso tiene un record de cuatro años de duración habiéndose vencido el plazo previsto por el art. 133 del CPP; 3) En la causa penal que se le sigue existe tráfico de influencias debido a las siguientes irregularidades: 3.a) Dentro los diez días otorgados, ni el representante del Ministerio Público menos la parte civil ofrecieron prueba alguna; 3.b) Su ofrecimiento de prueba “oral”, pericial y literal fue rechazada bajo el justificativo que se encuentra fuera de plazo; 3.c) Pese al vencimiento del plazo de diez días para que el representante del Ministerio Público y la acusación particular ofrezcan prueba, en noviembre del 2020, se aceptó los medios probatorios de la acusación a la que se adhirió la parte civil; y, 3.d) Ni el Fiscal de Materia ni la acusación particular se presentaron a las dos primeras audiencias; por esta razón, la autoridad jurisdiccional que actuó en suplencia en la segunda actuación procesal, determinó "porque el fiscal y la parte damnificada brillan por su ausencia, se suspende la audiencia" lo insólito, es que se fija nueva audiencia para un día feriado -viernes santo- con la intencionalidad de causarle indefensión; y, 4) De forma reiterada solicitó fotocopias legalizadas de varios actuados que sin embargo de ser admitidas, cinco cuerpos de la etapa preparatoria desaparecieron, desconociéndose la fecha del inicio de esta acción penal, las denuncias sobre la actuación del consorcio y copias de la sentencia constitucional plurinacional, la que se niegan cumplirla.
Ahora bien, sobre el punto 1), se establece que la SCP 0772/2018-S2 de 26 de noviembre, resolvió la acción de libertad impetrada por Silverio Ledo Jiménez contra Adrián Jiménez Rasguido, “Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de Sabaya”, en suplencia legal de su similar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital; y, Grover Saúl Morochi Lima, Secretario del último Juzgado citado, todos del departamento de Oruro; al respecto, la jurisdicción constitucional en revisión concedió la tutela impetrada sólo en relación al Juez demandado y en consecuencia: a) Anuló la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva del ahora accionante; b) Ordenó se señale nueva audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva; y, c) En la misma audiencia considere las denuncias del accionante sobre la agresión que hubiera sufrido en estrados judiciales y supuestas amenazas; y, en caso de ser evidentes se determine medidas de protección (Conclusión II.2).
En ese entendido, conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, el impetrante de tutela, si consideraba que no se cumplió con el pronunciamiento constitucional anotado, debió recurrir a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, denunciando el incumplimiento del fallo constitucional pronunciado en revisión; dado que, la pretensión de que esta justicia constitucional ordene al Juez de Instrucción Penal Tercero cumpla a cabalidad lo dispuesto por la SCP 0772/2018-S2 de 26 de noviembre, a fin que en audiencia se determine la investigación del atentado de muerte que sufrió en tres oportunidades, no considera que las acciones constitucionales no se constituyen en la vía idónea para reclamar el incumplimiento o sobrecumplimiento de los pronunciamientos dictados dentro de anteriores acciones tutelares.
Esto en razón, a que las autoridades llamadas por ley para hacerlas ejecutar en los alcances dispuestos recaen en los jueces o tribunales de garantías y vocales de las salas constitucionales; siendo en todo caso a quienes corresponde deducir los reclamos pertinentes y no interponer otra demanda tutelar, como se realizó en el caso venido en revisión; en tal virtud, corresponde denegar la tutela sobre este agravio.
Por otro lado, también resulta oportuno señalar antes de efectuar el análisis correspondiente de los demás agravios presentados, que en el marco del entendimiento jurisprudencial consignado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y acreditada como se tiene la condición de adulto mayor del ahora impetrante de tutela, quien al momento de la interposición de esta acción de defensa contaba con ochenta y un (81) años de edad (Conclusiones II.1), no resulta en su caso la aplicación de la subsidiariedad excepcional por cuanto se debe considerar su estado de vulnerabilidad y situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; por lo que, gozan de protección inmediata del Estado, correspondiendo en su caso la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa; por lo cual, corresponde ingresar al análisis de fondo de las siguientes problemáticas planteadas.
Respecto al punto 2), de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2021 ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, Silverio Ledo Jiménez planteó excepción de extinción de la acción penal -se entiende por duración máxima del proceso- que fue respondido mediante proveído de 6 de similar mes y año, disponiendo “…En mérito al memorial que antecede considérese en la audiencia de juicio oral conforme al art. 344 del CPP y alternativamente póngase en conocimiento de los sujetos procesales…” [sic (Conclusiones II.5)].
Luego, mediante Auto de Apertura de juicio 832/2021 de 15 de octubre, la Jueza demandada señaló audiencia de juicio oral para el 13 de enero de 2022 (Conclusiones II.6) estando presente únicamente el acusado -ahora impetrante de tutela-; empero, sin su abogado, por lo que se suspendió dicha actuación procesal para el 15 de febrero del referido año (Conclusiones II.8).
En la fecha fijada, si bien se encontraban presentes el representante del Ministerio Público y la víctima, el acusado carecía de su defensa técnica, ello pese a que ya en el Auto de apertura de juicio se designó un defensor de oficio, razón por la cual, nuevamente se suspendió la audiencia para el 15 de abril de 2022 (Conclusiones II.9).
Siguiendo la cronología de los antecedentes, cabe subrayar que no se encuentra adjunta al expediente constitucional el acta de la audiencia de juicio de 15 de abril de 2022, infiriéndose que tampoco se resolvió la excepción planteada por el accionante; conclusión que se arriba a partir de la aplicación del principio de veracidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6, debido a que la Jueza ahora demandada pese a su legal notificación no presentó informe oral ni escrito y tampoco presentó alguna documental que acredite que la excepción de extinción de la acción penal fue resuelta.
Bajo esos antecedentes y acorde al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional cuando se presenta una excepción en la etapa de preparación de juicio, es posible que el Juez pueda diferir su resolución al juicio oral, empero dicha determinación debe asumirse de forma fundamentada, lo que no aconteció en el caso en concreto porque una vez interpuesta la excepción de extinción de la acción penal, la Jueza ahora demandada mediante providencia de 6 octubre de 2021 dispuso “En mérito al memorial que antecede considérese en la audiencia de juicio oral conforme al art. 344 del CPP y alternativamente póngase en conocimiento de los sujetos procesales”; es decir, inicialmente no fundamentó su decisión y posteriormente, tampoco consideró que su conocimiento y resolución se fue suspendiendo; de manera tal, que desde su interposición hasta la formulación de la demanda tutelar transcurrieron siete meses aproximadamente constatándose una dilación excesiva a efecto de su pronunciamiento.
De tal manera, que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone, a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por lo que, las peticiones deben ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos o de forma inmediata, en caso de no existir una norma que establezca un plazo; lo que no aconteció en el caso concreto, ya que no existe ningún justificativo válido para no haber resuelto la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, durante más de siete meses, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada por el hoy accionante.
Finalmente, respecto del punto 3.a), 3.b) y 3.c) donde se denuncia supuestas irregularidades debido a la existencia de un presunto tráfico de influencias bajo los fundamentos que ni el representante del Ministerio Público ni la parte civil ofrecieron prueba de cargo alguna dentro el plazo de ley; sin embargo, fueron aceptados siendo el suyo rechazado por extemporáneo.
Ahora bien, de los antecedentes señalados precedentemente que cursan en obrados, se tiene que en el caso particular la audiencia de juicio oral fijada todavía no se sustanció, por lo que, conforme a lo previsto por el art. 346 último párrafo del CPP será al momento de la recepción de la prueba que el acusado –hoy accionante- tendrá la posibilidad de reclamar mediante la exclusión probatoria correspondiente prevista por los arts. 171 en relación al 13 del CPP que refieren a las causas por las que opera la exclusión de las pruebas ofrecidas; de esta manera, aplicando dicha normativa procesal penal, en el presente caso se evidencia que contra los presuntos defectos ahora denunciados, el hoy accionante goza de la oportunidad de formular el reclamo presentado en esta acción tutelar debiendo considerar que la vía constitucional no se constituye en una instancia supletoria a la competencia que tienen el Juez o el Tribunal de Sentencia, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
Sobre el punto 3.d), referido a la denuncia de que ni el Fiscal de Materia ni la acusación particular se presentaron a las dos primeras audiencias suspendiéndose el acto y fijándose nueva audiencia para un día feriado -viernes santo- con la intencionalidad de causarle indefensión, conforme al principio de veracidad, al no haber presentado la autoridad judicial demandada informe respaldado que evidencie lo contrario, corresponde conceder la tutela impetrada; ello considerando que si la ausencia del acusador particular era injustificada debió disponer el abandono de la acusación particular y en el caso del Ministerio Público debió poner inmediatamente a conocimiento del Fiscal Departamental, asimismo omitió asumir medidas para garantizar el desarrollo ininterrumpido de la audiencia tal como lo establece el art. 113.III del CPP, al no actuar de esa forma quebrantó el principio de celeridad.
En relación al último punto 4) en el que se denuncia que de forma reiterada solicitó fotocopias legalizadas de varios actuados que, sin embargo, de ser admitidas no se atendieron ya que desaparecieron cinco cuerpos de la etapa preparatoria, desconociéndose la fecha del inicio de esta acción penal, las denuncias sobre la actuación del consorcio y copias de la sentencia constitucional plurinacional, la que se niegan cumplirla.
De la revisión de los antecedentes se constata que el accionante no efectuó ningún petitorio especifico al respecto, empero se evidencia que no resultaría evidente el extravió de la Sentencia Constitucional Plurinacional que extraña, porque el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto ha adjuntado la SCP extrañada ante la Jueza de garantías (Conclusión II.2), además una supuesta pérdida de antecedentes procesales debe ser reclamada ante las
CORRESPONDE AL ACP 0068/2024-S1 (viene de la pág. 27).
instancias disciplinarias del Órgano Judicial, causa que sustenta también la denegatoria de tutela sobre este aspecto; cabe subrayar que sobre a francatura de fotocopias, la parte accionante señala que la autoridad demandada le dio curso a su solicitud, entendiendo con ello que fue el personal subalterno que no cumplió la orden y al desconocerse si este incumplimiento se puso a conocimiento de la autoridad, de igual forma se concluye en la denegatoria de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, e
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el nume
- I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- POR TANTO